Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC12369-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01515-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 6 de agosto de 2015, por el que negó la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Ortiz Lozano contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Corporación Club Social y Deportivo Ecopetrol, trámite al que se vinculó a la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario a que hace alusión el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «a la seguridad jurídica, [a la] cosa juzgada y [al] principio de favorabilidad», y, requiere concretamente, que se deje sin efectos la sentencia de 25 de marzo de 2015, por la cual la Sala de Casación Laboral casó la proferida el 8 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Florencia, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Corporación Club Social y Deportivo Ecopetrol, para que en su lugar, se «emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello» (fl. 1, cdno 1).
2. Para sustentar la demanda afirma, que ingresó a laborar mediante contrato de trabajo a término indefinido, bajo la dependencia y subordinación de la Corporación nombrada, el 10 de diciembre de 1988 hasta el 30 de junio del mismo año, y el último cargo desempeñado fue el de cajero barman, con un salario mensual de $600.000.oo; que al momento de su despido se encontraba afiliado a la organización sindical Hocar Subdirectiva Bogotá D.C., con la que la demandada el 9 de julio de 1997 suscribió una convención colectiva de trabajo, en la que en el artículo 35 se pactó el procedimiento «para aplicar sanciones cuando un trabajador cometiera una falta, sin el cual se consideraba sin efecto el despido efectuado» (sic).
Sostiene que como fue despedido el 26 de junio de 1998 sin llevar a cabo el mencionado procedimiento, promovió demanda ordinaria laboral de acción de reintegro, de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 24 de marzo de 2004 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que en apelación revocó el 8 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), actuando en descongestión, ordenando su reintegro «al mismo cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el día que se hiciera efectivo el reintegro».
Manifiesta que recurrido el fallo de segundo grado en casación por la Corporación Club Social y Deportivo Ecopetrol, la Corte al resolverlo en providencia de 25 de marzo de 2015 casó el fallo del ad quem y confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, relacionando en su determinación como norma violada el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la que, afirma, no indicó el casacionista en la demanda, «ocasionando con esto que los demás magistrados de la H. Sala Laboral, creyeran que en la demanda de casación estaba incluido dicho artículo y por dicha razón no rechazaran dicho cargo, y por lo contrario, acogieron la ponencia», pese a que «existió falta de técnica por parte del recurrente».
Asevera como conclusión, que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente, porque «tomó decisión de hechos no alegados por la demandada al momento de contestarla demanda, como tampoco fue alegado en la demanda de casación, entonces la Sala Laboral incurrió en vía de hecho y violó con esto al demandante los derechos fundamentales relacionados en la presente demanda de tutela» (sic) (fls. 1 a 20, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a las pruebas, actuaciones y decisiones que obran en el expediente (fl. 104 ídem).
Quien dijo ser la apoderada del demandante en el proceso ordinario, intervino para «coadyuvar todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el accionante», sin aportar poder para actuar en la acción de tutela (fls. 106 y 107, cdno 1).
El representante legal de la Corporación Club Social y Deportivo Ecopetrol se opuso al amparo, y alegó, en suma, que la decisión acusada además de tener «implícita las garantías a los derechos fundamentales del ciudadano», se resolvió con apego a los cargos formulados por la empresa en la demanda de casación; además, que la Corporación tampoco vulneró las prerrogativas del actor, puesto que las decisiones adoptadas al interior de la misma, «se encuentran enmarcadas en principios constitucionales, normatividad laboral y convenios internacionales de la OIT» (fls. 109 a 121, íd).
La Sala de Casación atacada requirió declarar improcedente la protección constitucional rogada, «no solo porque está encaminada a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con estricto apego a la ley, fuera dictada», sino porque fue proferida por la Corporación en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como órgano de cierre de la misma (fl. 169, cdno 1).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal, tras recordar el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, y recalcar que la decisión objeto de reproche estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación normativa pertinente cuyos razonamientos no observó caprichosos sino ajustados a derecho, negó el amparo solicitado, y para ello explicó que la Sala de Casación Especializada consideró que «la sociedad demandada en el proceso ordinario no incumplió con las obligaciones impuestas en la convención colectiva de trabajo, por el contrario, consideró que dio cumplimiento a éstas».
Agregó a lo anterior, que «además, encontró configurada la infracción a los literales D, E y G del artículo 47 del Reglamento Interno del Trabajo, así como el desconocimiento de los deberes contenidos en los artículos 51, numerales 1, 5 y 9 y 56 del mismo, relativos a la obligación de desempeñar las labores con honradez, buena voluntad, de la mejor manera posible y con responsabilidad, alegada por la Corporación demandada en la carta de despido.
En consecuencia, determinó que la comisión de una falta grave (Art. 56-6 del aludido reglamento y 62-A, numeral 6 del Código Sustantivo de Trabajo), constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono, absolviendo a la sociedad de los cargos imputados.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente» (fls.170 a 177, cdno 1).
LA IMPUGNACION
El apoderado del interesado apeló el fallo, indicando que en el mismo no se consideró el argumento central de la vulneración de las prerrogativas alegadas, y afirmó que «De haberse hecho un examen sencillo de lo dicho y argumentado en el escrito de Tutela en armonía con el expediente Laboral objeto de examen, de la Demanda de Sustentación de la recurso de Casación, sin lugar a dudas hubiese detectado, sin esfuerzo alguno, que la sentencia objeto de examen por vía constitucional sí VULNERÓ los derechos fundamentales precisados y, los que es peor aún, que la accionada – Sala de Casación Laboral – SUBSANÓ los errores del casacioncita, lo que NO LE ESTÁ PERMITIDO, dada la técnica de casación Laboral, actuando de manera OFICIOSA y por ende emitir pronunciamiento de CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, gracias a la suplantación que hace la H. Sala Laboral de la tarea que le correspondía al casacioncita en el momento de sustentar el recurso por él interpuesto».
Agregando a lo anterior, que «Ha sido pronunciamiento reiterado de la Sala Laboral que en casos como el que hoy se platea, en el momento de integrar la proposición Jurídica como técnica de casación, al sustentar el recurso extraordinario de casación, es imprescindible y necesario señalar como norma violada por el ad quem el art. 467 del C.S.T para que pueda casar la sentencia que se recurre y la prohibición para la alta Corporación de actuar de manera oficiosa, pronunciamiento hecho en los siguientes términos: «En segundo lugar, cuando en el recurso extraordinario se pretendan o se controviertan derechos convencionales, es necesario denunciar la violación, o bien del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confiere fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, y ninguna de esas disposiciones involucra la censura en la acusación, no obstante estar basado todo su discurso en la indebida «interpretación» por parte del Tribunal del artículo sexto convencional», por lo que solicitó, revocar la decisión (fls. 186 a 188 ídem).
El accionante igualmente impugnó la sentencia constitucional, solicitando su revocatoria, y para ello manifestó coadyuvar «la impugnación de [su] apoderado y adicionó la impugnación en el sentido que con la decisión de la Sala Laboral de la Corte, [se l]e causó un PERJUICIO IRREMEDIABLE, al casar la sentencia de segunda instancia a pesar que el CLUB no presentó una demanda de Casación Correcta y la existencia de Una Convención Colectiva de Trabajo que era ley para las partes» (fl 190, cdno 1).
Quien dijo ser la «apoderada judicial del demandante dentro del proceso ordinario», compareció sin acreditar el poder para actuar en el amparo para impugnar la decisión constitucional, y pidió acceder a las pretensiones del actor (fl. 191, id).
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «ilegítimo», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Centrada la Corte en lo que fue materia de reclamo, esto es, en que pese a ser imperativo al sustentar el recurso extraordinario de casación, señalar como norma violada por el ad quem el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo en el momento de integrar la proposición jurídica cuando se controviertan derechos convencionales, la Corte en la sentencia del 25 de marzo de 2015, por la que casó el fallo del Tribunal y confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, relacionó en su determinación la aludida norma, pese a que la misma no la indicó el casacionista en la demanda, se advierte, que la determinación atacada no quebranta las garantías del actor, pues se fundó en una interpretación plausible de los hechos alegados en el cargo que reprocha.
En efecto, el casacionista en su demanda propuso en el segundo cargo como errores de hecho del Tribunal, los siguientes: «1. Dar por demostrado, sin estarlo, el reintegro convencional invocado por la actora. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los días martes eran inhábiles para la relación laboral entre las partes de este proceso. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda citó al actor a rendir descargos dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos en que se invocaron como justa causa de despido y, en todo caso, dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de tos mismo, y, 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo las debidas oportunidades y garantías para el ejercicio del derecho de defensa» (fl. 42, cdno 1).
El primero hace referencia a la validez de la convención, y por eso se evaluó el cargo por violación medio, y para ello citó las normas procesales pertinentes que hacen referencia a la aducción y validez de las pruebas «artículos 25, 54, 60, 61, 77, 83 y 84 del Código Procesal de Trabajo», indicando que aquéllas estuvieron mal apreciadas y las no calificadas; los siguientes errores se relacionan con la oportunidad, luego, con independencia del aserto del recurrente, al considerar que no era válida la convención colectiva de trabajo, descartó que el despido tuviera como fuente la misma, y en ese orden de ideas no era necesario citar por el casacionista el artículo 467 que se echa de menos (fls. 33 a 47, ib).
No se puede desconocer además, que en el primer cargo se citó la norma, razón por la cual, lo alegado por el actor en el escrito de amparo fue un simple error sin incidencia, que no trasciende por lo anteriormente explicado.
3. De lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez de la decisión debatida fluye del contenido de la misma, pues, incorpora, como así lo afirmó el juez constitucional de primera instancia en la sentencia impugnada que aquí se respalda, razonamientos que estrictamente no son antojadizos y no carecen de respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere el reclamante, la interpretación de la Sala de Casación Laboral resulta incuestionable en esta sede, puesto que este resguardo constitucional no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las providencias examinadas.
Por tanto, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la de Casación Laboral querellada, la tutela no es el instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico es válido, ni cuál de las inferencias valorativas es la más acertada, para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
4. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ