STC 6052 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6052-2015  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2015-00181-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 9 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali negó  la acción de tutela promovida por Deysi Johana López  Ortega en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión de esa ciudad, vinculándose a las partes  e intervinientes del proceso ordinario de pertenencia número  2008-00450 que le adelanta Ana Luisa Castillo de Portillo.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora, a través de apoderada, demandó          la protección constitucional de los derechos fundamentales al          debido          proceso, defensa y «contradicción»,          presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio          ordinario de pertenencia N° 2008-00450.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  El Funcionario Tercero Civil del Circuito de Descongestión de  Cali mediante «despacho  comisorio No. 025» de  1°  de julio de 2014 comisionó la diligencia de recepción  de testimonios de los señores Leonor Loaiza, Ligia Molina y  Oscar Uribe al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo  (Valle), el que advirtió que no se adjuntó la copia del  auto que decretó la prueba ni del que dispuso el encargo para  su realización, por lo que con oficio No. 1359 de 19 de  septiembre de esa anualidad, radicado el 11 de noviembre posterior,  requiere al Juez del conocimiento de la causa a fin de que le anexe  las reproducciones de las piezas respectivas (fl.  2 cdno. 1).  

2.2  La célula judicial accionada con proveído del 28 de  agosto de ese año, ordenó «precluir  el término probatorio»  y corrió traslado a la partes para alegatos de conclusión.  Finalmente, emitió sentencia el 5 de diciembre pasado  (fl.  3 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, que por haber precluido el término  probatorio «sin  verificar que estaba pendiente la recepción de los testimonios  de la parte demandada (…) los cuales  no se recepcionaron por parte del despacho comitente (sic) por  no haberse allegado los documentos el auto que decretaba las pruebas  y el auto de la comisión»,  se declare «la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto de sustanciación  703 del 28 de agosto de 2014» (fl.  3 cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  despacho judicial censurado señaló que en  virtud al Acuerdo N°. PSAA13-10072 de 2013, de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante  proveído de 27 de marzo de 2014 avocó el conocimiento  del proceso ordinario No. 2008 -0450, procedente del Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Cali y «procedió  a imprimir el impulso correspondiente en aras de lograr la práctica  de las pruebas decretadas»  pero, «en  virtud a que el término probatorio se encontraba culminado»,  lo clausuró por auto de 28 de agosto siguiente, «término  dentro del cual solo el apoderado de la parte demandante presentó  sus alegaciones».  Así mismo indicó que la sentencia dictada el 5 de  diciembre del mismo año y notificada por edicto el día  12 siguiente, no fue objeto de recurso por las partes y,  posteriormente, «el  día 27 de febrero del presente año, se fijó en  lista de traslado la liquidación de costas, la cual fue  aprobada por auto del 04 de marzo de. 2015», por  tanto, «la  peticionaria, no hizo uso de los mecanismos judiciales puestos a su  disposición por la normatividad procesal civil para  contrarrestar las decisiones judiciales de las que ahora se duele»  y  aduce que no ha  «flagelado  derechos de estirpe constitucional, dado que todas las actuaciones  surtidas se encuentran ajustadas a derecho».  

De  conformidad con lo anterior solicita no se acceda al amparo por  cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y que «se  compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, toda vez que la actitud procesal de la mandataria  judicial trasgrede en grado suma los deberes propios de su cargo, ya  que la ausencia de recursos denota un abandono claro del proceso»  (fls. 32 y 33 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda, por considerar que la actora «no  hizo uso de los mecanismos judiciales previstos por el legislador  para controvertir las inconformidades que señala como  vulneradoras de sus derechos fundamentales, es decir, mediante la  presentación de recursos ordinarios en este caso el de  reposición, sin que sea viable remediar su incuria a través  de la presente acción, como quiera que los términos y  momentos para la realización de los actos procesales de las  partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil».  Luego entonces, «es  inadmisible el objetivo perseguido por el accionante de amparo  tutelar de saltarse los senderos establecidos en el mentado código  para presentar su inconformidad, pues, de admitirlo, se quebrantarían  las normas de orden público, que son de obligatorio  cumplimiento; adicionalmente esta jurisdicción no se creó  con el fin de usurpar las funciones asignadas por la Constitución  y por la ley al juzgador ordinario que conoce el litigio, que es ante  quien debe plantearse el objetivo perseguido por la gestora y le  atañe , efectuar el análisis correspondiente dentro del  ámbito de su competencia respecto de los argumentos esbozados»  

Seguidamente  advierte que frente a la providencia atacada, «la  gestora quebrantó el principio de inmediatez»,  pues  el auto cuestionado proferido el 28 de agosto de 2014, notificado el  9 de septiembre del mismo año, mientras que la acción  de tutela fue presentada el 18 de marzo de 2015, superando el término  razonable de seis meses adoptado por la Corte Suprema de Justicia  para su ejercicio, «circunstancia  que conlleva a la improcedencia del reclamo formulado, dado que la  tardanza en promoverlo pugna con el axioma atrás citado  previsto en el artículo 86 de la Carta Política para  hacerlo viable, aparte de que perturbaría la seguridad  jurídica de los proveídos jurisdiccionales».  

Finalmente  aduce que «dentro  del proceso de pertenencia objeto de queja constitucional se profirió  sentencia desfavorable a la demandada (aquí accionante) y pese  a que la accionante podía Interponer el recurso de apelación  contra la mencionada providencia y dentro del trámite de la  alzada solicitar pruebas (art. 361 C.P.C.), ciertamente no propuso  ningún recurso en su contra encontrándose debidamente  ejecutoriada»  (fls. 44 a 48 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de la quejosa señalando  que, contrario a lo indicado por el a  quo,  sí existe irregularidad por cuanto «hubo  negligencia del Despacho antes de proferir Sentencia»  dado que «se  allega un escrito del despacho comisionado con las observaciones que  se indican en el Oficio No. 1359 de fecha 19 de Septiembre del 2014 y  efectivamente el Juzgado sabía lo que se estaba solicitando  para recaudar las pruebas».  Así mismo, que estuvo en el juzgado «preguntando  si ya tenían listo lo solicitado, pero la contestación  que me daban era que el expediente se encontraba a Despacho»,  por  tanto, no se dio cuenta de las providencias y no tuvo «oportunidad  procesal para atacarlas»; sin  embargo, al enterarse de la sentencia presentó al despacho su  inconformidad el 4 de marzo de los corrientes haciéndole saber  las «irregularidades  en las que habían caído».  

Agrega  que  «es  posible que por error «involuntario» y descuido de los  subalternos que custodiaron este proceso se le (sic) haya escapado  hacerle saber al titular, de qué hay actuaciones procesales  pendientes y que son de vital y evidente importancia sus prácticas»  y,  que si el despacho consideró que no era necesario practicar  las pruebas  «igualmente  debió pronunciarse, el por qué las descartaba de la  presente actuación» por  lo que no aseguró el principio de realización y  efectividad de los derechos de las partes dentro del juicio.  

Aduce  que si bien es cierto que el término de los seis meses  contados desde la fecha  que quedó ejecutoriado el auto de -28 de agosto del 2014- se  encuentra vencido, frente a la notificación de la sentencia  no. Así mismo, a pesar que la rama judicial tiene un link para  consultar procesos  «no  encontré en ese listado los Juzgados del [C]ircuito [de]  Descongestión para darme cuenta de cada una de sus actuaciones  tan solo ahora un funcionario me dice que ingresara por el Juzgado de  origen y así podía darme cuenta de cada actuación»  (fls.  58 a 61 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que el funcionario acusado incurrió en causal  especial de procedibilidad por «defecto  procedimental  absoluto»,  en  tanto que cerró el debate probatorio y corrió traslado  para alegatos de conclusión, estando pendiente la práctica  de unos testimonios, que para su recepción había  encargado al Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo y,  porque profirió la sentencia que definió la instancia  sin haber evacuado tales medios demostrativos.  

3.  De  las pruebas obrantes en el expediente, observa la Corte, las  siguientes que conciernen con la queja constitucional:  

a)  Despacho comisorio N° 025 librado el 1 de julio de 2014 por el  Juzgado censurado comisionando «al  Juez Civil Municipal (Reparto) de Yumbo – Valle a fin de que  lleve a cabo la diligencia de recepción de testimonios de los  señores  LEONOR LOAIZA (…); LIGIA MOLINA (…) y  OSCAR URIBE» (fl.  12 cdno. 1).  

b)  Proveído de 19 de septiembre posterior con el que el Juez  comisionado dispone oficiar «al comitente a fin de que aporten  el auto que decreta la prueba y el que nos comisionan, toda vez que  no llego (sic) adjunto con el despacho comisorio No. 025» (fl.  13 ibídem).  

C)  Auto de 28 de agosto del mismo año que «declara  precluido el término probatorio, por lo que de acuerdo a lo  enmarcado en el Artículo 403 Ibídem, se corre traslado  a las partes para que presenten sus respectivos alegatos, por un  término común de ocho (8) días» (fl.  11 cdno. 1).  

d)  Fallo de 5 de diciembre posterior que declaró que pertenece en  dominio pleno y absoluto a favor de Ana Luisa Castillo el predio  objeto del proceso (fls. 14 a 20 ib.).  

e)  Edicto de notificación de la anterior providencia fijado en la  secretaría del juzgado por el término de tres días  el 12 de diciembre de 2014 (fl. 22 cdno, 1).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez, por tanto las partes «…quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada, entre otras, en STC 13 Jun.  2011 Rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105.  

En  efecto, contra el auto que declaró cerrado el debate  probatorio,  que ahora reprocha, la actora no interpuso reposición, así  como tampoco apeló la sentencia, dejando fenecer  el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto,  exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el mismo  despacho a través del recurso horizontal y al Tribunal  Superior por medio de la alzada, donde además podía  solicitar la práctica de las pruebas que no se recaudaron en  la primera instancia, conforme lo dispone el numeral 2° del  artículo 361 del C.P.C., y no lo hizo, sin que sirva de excusa  para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida por la apoderada de  la quejosa consistente en que no conoció oportunamente las  referidas providencias por cuanto, incumbía a la accionante  agotar la carga de inspeccionar y vigilar el movimiento del proceso,  con el fin de enterarse a tiempo de las decisiones judiciales que  eran de su interés. Empero, si no obró de esa manera,  no puede pretender recuperar por esta vía unos términos  que precluyeron en silencio, ni revivir un debate clausurado con  sujeción a la ley, por tanto, no  tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite.  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…),  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01,  que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

6.  De otro lado, la Corte advierte que el amparo no atiende el referido  presupuesto de la inmediatez, dado  el amplio término verificado desde la ocurrencia de los  concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es,  haberse proferido la determinación de 28 de agosto de 2014 que  clausuró el debate probatorio y corrió traslado para  alegatos de conclusión, habida cuenta que la solicitud de  auxilio fue propuesta sólo hasta el día 18 de marzo de  2015, sin  que pueda tenerse como excusa para desatender  tal presupuesto la  esgrimida por la apoderada de la quejosa consistente en que se confió  que el expediente se encontraba a despacho para pronunciarse sobre lo  solicitado por el juzgado comisionado, porque como ya se dijo, era su  deber «inspeccionar  y vigilar el movimiento del proceso, con el fin de enterarse a tiempo  de las decisiones judiciales que eran de su interés».  

Es  por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que  no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al  efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de  ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos  fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia  que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por  lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede  abrirse paso.  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

7.  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo  impugnado, por las razones que acaban de exponerse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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