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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6052-2015
Radicación n°. 76001-22-03-000-2015-00181-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Deysi Johana López Ortega en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes del proceso ordinario de pertenencia número 2008-00450 que le adelanta Ana Luisa Castillo de Portillo.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de pertenencia N° 2008-00450.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El Funcionario Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali mediante «despacho comisorio No. 025» de 1° de julio de 2014 comisionó la diligencia de recepción de testimonios de los señores Leonor Loaiza, Ligia Molina y Oscar Uribe al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo (Valle), el que advirtió que no se adjuntó la copia del auto que decretó la prueba ni del que dispuso el encargo para su realización, por lo que con oficio No. 1359 de 19 de septiembre de esa anualidad, radicado el 11 de noviembre posterior, requiere al Juez del conocimiento de la causa a fin de que le anexe las reproducciones de las piezas respectivas (fl. 2 cdno. 1).
2.2 La célula judicial accionada con proveído del 28 de agosto de ese año, ordenó «precluir el término probatorio» y corrió traslado a la partes para alegatos de conclusión. Finalmente, emitió sentencia el 5 de diciembre pasado (fl. 3 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, que por haber precluido el término probatorio «sin verificar que estaba pendiente la recepción de los testimonios de la parte demandada (…) los cuales no se recepcionaron por parte del despacho comitente (sic) por no haberse allegado los documentos el auto que decretaba las pruebas y el auto de la comisión», se declare «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de sustanciación 703 del 28 de agosto de 2014» (fl. 3 cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El despacho judicial censurado señaló que en virtud al Acuerdo N°. PSAA13-10072 de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído de 27 de marzo de 2014 avocó el conocimiento del proceso ordinario No. 2008 -0450, procedente del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y «procedió a imprimir el impulso correspondiente en aras de lograr la práctica de las pruebas decretadas» pero, «en virtud a que el término probatorio se encontraba culminado», lo clausuró por auto de 28 de agosto siguiente, «término dentro del cual solo el apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones». Así mismo indicó que la sentencia dictada el 5 de diciembre del mismo año y notificada por edicto el día 12 siguiente, no fue objeto de recurso por las partes y, posteriormente, «el día 27 de febrero del presente año, se fijó en lista de traslado la liquidación de costas, la cual fue aprobada por auto del 04 de marzo de. 2015», por tanto, «la peticionaria, no hizo uso de los mecanismos judiciales puestos a su disposición por la normatividad procesal civil para contrarrestar las decisiones judiciales de las que ahora se duele» y aduce que no ha «flagelado derechos de estirpe constitucional, dado que todas las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a derecho».
De conformidad con lo anterior solicita no se acceda al amparo por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y que «se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la actitud procesal de la mandataria judicial trasgrede en grado suma los deberes propios de su cargo, ya que la ausencia de recursos denota un abandono claro del proceso» (fls. 32 y 33 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda, por considerar que la actora «no hizo uso de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para controvertir las inconformidades que señala como vulneradoras de sus derechos fundamentales, es decir, mediante la presentación de recursos ordinarios en este caso el de reposición, sin que sea viable remediar su incuria a través de la presente acción, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil». Luego entonces, «es inadmisible el objetivo perseguido por el accionante de amparo tutelar de saltarse los senderos establecidos en el mentado código para presentar su inconformidad, pues, de admitirlo, se quebrantarían las normas de orden público, que son de obligatorio cumplimiento; adicionalmente esta jurisdicción no se creó con el fin de usurpar las funciones asignadas por la Constitución y por la ley al juzgador ordinario que conoce el litigio, que es ante quien debe plantearse el objetivo perseguido por la gestora y le atañe , efectuar el análisis correspondiente dentro del ámbito de su competencia respecto de los argumentos esbozados»
Seguidamente advierte que frente a la providencia atacada, «la gestora quebrantó el principio de inmediatez», pues el auto cuestionado proferido el 28 de agosto de 2014, notificado el 9 de septiembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 18 de marzo de 2015, superando el término razonable de seis meses adoptado por la Corte Suprema de Justicia para su ejercicio, «circunstancia que conlleva a la improcedencia del reclamo formulado, dado que la tardanza en promoverlo pugna con el axioma atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que perturbaría la seguridad jurídica de los proveídos jurisdiccionales».
Finalmente aduce que «dentro del proceso de pertenencia objeto de queja constitucional se profirió sentencia desfavorable a la demandada (aquí accionante) y pese a que la accionante podía Interponer el recurso de apelación contra la mencionada providencia y dentro del trámite de la alzada solicitar pruebas (art. 361 C.P.C.), ciertamente no propuso ningún recurso en su contra encontrándose debidamente ejecutoriada» (fls. 44 a 48 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de la quejosa señalando que, contrario a lo indicado por el a quo, sí existe irregularidad por cuanto «hubo negligencia del Despacho antes de proferir Sentencia» dado que «se allega un escrito del despacho comisionado con las observaciones que se indican en el Oficio No. 1359 de fecha 19 de Septiembre del 2014 y efectivamente el Juzgado sabía lo que se estaba solicitando para recaudar las pruebas». Así mismo, que estuvo en el juzgado «preguntando si ya tenían listo lo solicitado, pero la contestación que me daban era que el expediente se encontraba a Despacho», por tanto, no se dio cuenta de las providencias y no tuvo «oportunidad procesal para atacarlas»; sin embargo, al enterarse de la sentencia presentó al despacho su inconformidad el 4 de marzo de los corrientes haciéndole saber las «irregularidades en las que habían caído».
Agrega que «es posible que por error «involuntario» y descuido de los subalternos que custodiaron este proceso se le (sic) haya escapado hacerle saber al titular, de qué hay actuaciones procesales pendientes y que son de vital y evidente importancia sus prácticas» y, que si el despacho consideró que no era necesario practicar las pruebas «igualmente debió pronunciarse, el por qué las descartaba de la presente actuación» por lo que no aseguró el principio de realización y efectividad de los derechos de las partes dentro del juicio.
Aduce que si bien es cierto que el término de los seis meses contados desde la fecha que quedó ejecutoriado el auto de -28 de agosto del 2014- se encuentra vencido, frente a la notificación de la sentencia no. Así mismo, a pesar que la rama judicial tiene un link para consultar procesos «no encontré en ese listado los Juzgados del [C]ircuito [de] Descongestión para darme cuenta de cada una de sus actuaciones tan solo ahora un funcionario me dice que ingresara por el Juzgado de origen y así podía darme cuenta de cada actuación» (fls. 58 a 61 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que el funcionario acusado incurrió en causal especial de procedibilidad por «defecto procedimental absoluto», en tanto que cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegatos de conclusión, estando pendiente la práctica de unos testimonios, que para su recepción había encargado al Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo y, porque profirió la sentencia que definió la instancia sin haber evacuado tales medios demostrativos.
3. De las pruebas obrantes en el expediente, observa la Corte, las siguientes que conciernen con la queja constitucional:
a) Despacho comisorio N° 025 librado el 1 de julio de 2014 por el Juzgado censurado comisionando «al Juez Civil Municipal (Reparto) de Yumbo – Valle a fin de que lleve a cabo la diligencia de recepción de testimonios de los señores LEONOR LOAIZA (…); LIGIA MOLINA (…) y OSCAR URIBE» (fl. 12 cdno. 1).
b) Proveído de 19 de septiembre posterior con el que el Juez comisionado dispone oficiar «al comitente a fin de que aporten el auto que decreta la prueba y el que nos comisionan, toda vez que no llego (sic) adjunto con el despacho comisorio No. 025» (fl. 13 ibídem).
C) Auto de 28 de agosto del mismo año que «declara precluido el término probatorio, por lo que de acuerdo a lo enmarcado en el Artículo 403 Ibídem, se corre traslado a las partes para que presenten sus respectivos alegatos, por un término común de ocho (8) días» (fl. 11 cdno. 1).
d) Fallo de 5 de diciembre posterior que declaró que pertenece en dominio pleno y absoluto a favor de Ana Luisa Castillo el predio objeto del proceso (fls. 14 a 20 ib.).
e) Edicto de notificación de la anterior providencia fijado en la secretaría del juzgado por el término de tres días el 12 de diciembre de 2014 (fl. 22 cdno, 1).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez, por tanto las partes «…quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada, entre otras, en STC 13 Jun. 2011 Rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105.
En efecto, contra el auto que declaró cerrado el debate probatorio, que ahora reprocha, la actora no interpuso reposición, así como tampoco apeló la sentencia, dejando fenecer el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el mismo despacho a través del recurso horizontal y al Tribunal Superior por medio de la alzada, donde además podía solicitar la práctica de las pruebas que no se recaudaron en la primera instancia, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 361 del C.P.C., y no lo hizo, sin que sirva de excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida por la apoderada de la quejosa consistente en que no conoció oportunamente las referidas providencias por cuanto, incumbía a la accionante agotar la carga de inspeccionar y vigilar el movimiento del proceso, con el fin de enterarse a tiempo de las decisiones judiciales que eran de su interés. Empero, si no obró de esa manera, no puede pretender recuperar por esta vía unos términos que precluyeron en silencio, ni revivir un debate clausurado con sujeción a la ley, por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite.
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
6. De otro lado, la Corte advierte que el amparo no atiende el referido presupuesto de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es, haberse proferido la determinación de 28 de agosto de 2014 que clausuró el debate probatorio y corrió traslado para alegatos de conclusión, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 18 de marzo de 2015, sin que pueda tenerse como excusa para desatender tal presupuesto la esgrimida por la apoderada de la quejosa consistente en que se confió que el expediente se encontraba a despacho para pronunciarse sobre lo solicitado por el juzgado comisionado, porque como ya se dijo, era su deber «inspeccionar y vigilar el movimiento del proceso, con el fin de enterarse a tiempo de las decisiones judiciales que eran de su interés».
Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
7. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo impugnado, por las razones que acaban de exponerse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ