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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5278-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00305-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela instaurada por Mary Stella Manosalva de Jácome frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La petente solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social y protección de las personas de tercera edad, supuestamente vulnerados por los entes encartados.
2.- Sostuvo, como sustento de su pedimento, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El 2 de febrero de 2004 fue nombrada como Asistente Administrativa Grado 05, «según resolución expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial».
2.2.- Comoquiera que, asevera, cumple con los requisitos legales para ser merecedora de una pensión, «radic[ó] ante el Instituto de Seguro Social hoy […] Colpensiones derecho de petición en aras de obtener dicha prestación», la cual fue denegada por «Resolución GNR 076502 del 26 de abril de 2013», misma que recurrió en vía gubernativa; el recurso de reposición formulado fue resuelto adversamente por «Acto Administrativo GNR 287598 del 31 de octubre» de ese año y el de alzada «se está surtiendo».
2.3.- Empero, «la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, pese a tener conocimiento de que est[á] haciendo los trámites para obtener [su] pensión por vejez, profirió Resolución Nº. 2466 del 22 de octubre de 2014», a través de la que la retiró del servicio con base «en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, que trata sobre la cesación definitiva de las funciones de servidor público, cuando se produce el retiro forzoso por motivo de edad». Dicho acto administrativo, acota, quebranta sus intereses ya que es «una persona de una edad avanzada ya que nac[ió] el 24 de mayo de 1945, depend[e] económicamente de los ingresos que percibía como contraprestación al ejercicio de [sus] labores como empleada» pública.
3.- Conforme a lo anterior pidió que «se [l]e reintegre al cargo de Asistente Administrativo Grado 05 que ostentaba y que se disponga que no ha habido solución de continuidad hasta que se decida [su] situación pensional».
4.- Por decisión de 9 de diciembre de 2014 se declaró la nulidad de lo actuado en sede constitucional de primer grado (fls. 150 a 156, cdno. 1), acaeciendo que, previo «conflicto de competencia» al efecto suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali señalando que la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público», la Corte Constitucional remitió las actuaciones a esta Corporación para que «decida en segunda instancia», mediante proveído de 7 de abril de 2015 (fls. 2 a 7, cdno. 2).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La dirección ejecutiva seccional recriminada manifestó, en compendio, que la solicitud de resguardo es improcedente conforme al «carácter subsidiario» de esta senda constitucional, dado que en aras de controvertir «la Resolución Nº. 2466 del 22 de octubre de 2014, “por medio de la cual se retira del servicio a un servidor público, por llegar a la edad de retiro forzoso”, […] el mecanismo de defensa brindado por el ordenamiento jurídico es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho» (fls. 70 a 95, cdno. 1).
El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó la tutela instada. Al efecto predicó, principalmente, que la accionante puede acudir a la «jurisdicción contencioso administrativa» para discutir la legalidad de la resolución objeto de reparo, por lo cual se impone la improcedencia de la acción planteada conforme al postulado de la subsidiariedad.
Además, indicó que «el acto administrativo adverso […] no es el producto de una actuación manifiestamente irregular o de una acción u omisión ilegítima y contraria a derecho», ya que la legislación establece la «edad de retiro forzoso de los servidores públicos» a los 65 años, «en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 […] en concordancia con […] el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973» (fls. 96 a 106, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la querellante quien, en suma, reiteró lo indicado en el libelo genitor (fls. 139 a 141, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- Repetidamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que, en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
2.- En el asunto sub exámine, emerge claro que la gestora se duele de que la dirección ejecutiva seccional acusada haya emitido la Resolución Nº. 2466 del 22 de octubre de 2014, a través de la cual la retiró del servicio con base «en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, que trata sobre la cesación definitiva de las funciones de servidor público, cuando se produce el retiro forzoso por motivo de edad».
3.- Obran las siguientes acreditaciones:
3.1.- Actos administrativos Nº. 2012680036010 de 26 de abril y Nº. 2013-5810817 de 31 de octubre, ambos de 2013, expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante los cuales, en su orden, denegó a la reclamante el reconocimiento pensional y ratificó esa postura al resolver la reposición formulada (fls. 18 a 21 y 29 a 34, cdno. 1).
3.2.- «Resolución #2466 de 22 de octubre de 2014», por la que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali «retiró del servicio» a la peticionaria (fls. 36 y 37, ídem).
4.- Al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la petente, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra la Resolución Nº. 2466 de 22 de octubre de 2014 «por medio de la cual se retira del servicio a un servidor público, por llegar a la edad de retiro forzoso», deprecación que escapa a la órbita de la potestad de resguardo, por cuanto no se puede reemplazar al competente en esos menesteres.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar la quejosa a través de la tutela que no es el camino idóneo para tal efecto y, por ende, la protección deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, por el incumplimiento del requisito general de procedencia de la subsidiaridad, máxime cuando el mentado acto administrativo se reviste de la presunción de legalidad, motivo por el que para desestructurar tal supuesto no es este precisamente el escenario natural en que lo propio pueda ocurrir, puesto que a través de esta senda no «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01) la acción contencioso administrativa correspondiente.
Esta Sala, al pronunciarse acerca de un asunto análogo, en CSJ STC2125-2015, 2 mar. 2015, rad. 00005-01, sostuvo que:
Se duele la actora por haber sido retirada, mediante Decreto N° 2629 de 17 de diciembre de 2014, del cargo de Notaria Segunda del Círculo de Itagüí, pues estima que pese a haber cumplido la edad de retiro forzoso, los entes querellados carecían de “competencia” para emitir esa determinación; aunado a la queja, solicita el “aplazamiento” de su desvinculación hasta tanto no se reconozca y pague su pensión de jubilación.
Claro, si existe disconformidad sobre el alcance jurídico de la concreta determinación que en punto de la accionante se adoptó a fin de retirarla del servicio público, el debate en torno a su legalidad debió o ha de cumplirse ante los jueces competentes, a través de las vías al efecto previstas en la Carta Política patria y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sendas en las que, con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario natural, pudo o habrá de plantear todos los argumentos que estime convenientes.
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
[L]a decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados (CSJ STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).
En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento es la respectiva acción contencioso administrativa, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, había o debe recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio precepto 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y residual para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
5.- Según lo discurrido, se reafirmará la determinación materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ