STC 12369 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

Magistrado  Ponente  

STC12369-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01515-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal el  6 de agosto de 2015, por el que negó la acción de  tutela promovida por Pedro  Antonio Ortiz Lozano  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  y  la  Corporación Club Social y Deportivo Ecopetrol, trámite  al que se vinculó a la Sala  Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, al  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y  a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario a  que hace alusión el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, «a  la seguridad jurídica, [a  la] cosa  juzgada y [al]  principio  de favorabilidad»,  y, requiere concretamente, que se deje sin efectos la sentencia de 25  de marzo de 2015, por la cual la Sala de Casación Laboral casó  la proferida el 8 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de  Florencia, en el proceso ordinario laboral que instauró en  contra de la Corporación  Club Social y Deportivo Ecopetrol, para que en su lugar, se «emita  un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la  valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de  juicio pertinentes para ello»  (fl. 1, cdno 1).  

2.        Para  sustentar la demanda afirma, que ingresó  a laborar mediante contrato de trabajo a término indefinido,  bajo la dependencia y subordinación de la Corporación  nombrada, el  10  de diciembre de 1988 hasta el 30 de junio del mismo año, y el  último cargo desempeñado fue el de cajero barman, con  un salario mensual de $600.000.oo; que al momento de su despido se  encontraba afiliado a la organización sindical Hocar  Subdirectiva Bogotá D.C., con la que la demandada el 9 de  julio de 1997 suscribió una convención colectiva de  trabajo, en la que en el artículo 35 se pactó el  procedimiento «para  aplicar sanciones cuando un trabajador cometiera una falta, sin el  cual se consideraba sin efecto el despido efectuado»  (sic).  

Sostiene  que como  fue despedido el 26 de junio de 1998 sin llevar a cabo el mencionado  procedimiento, promovió demanda  ordinaria laboral de acción  de reintegro,  de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 24 de marzo de 2004  absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones  incoadas en su contra, decisión que en apelación revocó  el 8 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá),  actuando en descongestión, ordenando su reintegro «al  mismo cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro  de igual o superior categoría y el pago de los salarios y  prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del  despido hasta el día que se hiciera efectivo el reintegro».  

Manifiesta  que recurrido el fallo de segundo grado en casación por la  Corporación  Club Social y Deportivo Ecopetrol,  la Corte al resolverlo en providencia de 25 de marzo de 2015 casó  el fallo del ad  quem  y confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia,  relacionando en su determinación como norma violada el  artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la que,  afirma, no indicó el casacionista en la demanda, «ocasionando  con esto que los demás magistrados de la H. Sala Laboral,  creyeran que en la demanda de casación estaba incluido dicho  artículo y por dicha razón no rechazaran dicho cargo, y  por lo contrario, acogieron la ponencia», pese  a que  «existió falta de técnica por parte del  recurrente».  

Asevera  como conclusión, que la Sala de Casación Laboral  incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento de  precedente, porque  «tomó decisión de hechos no alegados por la  demandada al momento de contestarla demanda, como tampoco fue alegado  en la demanda de casación, entonces la Sala Laboral incurrió  en vía de hecho y violó con esto al demandante los  derechos fundamentales relacionados en la presente demanda de tutela»  (sic)  (fls. 1 a 20, cdno.  1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá manifestó  atenerse a las pruebas, actuaciones y decisiones que obran en el  expediente (fl. 104 ídem).  

Quien  dijo ser la apoderada del demandante en el proceso ordinario,  intervino para «coadyuvar  todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el accionante»,  sin aportar poder para actuar en la acción de tutela (fls. 106  y 107, cdno 1).  

El  representante legal de la  Corporación  Club Social y Deportivo Ecopetrol  se opuso  al amparo, y alegó, en suma, que la decisión acusada  además de tener «implícita  las garantías a los derechos fundamentales del ciudadano»,  se resolvió con apego a los cargos formulados por la empresa  en la demanda de casación; además, que la Corporación  tampoco vulneró las prerrogativas del actor, puesto que las  decisiones adoptadas al interior de la misma, «se  encuentran enmarcadas en principios constitucionales, normatividad  laboral y convenios internacionales de la OIT»  (fls. 109 a 121, íd).  

La  Sala de Casación atacada requirió declarar improcedente  la protección constitucional rogada, «no  solo porque está encaminada a dejar sin valor y efecto la  sentencia de casación que, con estricto apego a la ley, fuera  dictada»,  sino porque fue proferida por la Corporación en su condición  de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como  órgano de cierre de la misma (fl. 169, cdno 1).    

EL FALLO   IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal, tras recordar el carácter  excepcional y subsidiario de la acción de tutela, y recalcar  que la decisión objeto de reproche estuvo precedida de un  análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así  como de la aplicación normativa pertinente cuyos razonamientos  no observó caprichosos sino ajustados a derecho, negó  el amparo solicitado, y para ello explicó que  la  Sala de Casación Especializada consideró que «la  sociedad demandada en el proceso ordinario no incumplió con  las obligaciones impuestas en la convención colectiva de  trabajo, por el contrario, consideró que dio cumplimiento a  éstas».  

Agregó  a lo anterior, que  «además,  encontró configurada la infracción a los literales D, E  y G del artículo 47 del Reglamento Interno del Trabajo, así  como el desconocimiento de los deberes contenidos en los artículos  51, numerales 1, 5 y 9 y 56 del mismo, relativos a la obligación  de desempeñar las labores con honradez, buena voluntad, de la  mejor manera posible y con responsabilidad, alegada por la  Corporación demandada en la carta de despido.  

En  consecuencia, determinó que la comisión de una falta  grave (Art. 56-6 del aludido reglamento y 62-A, numeral 6 del Código  Sustantivo de Trabajo), constituye una justa causa para dar por  terminado el contrato de trabajo por parte del patrono, absolviendo a  la sociedad de los cargos imputados.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo  porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica  de la legislación pertinente»  (fls.170  a 177, cdno 1).  

LA  IMPUGNACION  

El  apoderado del interesado apeló el fallo, indicando que en el  mismo no se consideró el argumento central de la vulneración  de las prerrogativas alegadas, y afirmó que «De  haberse hecho un examen sencillo de lo dicho y argumentado en el  escrito de Tutela en armonía con el expediente Laboral objeto  de examen, de la Demanda de Sustentación de la recurso de  Casación, sin lugar a dudas hubiese detectado, sin esfuerzo  alguno, que la sentencia objeto de examen por vía  constitucional sí VULNERÓ los derechos fundamentales  precisados y, los que es peor aún, que la accionada – Sala de  Casación Laboral – SUBSANÓ los errores del  casacioncita, lo que NO LE ESTÁ PERMITIDO, dada la técnica  de casación Laboral, actuando de manera OFICIOSA y por ende  emitir pronunciamiento de CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, gracias a la  suplantación que hace la H. Sala Laboral de la tarea que le  correspondía al casacioncita en el momento de sustentar el  recurso por él interpuesto».  

Agregando  a lo anterior,          que «Ha  sido pronunciamiento reiterado de la Sala Laboral que en casos como  el que hoy se platea, en el momento de integrar la proposición  Jurídica como técnica de casación, al sustentar  el recurso extraordinario de casación, es imprescindible y  necesario señalar como norma violada por el ad quem el art.  467 del C.S.T para que pueda casar la sentencia que se recurre y la  prohibición para la alta Corporación de actuar de  manera oficiosa, pronunciamiento hecho en los siguientes términos:  «En  segundo lugar, cuando en el recurso extraordinario se pretendan o se  controviertan derechos convencionales, es necesario denunciar la  violación, o bien del artículo 467 del Código  Sustantivo del Trabajo,  que le confiere fuerza normativa a las convenciones colectivas de  trabajo, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción  a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de  dicha naturaleza, y ninguna de esas disposiciones involucra la  censura en la acusación,  no obstante estar basado todo su discurso en la indebida  «interpretación» por parte del Tribunal del artículo  sexto convencional»,  por lo que  solicitó, revocar la decisión (fls. 186 a 188 ídem).  

El  accionante igualmente impugnó la sentencia constitucional,  solicitando su revocatoria, y para ello manifestó coadyuvar  «la  impugnación de [su]  apoderado y adicionó la impugnación en el sentido que  con la decisión de la Sala Laboral de la Corte, [se  l]e  causó un PERJUICIO IRREMEDIABLE, al casar la sentencia de  segunda instancia a pesar que el CLUB no presentó una demanda  de Casación Correcta y la existencia de Una Convención  Colectiva de Trabajo que era ley para las partes»  (fl  190, cdno 1).  

Quien  dijo ser la «apoderada  judicial del demandante dentro del proceso ordinario»,  compareció sin acreditar el poder para actuar en el amparo  para impugnar la decisión constitucional, y pidió  acceder a las pretensiones del actor (fl. 191, id).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio rector, no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo opuesta al régimen legal previamente señalado,  sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure el proceder  denominado «ilegítimo»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa  judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela  y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural  a su ejercicio.  

2.    Centrada la Corte en lo que fue materia de reclamo, esto es, en que  pese a ser imperativo  al sustentar el recurso extraordinario de casación, señalar  como norma violada por el ad  quem  el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo en el  momento de integrar la proposición jurídica cuando se  controviertan derechos convencionales,  la  Corte en la sentencia del 25 de marzo de 2015, por la que casó  el fallo del Tribunal y confirmó la sentencia absolutoria de  primera instancia, relacionó en su determinación la  aludida norma, pese a que la misma no la indicó el  casacionista en la demanda, se advierte, que  la determinación atacada no quebranta las garantías del  actor, pues se fundó en una interpretación plausible de  los hechos alegados en el cargo que reprocha.  

En  efecto, el casacionista en su demanda propuso en el segundo cargo  como errores de hecho del Tribunal, los siguientes: «1.  Dar por demostrado, sin estarlo, el reintegro convencional invocado  por la actora. 2.  No dar por demostrado, estándolo, que los días martes  eran inhábiles para la relación laboral entre las  partes de este proceso. 3.  No  dar por demostrado, estándolo, que la demanda citó al  actor a rendir descargos dentro de los cuatro días siguientes  a la fecha en que ocurrieron los hechos en que se invocaron como  justa causa de despido y, en todo caso, dentro de los cuatro días  siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de tos mismo, y, 4.  No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo las  debidas oportunidades y garantías para el ejercicio del  derecho de defensa» (fl.  42, cdno 1).  

El  primero hace referencia a la validez de la convención, y por  eso se evaluó el cargo por violación medio, y para ello  citó las normas procesales pertinentes que hacen referencia a  la aducción y validez de las pruebas «artículos  25, 54, 60, 61, 77, 83 y 84 del Código Procesal de Trabajo»,  indicando que aquéllas estuvieron mal apreciadas y las no  calificadas; los siguientes errores se relacionan con la oportunidad,  luego, con independencia del aserto del recurrente, al considerar que  no era válida la convención colectiva de trabajo,  descartó que el despido tuviera como fuente la misma, y en ese  orden de ideas no era necesario citar por el casacionista el artículo  467 que se echa de menos (fls. 33 a 47, ib).  

No  se puede desconocer además, que en el primer cargo se citó  la norma, razón por la cual, lo alegado por el actor en el  escrito de amparo fue un simple error sin incidencia, que no  trasciende por lo anteriormente explicado.  

3.        De  lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez  de la decisión debatida fluye del contenido de la misma, pues,  incorpora, como así  lo afirmó el juez constitucional de primera instancia en la  sentencia impugnada que aquí se respalda, razonamientos que  estrictamente no son antojadizos y no carecen de respaldo legal; así  las cosas, contrario a lo que refiere el reclamante, la  interpretación de la  Sala de Casación Laboral resulta  incuestionable en esta sede, puesto que este resguardo constitucional  no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme  o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos  en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su  decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las  providencias examinadas.  

Por tanto, aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la de Casación  Laboral querellada, la tutela no es el instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico es válido, ni cuál de  las inferencias valorativas es la más acertada, para dar lugar  a la intervención del juez constitucional.  

4.        Por  las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado  de tutela de primera instancia.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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