STC 6053 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6053-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2015-00217-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  economía procesal y “principio  de la realidad”,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  ejecutivo singular que le adelanta a Inversiones el Ocaso, Alvaro,  Jairo, Silvia, Santiago y Carlos Mejía Flórez y el  «mayordomo»  Antonio  Ocampo.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  Que la referida demanda correspondió al Juzgado 16 Civil  Municipal Adjunto, radicada bajo el número 2013-00543-00,  siendo inadmitida el 5 de julio del 2013 y, dentro de los términos  de ley allegó los requisitos exigidos, pero el 14 de agosto  siguiente, la rechazó «por  no haber allegado el certificado de existencia y representación  de la sociedad INVERSIONES EL OCASO».  (fl. 3 cdno. 1).  

2.2  Interpuso reposición  contra esa decisión, dando una explicación del por qué  no se había allegado ese certificado y, «solicitando  que de no reponer dicho auto contra inversiones el ocaso se admitirá  contra los demás demandados, en aras de proteger el debido  proceso (…), pero especialmente por economía procesal»  y, el 21 de  octubre posterior el juez de conocimiento negó ese medio de  impugnación (fl. 3 ibídem).  

2.3  El 25 del mismo mes y año, oportunamente apeló «el  auto que negó el recurso de reposición interpuesto  contra el auto que negó la demanda»  y, el 16 de  diciembre de esa anualidad el funcionario municipal, «admite»  el recurso vertical  (fls. 3 y 4 ib.).  

2.4  Con proveído de 29 de enero de 2014 el Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Medellín admitió la alzada y, el 15 de  septiembre siguiente «INADMITE  EL RECURSO DE APELACIÓN, aduciendo extemporaneidad del mismo,  argumentando erróneamente que el recurso no fue interpuesto  dentro de los tres días (3), siguientes a la expedición  del auto del 12 de agosto que negó el mandamiento de pago, en  estados del 14 de agosto de 2013, que debió haberse colocado  en subsidio al de reposición, desconociendo la normatividad  procesal consagrada en el Código General del Proceso y a pesar  de que la misma A-quo (…), sustento (sic) en debida forma para  su admisión, pues en forma equivocada el A-quem JUZGADO OCTAVO  CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, confunde las fechas y el auto contra  el cual fue interpuesto el citado recurso de apelación»  (fl. 4 cdno. 1).  

2.5  Con la negativa  de darle trámite al recurso «supuestamente»  por  «haber sido interpuesto en forma extemporánea» se  le están violando los derechos fundamentales invocados (fls.  4 y 5 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, «se  DECLARE la NULIDAD  DE LA DECISIÓN  del juzgado octavo CIVIL DEL CIRCUITO (sic), de Medellín, que  negó erróneamente darle tramite al recurso de apelación  admitido por el juzgado 16 civil de oralidad de Medellín»  y,  «como consecuencia de lo anterior SE ORDENE al juzgado resolver  el recurso apelación conforme a derecho». Además,  que se condene a los tutelados a «a pagar las costas y agencias  en derecho del proceso» y como fundamento del artículo  16 de la ley 446 de 1998 «a reconocer y pagar la indemnización  integral, teniendo en cuenta que con estas fallas del servicio de la  Administración de Justicia, le están causando, no solo  daños y perjuicios materiales, sino también  inmateriales (morales)». (subrayado  del texto) (fl.  19 cdno.  1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  El Juez 16 Civil Municipal de Medellín solicitó se  declare la improcedencia de la acción contra dicha célula  judicial por cuanto, «el  supuesto fáctico sustancial sobre el cual recae este amparo  constitucional impetrado, el cual es haber inadmitido el recurso de  apelación, es de exclusiva responsabilidad del Juez Ad Quem,  en su calidad de superior jerárquico y por ende los efectos de  la decisión que adopte no pueden vincular a este suscrito  titular» (fl.  15 cdno. 1).  

2.  El funcionario de Circuito reprochado señaló, en  síntesis, que no es cierto que haya pasado el tiempo tan largo  para resolver, como podrá advertirse en el expediente, «pues  no pasaron nueve meses, sino seis»  y, «la  decisión de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de  apelación, (…), tiene sólido fundamento legal y  jurisprudencial, todo lo cual fue vertido o consignado en el auto de  septiembre 15 de 2014, donde se hizo la reseña táctica  pertinente»,  en la que destacó los «requisitos  generales para interponer el recurso, entre ellos la oportunidad;  último que no se cumplía. Y no se cumplió porque  en el término de ejecutoria del auto que rechazó la  demanda, el demandante sólo interpuso el recurso de  reposición, y solo cuando esta decisión le fue adversa,  entonces formula apelación contra el auto que decidió  la reposición, en octubre 25 de 2013 cuando ya la decisión  se encontraba ejecutoriada desde agosto 20 de 2013; todo lo cual  imponía la no concesión del recurso y la inadmisión  del mismo; y así se determinó»;  amén que conforme al artículo 348 del C.P.C., el auto  que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos nuevos «caso  en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes  respecto de los puntos nuevos», pero  que  «[u]na  cosa es que la apelación pueda interponerse de manera directa  o subsidiaria, pero en ambos casos ha de hacerse en el término  de ejecutoria».  

Señaló  además que «la  admisión del recurso no obliga a su resolución o  decisión, cuando se constata que no se han cumplido los  requisitos para su concesión» y,  que ese despacho «se  ha caracterizado por imprimir celeridad a sus actuaciones y decidir  prontamente, como incluso fue reconocido en reciente visita  administrativa de marzo 16 de 2015, la cual se anexa para su  conocimiento; y si alguna «demora» ocurre es debido a la  alta demanda laboral ordinaria, de tutelas, de incidentes de  desacato, etc.» (fls.  16 y 17 cdno. 1).  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumple con  el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la tutela  «por  vía de hecho, relativo al agotamiento de los recurso  pertinentes, al respecto se advierte, que, contra el auto proferido  el 15 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado de segundo  grado declaró inadmisible el recurso de apelación, no  formuló recurso alguno, a pesar de la procedencia de la  reposición».  Que entonces, «como  la parte demandante tiene una carga procesal consistente en el  agotamiento efectivo de los mecanismos que para cada caso le otorgan  las previsiones legales, cuya naturaleza y finalidad son adecuadas  para corregir los yerros al interior de los órganos de la  jurisdicción ordinaria, la vía judicial previa, sólo  puede considerarse efectivamente agotada y, por ello, abierta la del  proceso constitucional de amparo, cuando no existe recurso o  mecanismo judicial pendiente; y cuando los recursos jurisdiccionales  pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma,  ya que si existe un recuso sin agotar, o éste no se formula, o  se propone extemporáneamente o sin cumplir los requisitos  procesales legalmente establecidos, el órgano judicial se verá  privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución  de los temas de fondo por vía de amparo constitucional, dada  su naturaleza subsidiaria contra decisiones judiciales» (fls.  20 a 30 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, a través de su apoderado,  insistiendo en lo expuesto en el escrito inicial y aduciendo, que la  Corte Constitucional «ha  sido muy clara en afirmar que para la instauración de la  acción de tutela por vía de hecho no se requiere de la  interposición del recurso de reposición por cuanto la  decisión primaria es la voluntad del fallador y es muy difícil  que cambie de opinión, incluso es tanto así, que hizo  la anterior afirmación pero no la fundamentó con norma  alguna, ni con Doctrina y menos aún con Jurisprudencia;  olvidando que en el proceso ejecutivo SI se interpusieron los  recursos necesarios y exigibles para posteriormente acudir a la  tutela, como lo es el Recurso de apelación ante el superior  jerárquico, por consiguiente, (…) ha violado más  los derechos fundamentales de mi poderdante el Juez Constitucional de  tutela de primera instancia, que los mismos tutelados».  

Aduce  que es errada la interpretación del a  quo  que  supone que lo solicitado fue «el  derecho a que se admitiera el Recurso de apelación en el  proceso Ejecutivo»,  cuando lo solicitado fue que «se  admitiera el proceso Ejecutivo como tal»  (fls.  33 a 136 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera  que el funcionario judicial acusado incurrió en causal  específica de procedibilidad por «defecto  procedimental»  al  emitir la resolución de 15 de septiembre de 2014 que declaró  inadmisible la alzada.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Providencia de 12 de agosto de 2013 que resuelve «[d]enegar  el mandamiento ejecutivo deprecado por JESUS MARÍA BEDOYA  ARIAS frente a INVERSIONES EL OCASO S.A. y OTROS»  por  cuanto no se dio cumplimiento al auto inadmisorio de 28 de junio  anterior y, «RECURSO  DE REPOSICIÓN»  presentado  en tiempo por el ejecutante contra la misma (fls. 4 a 6 cdno. Corte).  

b)  Decisión de 21 de octubre del mismo año que desata  negativamente el referido medio de impugnación.  

c)  Escrito de apelación contra el mismo en el que solicita «se  REVOQUE en su TOTALIDAD el auto de rechazo de la demanda»  (fls. 7 a 9 ibídem.).  

d)  Proveído de 12 de diciembre posterior que concede la alzada  (fl. 10 ib.).  

e)   Decisión de 29 de enero de 2014 con la que el Juzgado 8°  Civil del Circuito admite el recurso (fl. 11 ib.).  

f)  Resolución de 15 de septiembre siguiente que declara «la  INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto de manera  extemporánea por la parte demandante contra el auto de fecha  12 de agosto de 2013, que negó el mandamiento ejecutivo»  (fls.  12 a 15 cdno. 1)  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez  (CSJ  STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad.  2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105).  

En  efecto, contra el proveído de 15 de septiembre de 2014 que  decidió inadmitir el recurso vertical, el quejoso omitió  exponer las inconformidades aquí alegadas por vía de  reposición,  es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho  accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  dejó  fenecer el término legal para que le fuera revisada su  inconformidad.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de  los derechos fundamentales.  

Sobre  el particular ha reiterado la Sala, que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. De 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic.  2014 rad. 00634).  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  la interesada no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…),  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

6.  Al margen de lo anterior, cabe señalarse que no se observa  proceder constitutivo del defecto procedimental  que el gestor le  endilga al funcionario encartado que amerite la intervención  del «juez  constitucional»  comoquiera  que la argumentación que fundamenta la providencia acusada se  sustentó en una debida motivación, en la que se  valoraron de manera razonada los presupuestos del recurso de  apelación de cara al auto que rechaza la demanda (artículos  351 y 352 de la ley adjetiva civil) frente al cual procedía su  formulación, pero que no se interpuesto como subsidiario al de  reposición del cual si hizo uso; por lo tanto la actuación  reprochada se cimienta en un criterio razonable adoptado en ejercicio  de su función privativa de administrar justicia y conforme a  los principios de autonomía e independencia judicial  reconocidos por el ordenamiento superior.  

En  efecto, el funcionario encartado cimentó su decisión en  que el numeral 1° del artículo 351 del C.P.C. establece la  procedencia de la alzada «frente  al auto que rechaza la demanda»  y  que «el  artículo 352 consagra la oportunidad y requisitos que deben  cumplirse al momento de interponer el recurso de apelación  (…), los cuales se resumen así: 1. Capacidad para  interponer el recurso. 2. Procedencia del recurso. 3. Oportunidad de  la interposición del recurso. 4. Sustentación del  recurso. 5. Observancia de las cargas procesales que impidan la  declaratoria de desierto o se deje sin efecto el trámite del  recurso».  

Seguidamente  señala que «[p]ara  el caso que concita la atención, el requisito de viabilidad  del recurso que centra  nuestra atención es el llamado  “Oportunidad de la interposición del recurso”; en  tanto el legislador señala la regla técnica de la  eventualidad y la preclusión pues pretende que los derechos  procesales de las partes se ejerzan en la oportunidad señalada  por la ley para hacerlo; de modo que si se interpone fuera de los  límites precisos, precluye su oportunidad y es deber del juez  negar su trámite»  los  cuales «están  determinados entre el momento en que se profiere una providencia y  aquel en que queda ejecutoriada y que según las voces del  artículo 352 del C.P.C., para el caso del recurso de  apelación, debe interponerse ante el juez que dictó la  providencia, en el acto de su notificación personal o por  escrito  dentro de los tres días siguientes»  (Subrayado del texto).  

Así  concluye que «el  auto que negó el mandamiento ejecutivo fue emitido el 12 de  agosto de 2013, y debidamente notificado el 143 de agosto de 2013, lo  que significa que dicho auto cobró ejecutoria el 20 de agosto  de 2013, y era esa la oportunidad, con que contaba la parte  demandante, para interponer el recurso de apelación  directamente o como subsidiario del recurso de reposición»,  sin  embargo, «el  recurso de apelación fue interpuesto el 25 de octubre de 2013,  cuando se encontraba más que vencido el término para  ello, habiéndose presentado de manera extemporánea».  

7.  Cabe resaltar que, como lo ha sostenido esta Corporación, la  circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia  censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es  cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito  del juez constitucional, comoquiera que este:  

«No  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se  está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada entre otras en STC 7 Abr,  2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, Rad. 2013-00251-01).  

8.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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