STC 5278 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5278-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2014-00305-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro  (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4  de noviembre de  2014, mediante la cual la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  la acción de tutela instaurada por Mary Stella Manosalva de  Jácome frente al Consejo Superior de la Judicatura y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  petente solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social y  protección de las personas de tercera edad, supuestamente  vulnerados por los  entes encartados.  

2.-  Sostuvo, como sustento de su pedimento, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  El 2 de febrero de 2004 fue nombrada como Asistente Administrativa  Grado 05, «según  resolución expedida por la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial».  

2.2.-  Comoquiera que, asevera, cumple con los requisitos legales para ser  merecedora de una pensión, «radic[ó]  ante el Instituto de Seguro Social hoy […] Colpensiones  derecho de petición en aras de obtener dicha prestación»,  la cual fue denegada por «Resolución  GNR 076502 del 26 de abril de 2013»,  misma que recurrió en vía gubernativa; el recurso de  reposición formulado fue resuelto adversamente por «Acto  Administrativo GNR 287598 del 31 de octubre»  de ese año y el de alzada «se  está surtiendo».  

2.3.-  Empero, «la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali, pese  a tener conocimiento de que est[á] haciendo los trámites  para obtener [su] pensión por vejez, profirió  Resolución Nº. 2466 del 22 de octubre de 2014»,  a través de la que la retiró del servicio con base «en  el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de  Administración de Justicia”, que trata sobre la cesación  definitiva de las funciones de servidor público, cuando se  produce el retiro forzoso por motivo de edad».  Dicho acto administrativo, acota, quebranta sus intereses ya que es  «una  persona de una edad avanzada ya que nac[ió] el 24 de mayo de  1945, depend[e] económicamente de los ingresos que percibía  como contraprestación al ejercicio de [sus] labores como  empleada»  pública.  

3.-  Conforme a lo anterior pidió que «se  [l]e reintegre al cargo de Asistente Administrativo Grado 05 que  ostentaba y que se disponga que no ha habido solución de  continuidad hasta que se decida [su] situación pensional».  

4.-  Por  decisión de 9 de diciembre de 2014 se declaró la  nulidad de lo actuado en sede constitucional de primer grado (fls.  150 a 156, cdno. 1), acaeciendo que, previo «conflicto  de competencia»  al efecto suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de  Cali señalando que la «Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de  carácter nacional que, actúa en todo el territorio  nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal  virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para  llevar a efecto una desconcentración en la prestación  del servicio público»,  la Corte Constitucional remitió las actuaciones a esta  Corporación para que «decida  en segunda instancia»,  mediante proveído de 7 de abril de 2015 (fls. 2 a 7, cdno. 2).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  dirección ejecutiva seccional recriminada manifestó, en  compendio, que la solicitud de resguardo es improcedente conforme al  «carácter  subsidiario»  de esta senda constitucional, dado que en aras de controvertir «la  Resolución Nº. 2466 del 22 de octubre de 2014, “por  medio de la cual se retira del servicio a un servidor público,  por llegar a la edad de retiro forzoso”, […] el  mecanismo de defensa brindado por el ordenamiento jurídico es  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»  (fls. 70 a 95, cdno. 1).  

El  Consejo  Superior de la Judicatura guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  negó la tutela instada. Al efecto predicó,  principalmente, que la accionante puede acudir a la «jurisdicción  contencioso administrativa»  para discutir la legalidad de la resolución objeto de reparo,  por lo cual se impone la improcedencia de la acción planteada  conforme al postulado de la subsidiariedad.  

Además,  indicó que «el  acto administrativo adverso […] no es el producto de una  actuación manifiestamente irregular o de una acción u  omisión ilegítima y contraria a derecho»,  ya que la legislación establece la «edad  de retiro forzoso de los servidores públicos»  a los 65 años, «en  el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 […] en  concordancia con […] el artículo 122 del Decreto 1950  de 1973»   (fls. 96 a 106, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la querellante quien, en suma, reiteró lo  indicado en el libelo genitor (fls. 139 a 141, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Repetidamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que, en línea de  generalísimo principio, las controversias en torno a la  legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál  sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde  los disconformes pueden allegar  los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar  ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este  camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada.  

2.- En el asunto  sub  exámine,  emerge claro que la gestora se duele de que la dirección  ejecutiva seccional acusada haya emitido la Resolución  Nº. 2466 del 22 de octubre de 2014, a través de la cual  la retiró del servicio con base «en  el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de  Administración de Justicia”, que trata sobre la cesación  definitiva de las funciones de servidor público, cuando se  produce el retiro forzoso por motivo de edad».  

3.- Obran las  siguientes acreditaciones:  

3.1.-  Actos administrativos Nº. 2012680036010 de 26 de abril y Nº.  2013-5810817 de 31 de octubre, ambos de 2013, expedidos por la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante los  cuales, en su orden, denegó a la reclamante el reconocimiento  pensional y ratificó esa postura al resolver la reposición  formulada    (fls. 18 a 21 y 29 a 34, cdno. 1).  

3.2.-  «Resolución  #2466 de 22 de octubre de 2014»,  por la que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali «retiró  del servicio»  a la peticionaria (fls. 36 y 37, ídem).  

4.- Al juez de  tutela le está vedado arrogarse facultades que no le  corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la  petente, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra la  Resolución Nº. 2466 de 22 de octubre de 2014 «por  medio de la cual se retira del servicio a un servidor público,  por llegar a la edad de retiro forzoso»,    deprecación  que escapa a la órbita de la potestad de resguardo, por cuanto  no se puede reemplazar al competente en esos menesteres.  

Por  supuesto, dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar la quejosa a través de la tutela que no  es el camino idóneo para tal efecto y, por ende, la  protección deviene improcedente, aun como mecanismo  transitorio, por el incumplimiento del requisito general de  procedencia de la subsidiaridad, máxime cuando el mentado acto  administrativo se reviste de la presunción de legalidad,  motivo por el que para desestructurar tal supuesto no es este  precisamente el escenario natural en que lo propio pueda ocurrir,  puesto que a través de esta senda no «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos  se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la  actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01) la acción contencioso  administrativa correspondiente.  

Esta Sala, al  pronunciarse acerca de un asunto análogo, en CSJ STC2125-2015,  2 mar. 2015, rad. 00005-01, sostuvo que:  

Se duele la  actora  por  haber sido retirada, mediante Decreto N° 2629 de 17 de diciembre  de 2014, del cargo de Notaria Segunda del Círculo de Itagüí,  pues estima que pese a haber cumplido la edad de retiro forzoso, los  entes querellados carecían de “competencia” para  emitir esa determinación; aunado a la queja, solicita el  “aplazamiento” de su desvinculación hasta tanto no  se reconozca y pague su pensión de jubilación.  

Claro,  si existe disconformidad sobre el alcance jurídico de la  concreta determinación que en punto de la accionante se adoptó  a fin de retirarla del servicio público, el debate en torno a  su legalidad debió o ha de cumplirse ante los jueces  competentes, a través de las vías al efecto previstas  en la Carta Política patria y el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  sendas en las que, con el miramiento del derecho al debido proceso y  ante el funcionario natural, pudo o habrá de plantear todos  los argumentos que estime convenientes.  

Sobre  el particular, ha  relevado esta Corporación:  

[L]a  decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad  debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le  sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados  (CSJ  STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).  

En estas  condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del  artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio  el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento es la respectiva acción  contencioso administrativa, e incluso la suspensión  provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437  de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, había o debe recurrirse a ellos y  no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la  iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los  ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los  diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear  instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito  claro, definido, estricto y específico, que el propio precepto  86 de la Constitución Política indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona la protección inmediata y  residual para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta reconoce.  

5.-  Según lo discurrido, se reafirmará la determinación  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *