STC 12577 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12577-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00394-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5  de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela instaurada por Diagnósticentro  y Estación de Servicio La Popa Ltda. en contra del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soacha, con ocasión del juicio  ejecutivo singular promovido por Andrés García Garzón  respecto de la aquí gestora, extensiva al Juez Tercero Civil  Municipal de esa localidad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicita  la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  23 a 29):  

2.2.  El Juez Tercero Civil Municipal de Soacha dictó proveído  el 10 de abril de 2014, “(…) admitiendo  el pago de 50 millones de pesos (…)”  y posteriormente resolvió seguir adelante con la ejecución  “(…) por  la suma de $14.127.403 (…)”,  determinación impugnada por los extremos enfrentados.  

2.3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito zanjó la referida alzada  el 2 de octubre de 2014, revocando la providencia de primer grado y  disponiendo el cobro del “(…) total  de la deuda reclamada (…)”.  

2.4.  Por las circunstancias relacionadas en antelación, elevó  un ruego como el actual, “(…) en  busca de una aplicación objetiva de la normatividad y una  valoración apropiada del acervo probatorio (…)”,  amparo denegado el 17 de abril de 2015  por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, decisión impugnada por la  sociedad interesada.  

2.5.  Esta Sala de Casación infirmó la sentencia de primer  grado y otorgó la salvaguarda impetrada, ordenando al Juez  Primero Civil del Circuito proferir fallo por segunda vez en el  citado caso.  

2.6.  En acatamiento de lo antelado, el despacho aquí querellado  profirió otro proveído, y según la quejosa, “(…)  nuevamente  se incurrieron en errores constitutivos de vía de hecho (…)”,  por cuanto:  

“(…)  Se  insiste en (…)  ordena[r]  el pago de una cifra o saldo a capital que no corresponde a la  realidad legal, precisamente por la falta de conocimiento del  administrador de justicia para realizar una tarea aritmética  sin ninguna complejidad para aplicar los abonos realizados, tan así  es que ahora se pretende se sigan pagando intereses desde el primer  día de mora, como si nunca se hubiesen pagado (…)”.  

3.  Implora ordenar se dicte por el funcionario encartado una decisión  de fondo “garante  de”  sus prerrogativas.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

a.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito deprecó la desestimación  del amparo, arguyendo:  

“(…)  [E]n  el (…)  fallo emitido se acataron estrictamente los puntos sobre los cuales  se amparó (sic)  los  derechos, analizándose así conforme a la Ley todos los  medios exceptivos, los cuales fueron debidamente confrontados con las  pruebas (…)”.  

“(…)  No  obstante lo anterior, una vez leído el escrito de tutela, se  percata este sentenciador que efectivamente se incurrió en un  yerro en el fallo censurado al momento de la tasación de los  intereses moratorios sobre el capital base de liquidación,  empero, los mismos pueden ser subsanados inclusive de oficio por  tratarse de errores aritméticos, (…)  y  que se harán una vez regrese el expediente remitido en  préstamo (…)”  (fls. 48 a 50).  

b.  El  Juez Tercero Civil Municipal expresó la imposibilidad de  rendir un informe respecto de los hechos denunciados en este sublite,  por cuanto “(…) el  proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha  el 4 de junio del año en curso (…)”  (fls. 43 y 44).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [L]a  petente concurrió a este mecanismo a quejarse de la  vulneración que de sus derechos superiores comportaron los  supuestos yerros del juzgado accionado en la providencia mediante la  cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda  instancia el pasado 29 de mayo, por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, lo que a las claras resulta  improcedente, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico  estableció los instrumentos con el fin de materializar las  providencias de amparo (…)”  

“(…)  Al  margen de lo anterior, la interposición de la acción  resulta prematura, respecto a la indebida aplicación de los  abonos en la sentencia atacada, en la medida que el mismo juzgador  denunciado avizoró haber incurrido en un error al momento de  tasar los intereses moratorios sobre el capital base de la  liquidación, señalando que lo corregirá una vez  le sea devuelto el expediente ejecutivo (…)”  (fls. 66 a 70 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor  (fls. 78 a 92).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Critica  la actora, Diagnósticentro  y Estación de Servicio La Popa Ltda.,  la decisión de segunda instancia dictada por el Juzgado  accionado, aduciendo que “(…)  nuevamente  se incurrieron en errores constitutivos de vía de hecho (…)”.  

2.  No  hay lugar a acceder a la salvaguarda, porque si para la  querellante se ha desobedecido la orden dictada dentro  de la tutela primigenia, cuenta  con la posibilidad de requerir el inicio de un incidente de desacato  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  poniendo  en conocimiento las presuntas irregularidades ahora planteadas.  

Según  ha dicho esta Corporación, “(…) si  se trata de la ejecución del fallo estimatorio de la  pretensión cuando la parte accionada rehúsa su  cumplimiento, el desacato es medio idóneo  (…)”1.  

2.1.  Adicionalmente, si la empresa gestora  acusa la comisión de un yerro numérico en la  cuantificación de la suma monetaria adeudada dentro del juicio  ejecutivo singular aquí reprochado, “(…)  por  la falta de conocimiento del administrador de justicia  (…)”,  está facultada para requerir la corrección de la  memorada sentencia, en los términos estatuidos en el canon 310  del Código de Procedimiento Civil2.  

Sobre  este punto, el funcionario tutelado en el memorial arrimado como  contestación a este trámite, informó haber  advertido un error, el cual aseveró estar próximo a  enmendar  oficiosamente, sin existir dentro de este plenario prueba que  acredite si ya procedió a ello.  

2.2.  Por  lo tanto, no hay lugar a acceder a la salvaguarda, pues la demanda de  amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada  en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política  en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues  la petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial  jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el  juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía  residual y extraordinaria.  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”3.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC de 3 de agosto de 2015, exp. 2015-00489-01.  

2          “(…)          Art.          310. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente          aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en          cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto          susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella,          salvo los de casación y revisión”.          

“Si          la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el          auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y          2. del artículo 320”.          

“Lo          dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error          por omisión o cambio de palabras o alteración de          éstas, siempre que estén contenidas en la parte          resolutiva o influyan en ella          (…)”.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

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