Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6051-2015
Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00203-01
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Alicia Rivera Peña en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, vinculándose a Víctor Alfonso Poveda Sánchez, Jorge Poveda Olaya, María Eduvina Sánchez de Poveda y Generalli Colombia Seguros Generales S.A.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario que le adelanta a Víctor Alfonso Poveda Sánchez, Jorge Poveda Olaya, María Eduvina Sánchez de Poveda y Generalli Colombia Seguros Generales S.A.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El 5 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 7 am, en el sitio Pétalos vía central del norte, (Bogotá-Tunja), el señor Víctor Alfonso Poveda Sánchez que conducía el rodante de placas ZIM 133, se desplazaba a gran velocidad sin advertir que varios carros se encontraban estacionados adelante y le chocó su vehículo, causándole múltiples daños materiales y lesiones cuyo diagnóstico definitivo fue determinado por medicina legal de Chocontá, con «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción, miembro inferior izquierdo, que requiere tratamiento, que le determinaron una incapacidad médico legal de 50 días con secuelas», existiendo relación de causalidad entre el accidente y los perjuicios (fl. 37 cdno. 1).
2.2 La demanda fue admitida el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado accionado, «en la cual se vinculo (sic) como demandada a la aseguradora del vehículo causante del accidente Generali de Colombia Seguros Generales S. A, contestando uno y otro la demanda, presentando excepciones que fueron resueltas y negadas para la aseguradora, y los de perentorios, decididos en la Sentencia declarando el Juzgado probado la excepción de HECHO DE UN TERCERO, alegado por los demandados, no por la aseguradora» (fls. 37 y 38 cdno. 1).
2.3 Los demandados Víctor Alfonso Poveda Sánchez, Jorge Poveda Olaya y Eduvina Sánchez de Poveda, «NO APORTARON NI PARTICIPARON EN NINGUNA CLASE DE PRUEBA, pues ABANDONARON EL PROCESO, no concurrieron a las audiencias, fueron declarados «confesos» por el juzgado, entonces no tiene razón de ser, ni respaldo probatorio, que el Juzgado por iniciativa oficiosa DECLARE PROBADA UNA EXCEPCION (sic) DEL HECHO DE UN TERCERO, sin ningún asidero probatorio lo que implico (sic) que las PRETENSIONES FUERAN NEGADAS de plano por la VIA DE HECHO, y lo que motiva la presente acción de tutela» (fl. 38 ibídem).
2.4 Del 9 de octubre hasta el 20 de diciembre de 2014, se presentó paro judicial, con reanudación de labores el 13 de enero de 2015 y, el despacho censurado «coloco (sic) un aviso el mismo 9 de Octubre que «apoyaba el paro judicial nacional»», pero, «en un afán de cumplir metas, saco (sic) la Sentencia justamente el día 9 de Octubre del 2014, cuando recién iniciaba el paro, la notifico (sic) el 24 de Noviembre del mismo año, cuando el Despacho se encontraban (sic) cerrados los términos por el mismo paro judicial, y cuando el Despacho NO ABRIO (sic) SUS PUERTAS ATENCION (sic) AL PUBLICO, (…) SIN TENER LA OPORTUNIDAD DE CONTROVERTIR LAS DECICIONES (sic), VARIANDO EL PROCEDIMIENTO, Y ATENTANDO CONTRA EL LEGITIMO DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO» (fl. 38 ib.)
2.5 En la sentencia no se menciona la intervención de la aseguradora ni «da los argumentos del porque (sic) declara PROBADA LA EXCEPCION HECHO DE UN TERCERO, sino se limita a trascribir parte de providencias de la Corte, pero no SUSTENTA SU DECISIÓN basada en pruebas, porque no EXITEN (sic) EN EL PROCESO, que ameritaran su declaratoria» (fl. 38 cdno. 1).
2.6 El 13 de febrero del 2015, solicitó al Juzgado se ejerciera el control de legalidad, por la suspensión de términos y cese de las actividades por el paro judicial, la que fue negada con proveído de fecha 5 de marzo posterior, «quedando la providencia en firme, sin posibilidad de interponer recursos, negando las aspiraciones de la victima (sic), y restándole toda posibilidad de defensa, vulnerando sus legítimos derechos Constitucionales por vías de hecho» (fl. 38 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, que con las pruebas acordes al proceso, por parte de las demandadas se efectúe el «reconocimiento y pago de la INDEMNIZACION (sic) RECLAMADA, como responsabilidad civil extracontractual como consecuencia del accidente que sufrió (…) el pasado 5 de enero del 2010»; subsidiariamente, se le permita (…), «presentar los recursos de apelación» contra el fallo de primera instancia, «toda vez que este fue promulgado durante la suspensión de términos por el PARO JUDICIAL NACIONAL, del cual participo también dicho juzgado, restando la posibilidad de DEFENSA Y DE CONTROVERTIR LA DECISIÓN JUDICIAL», reviviendo la oportunidad para ello (fl. 4 cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Despacho judicial censurado señaló que la acción «carece de todo fundamento, toda vez que no se cumple con el elemento de la subsidiariedad, necesario para atacar una decisión judicial por vía de tutela, por cuanto el accionante no agoto (sic) los recursos pertinentes» por cuanto ese estrado «no atendió al publico (sic) en seguimiento del cese de actividades por el PARO NACIONAL convocado por ASONAL JUDICIAL, pero no desde el día 09 de octubre de 2014, como lo dice a su mejor interés el accionante, sino desde el día JUEVES 16 de octubre de 2014», pero que, «de conformidad con las negociaciones realizadas y las intervenciones del Concejo (sic) Superior de la Judicatura, respecto del levantamiento del paro judicial, este Despacho decidió acoger las directrices impartidas y procedió a reanudar labores con normalidad desde el día lunes 24 de noviembre de 2014, situación tal que fue informada mediante la cartelera del Juzgado, a la cual el publico (sic) siempre tuvo acceso de forma permanente», además «se informó a través del blog informativo del Juzgado, del cual siempre se les ha informado a las partes, sus abogados apoderados y publico (sic) en general y que sirve de consulta de procesos, así como de información general como en este caso sobre el momento de anormalidad en las actividades del Juzgado».
Seguidamente afirmó que «profirió sentencia el día jueves nueve (9) de octubre de 2014 y el proceso se dejo (sic) en secretaria por el término de tres (3) días (del día viernes 10 al día miércoles 15 de octubre de 2014) para que las partes se notificaran personalmente. Se aclara que el día lunes 13 de octubre de 2014 fue festivo» y agrega que «[e]n términos normales, el edicto de notificación de la sentencia debia (sic) haberse fijado el día 16 de octubre de 2014, sin embargo, por el cese de actividades, el mismo se fijó el primer día hábil posterior al paro judicial, es decir, el día 24 de noviembre de 2014, en la cartelera del Despacho, tal y como lo ordena el código de procedimiento civil».
Por lo anterior considera que «la notificación de la sentencia proferida se hizo conforme a la legislación vigente sin que se configure la violación a los derechos del debido proceso y de defensa de la accionante»; además que «las sentencias de este Despacho se encuentran numeradas y por ejemplo la sentencia No. 109, que se dictó el día 08 de octubre de 2014, dentro del proceso ORDINARIO AGRARIO DE PERTENENCIA NO. 2012 – 019, fue debidamente notificada a las partes, proferida con anterioridad al cese de actividades y sin que existiera la queja del tutelante de no haber podido defenderse de una decisión contraria (…), [i]gual sucedió con la sentencia No. 111, proferida el día miércoles 15 de octubre de 2015, debidamente notificada a las partes y dictada dentro del proceso ORDINARIO de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 2011 – 442 y de la que se concedió recurso de apelación, tal y como se observa de las copias que se anexan a esta contestación».
En relación con los demás puntos de la tutela consideró pertinente no pronunciarse, por tratarse de argumentaciones en contra de la sentencia, «lo cual resulta inoportuno hacerlo en sede de tutela» y, para finalizar aduce que «la parte actora no ejerció los recursos ordinarios dentro de los términos previstos por el Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber tenido la oportunidad para hacerlo, sin que pueda atribuirse a este Juzgado la desidia de la parte accionante frente a la revisión del proceso»; sin embargo, «las decisiones en él adoptadas, se han surtido con arreglo a la ley y ciñéndose a los ritos establecidos y a los preceptos constitucionales, sin que con ello se menoscabe derecho o garantía alguna del accionante. Contrario a ello, se ha velado por el cumplimiento del ordenamiento procesal, garantizando la efectividad de los derechos de las partes» (fls. 18 a 22 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente señaló que «los efectos adversos de esa decisión desestimatoria de las pretensiones habrían podido detenerse en su debido momento de haber cumplido con su deber de seguimiento constante del proceso, que no ahora cuando éstos inevitablemente se han desencadenado, lo que le cierra cualquier posibilidad de prosperidad al amparo, pues si la tutela no es un instrumento para rescatar oportunidades perdidas ni mucho menos para remediar el abandono de las partes en los procesos válidamente tramitados, mal podría salir avante en unas condiciones como las descritas» (fls. 94 a 97 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la quejosa insistiendo en lo expuesto en el libelo inicial (fls. 35 a 36 y 39 a 40 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario acusado incurrió en causales especiales de procedibilidad por «decisión sin motivación» y «defecto procedimental absoluto», en tanto profirió la sentencia de 9 de octubre de 2014 que definió la instancia declarando probada la excepción denominada «hecho de un tercero» sin exponer los argumentos que den sustento a esa determinación y porque no la notificó a las partes en debida forma dado que fijó el edicto cuando se encontraba «cerrado el despacho por paro judicial».
3. De las pruebas obrantes en el expediente, observa la Corte, las siguientes que conciernen con la queja constitucional:
a) Sentencia de 9 de octubre de 2014 que definió la instancia (fls. 1 a 14 cdno. 1).
b) Edicto de notificación de la anterior providencia fijado en la secretaría del juzgado por el término de tres días el 24 de noviembre siguiente a la hora de las ocho de la mañana y desfijado el 26 del mismo mes y año, así como que quedó ejecutoriada el 1º de diciembre de esa anualidad a las cinco de la tarde (fls. 15 cdno, 1 y fl. 3 cdno. Corte).
c) Constancia emitida por la secretaria del despacho accionado que «hace constar que entre los días 16 de Octubre de 2014 al 21 de Noviembre de 2014, no corrieron términos debido al cese de actividades por el paro nacional indefinido convocado por Asonal judicial» (fl. 4 cdno. Corte).
d) Escrito radicado por la actora el 13 de febrero de 2015 mediante el cual solicita al funcionario querellado «deje sin efecto la NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA por haberse DICTADO Y NOTIFICARSE LA MISMA, durante el CESE DE ACTIVIDADES DEL PARO JUDICIAL NACIONAL, que se prolongo (sic) desde el 9 de octubre del 2014 y hasta el 19 de diciembre del mismo año» (fls. 18 a 22 cdno. 1).
e) Auto de 5 de marzo posterior que niega la petición de invalidez (fl. 17 ibídem).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez, por tanto las partes «…quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada, entre otras, en STC 13 Jun. 2011 Rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105.
En efecto, contra la citada sentencia, que ahora reprocha, la actora no interpuso recurso de apelación, dejando fenecer el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal Superior y, no lo hizo, sin que sirva de excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida por el apoderado de la quejosa consistente en que el funcionario acusado notificó el fallo cuando el despacho se encontraba cerrado al público por el paro judicial convocado por Asonal Judicial desde el 9 de octubre y hasta el 19 de diciembre del año anterior.
Al respecto debe precisarse que, contrario a lo aseverado por la querellante en torno a los efectos que tuvo el paro judicial en el Municipio de Chocontá, lo cierto es que el juzgado convocado a estas diligencias indicó que «entre los días 16 de Octubre de 2014 al 21 de Noviembre de 2014, no corrieron términos debido al cese de actividades por el paro nacional indefinido convocado por Asonal judicial»; pero no se demostró que, transcurrido ese lapso de tiempo, hubiere existido algún factor que interrumpiera la prestación del servicio de justicia en esa sede y, por ende las etapas del proceso, de donde emerge que no tienen cabida los reproches contra la autoridad judicial por haber proferido la sentencia, haberla notificado y permitir el transcurso del término de ejecutoria, porque con ello, tan sólo se limitó a acatar las normas que regulan la materia, previstas en la ley adjetiva civil. (fl. 4 cdno. Corte).
En un caso de similares aristas esta Sala precisó que:
«A la postre, incumbía a las accionantes agotar la carga de inspeccionar y vigilar el movimiento del proceso, con el fin de que se enteraran oportunamente de las decisiones judiciales que eran de su interés. Empero, si no obraron de esa manera a pesar de que las labores del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí no experimentaron ninguna solución de continuidad, no pueden pretender recuperar por esta vía unos términos que precluyeron en silencio, ni revivir un debate clausurado con sujeción a la ley.
Precisamente la Corte, en un caso semejante, tuvo la oportunidad de decir lo siguiente: “…importa acotar que el paro nacional esgrimido en la querella, no produjo los efectos que soportan el alegato del promotor de la impugnación materia de análisis, merced a que sin desconocer aquél hecho, también enfatizó la accionada, que “este Juzgado no suspendió términos para el trámite de tutelas, ni impidió el acceso a persona alguna, como tampoco tengo conocimiento que otros juzgados los hayan hecho ni que se haya impedido el acceso al público en la puerta principal”
Así las cosas, aflora que ningún quebranto de las garantías al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, puede esta vez, en puridad, aducirse, (…)» (CSJ. STC. 30 Agos. 2006 Rad. 2006-00303-01).
5. Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
7.- De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo impugnado, por las razones que acaban de exponerse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ