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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.º 47001-22-13-000-2015-00052-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por Oswaldo Enrique Fernández Cantillo contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 10):
2.1. La Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de marzo de 2010, dentro del proceso de regulación de perjuicios –Reparación Directa- promovido por el aquí interesado en contra del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, confirmó la decisión del a quo de 8 de mayo de 2009, y condenó al demandado “(…) a pagar al suscrito (…) $370.238.612,12 [más] los intereses moratorios (…)”.
2.2. Aduce que el ente ministerial acusado a través de la resolución de 26 de diciembre de 2011, en cumplimento del citado fallo, consignó a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga $285.349.101, y del Tribunal Administrativo del Magdalena, $127.244.808.90.
2.3. Manifiesta que la última de las autoridades mencionadas en proveído de 29 de agosto de 2014, resolvió devolver los títulos judiciales al organismo aquí enjuiciado.
2.4. En virtud de lo anterior, el 19 de septiembre de 2014 presentó un derecho de petición a la cartera tutelada, en el cual le requirió “(…) darle cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado (…) y a la providencia de 29 de agosto de 2014 (…) [en] los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y cuya solicitud hasta la presente no se le ha dado respuesta (…)”, circunstancia que le transgrede las garantías invocadas en este auxilio.
1.1. Respuesta de los accionados
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tras referirse a los hechos materia del resguardo, hizo un recuento de lo actuado en el proceso pábulo de los títulos judiciales mencionados por el actor, y pidió la denegación del amparo, por cuanto “(…) en forma verbal, telefónica y mediante (…) oficios (…) ha atendido los [planteamientos] formulados por el [promotor] (…)” (fls. 68 a 73).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada, porque “(…) en el decurso de este trámite, la entidad accionada aportó copia del oficio con radicado 201551130051771 del “12-03-2015”, dirigido al accionante (…)”, emergiendo la superación del hecho que originó la acción de tutela (fls. 111 a 117).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, agregando que si bien obtuvo contestación a su requerimiento, debe accederse al amparo para que en futuras oportunidades se obedezcan los términos legales (fls.120 a 122).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo pretendido y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley.
2. En el sublite, de las copias aportadas al proceso se extrae que el interesado elevó la siguiente súplica:
“(…) [P]or medio del presente escrito me dirijo a ustedes con el fin de solicitarles se sirvan darle cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera a través de la sentencia de fecha tres (3) de marzo del año dos mil diez (2010) dictada dentro del proceso arriba referenciado, y la providencia calendada veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2014) emanada del Tribunal Administrativo del Magdalena de Descongestión N° 1, providencia que se deberá cumplir atendiendo los [plazos] establecidos en los artículos 176, y 177 del C. C. A. (…)” (fl. 53).
El precedido petitorio fue resuelto mediante oficio Nº 20151130051771 de 12 de marzo de 2015, por el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la cartera ministerial encartada, así:
“(…) Este Ministerio, ordenó la constitución del Título de Depósito Judicial No. 442100000491374 por valor de $127.244.808.90, en cumplimiento de la precitada sentencia.
“Que mediante providencia del 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena – Descongestión No. 1, ordenó la devolución del título judicial antes citado, a favor de[l] accionado, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
“Que con oficio No. 20141110232591 del 10 de octubre de 2014, esta Dependencia, envió para la representación judicial, poder y demás documentos relacionados con la constitución del referido título, para recibirlo a nombre de este Ministerio.
3. Ahora bien, refulge palmario que la contestación se ajustó congruentemente a los lineamientos requeridos por el promotor, más allá de dilucidar si el sentido de ésta satisfizo lo pretendido por él.
4. Atendiendo lo anterior, es indiscutible que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha, porque se comprobó la existencia de la respuesta durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el fallo que le puso fin a la misma.
5. Por consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se quejó fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior, tema sobre el cual ha dicho esta Corte:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
6. De acuerdo a lo discurrido, se impone revalidar el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.