STC 5276 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º  47001-22-13-000-2015-00052-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16  de marzo  de 2015 por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta,  dentro de la tutela promovida por Oswaldo  Enrique Fernández Cantillo contra el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita la protección de los derechos  fundamentales de petición y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el querellado.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 10):  

2.1.        La  Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de Estado mediante sentencia de 3 de marzo de 2010, dentro del  proceso de regulación de perjuicios –Reparación  Directa- promovido por el aquí interesado en contra del  extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT,  confirmó  la decisión del a  quo  de 8 de mayo de 2009, y condenó al demandado  “(…)  a  pagar al suscrito (…)  $370.238.612,12  [más]  los  intereses moratorios  (…)”.  

2.2.  Aduce que el ente ministerial acusado a través de la  resolución de 26 de diciembre de 2011, en cumplimento del  citado fallo, consignó a órdenes del Juzgado Laboral  del Circuito de Ciénaga $285.349.101, y del Tribunal  Administrativo del Magdalena, $127.244.808.90.  

2.3.  Manifiesta que la última de las autoridades mencionadas en  proveído de 29 de agosto de 2014, resolvió devolver los  títulos judiciales al organismo aquí enjuiciado.  

2.4.  En virtud de lo anterior, el 19 de septiembre de 2014 presentó  un derecho de petición a la cartera tutelada, en el cual le  requirió “(…) darle  cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado (…)  y a la providencia de 29 de agosto de 2014 (…)  [en]  los términos establecidos en los artículos 176 y 177  del C.C.A. y cuya solicitud hasta la presente no se le ha dado  respuesta  (…)”, circunstancia que le transgrede las garantías  invocadas en este auxilio.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, tras referirse a los hechos materia  del resguardo, hizo un recuento de lo actuado en el proceso pábulo  de los títulos judiciales mencionados por el actor, y pidió  la denegación del amparo, por cuanto “(…) en  forma verbal, telefónica y mediante (…)  oficios (…)  ha atendido los [planteamientos]  formulados por el  [promotor] (…)” (fls. 68 a 73).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada, porque  “(…)  en  el decurso de este trámite, la entidad accionada aportó  copia del oficio con radicado 201551130051771 del “12-03-2015”,  dirigido al accionante  (…)”, emergiendo la superación del hecho que  originó la acción de tutela (fls. 111 a 117).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el peticionario con argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial, agregando que si bien obtuvo  contestación a su requerimiento, debe accederse al amparo para  que en futuras oportunidades se obedezcan los términos legales  (fls.120 a 122).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo pretendido y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley.  

2.  En  el sublite,  de las copias aportadas al proceso se extrae que el interesado elevó  la siguiente súplica:  

“(…)  [P]or medio del presente escrito me dirijo a ustedes con el fin de  solicitarles se sirvan darle cumplimiento a lo ordenado por el  Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección  Tercera a través de la sentencia de fecha tres (3) de marzo  del año dos mil diez (2010) dictada dentro del proceso arriba  referenciado, y la providencia calendada veintinueve (29) de agosto  del año dos mil catorce (2014) emanada del Tribunal  Administrativo del Magdalena de Descongestión N° 1,  providencia que se deberá cumplir atendiendo los [plazos]  establecidos en los artículos 176, y 177 del C. C. A. (…)”  (fl. 53).  

El precedido  petitorio fue resuelto mediante oficio Nº 20151130051771 de 12  de marzo de 2015, por el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales  de la cartera ministerial encartada, así:  

“(…) Este  Ministerio, ordenó la constitución del Título de  Depósito Judicial No. 442100000491374 por valor de  $127.244.808.90, en cumplimiento de la precitada sentencia.  

“Que  mediante providencia del 29 de agosto de 2014, el Tribunal  Administrativo del Magdalena – Descongestión No. 1, ordenó  la devolución del título judicial antes citado, a favor  de[l]  accionado, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

“Que con  oficio No. 20141110232591 del 10 de octubre de 2014, esta  Dependencia, envió para la representación judicial,  poder y demás documentos relacionados con la constitución  del referido título, para recibirlo a nombre de este  Ministerio.  

3. Ahora bien,  refulge palmario que la contestación se ajustó  congruentemente a los lineamientos requeridos por el promotor, más  allá de dilucidar si el sentido de ésta satisfizo lo  pretendido por él.  

4. Atendiendo  lo anterior, es indiscutible que en estos momentos la causa del  reclamo se encuentra satisfecha, porque se comprobó la  existencia de la respuesta durante el curso de la primera instancia y  antes de adoptarse el fallo que le puso fin a la misma.  

5.  Por  consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se quejó  fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de garantías de  rango superior, tema sobre el cual ha dicho esta Corte:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

“El hecho  superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)”1.  

6.  De  acuerdo a lo discurrido, se impone revalidar el fallo de primer  grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.      

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