STC 5157 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5157-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2015-00316-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada respecto del fallo de 4 de marzo de  2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de  Henry Hincapié frente a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, siendo vinculado el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de esa misma ciudad.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, el promotor sostiene que le está siendo  transgredido el derecho al debido proceso.  

2.- Señala  como contraria a su garantía, la tardanza de la acusada en  resolver la alzada interpuesta por la Fiscalía General de la  Nación contra el auto de 4 de agosto de 2014, mediante el cual  el juzgado de instancia decretó la nulidad parcial de lo  actuado.  

3.- Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que aquí se compendian  (folios 2 y 3):  

3.1.- Que el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales anuló el  proceso que se adelanta en su contra por el delito de concierto para  delinquir agravado (4 ago. 2014).  

3.2.- Que el ente  fiscal apeló dicha decisión, impugnación que le  correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales.  

3.3.- Que se  radicó «el  proceso para ser estudiado por la Sala»,  y hasta el momento no le han dado respuesta al recurso (20 ene.  2015).  

3.5.- Que está  privado de su libertad; y que «han  habido varios desmovilizados que les han otorgado la nulidad parcial  por el delito de concierto para delinquir agravado y les ha dado  libertad».  

4.- Reclama  ordenar a la convocada responder, en un término no mayor a  cuarenta y ocho (48) horas, el «recurso  ordinario de apelación que está desde el pasado 20 de  enero»  (folio 4).  

II.-  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Manizales expresó que no  quebrantó la prerrogativa invocada, toda vez que el proveído  que «anuló  parcialmente»  la resolución de acusación «fue  en derecho y en los términos establecidos por la Ley»  (folio 31).  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de ese lugar dijo que el expediente está en  el turno nº 08 para ser resuelto; y que no existe mora  injustificada debido a la congestión que presenta la  Corporación (folios 35 al 39).  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó la  salvaguarda porque si bien feneció el lapso del artículo  178 del Código de Procedimiento Penal, el retraso está  debidamente motivado. Agregó que el actor no acredita ninguna  condición que amerite la intervención del juez  constitucional para modificar el orden de resolución de los  asuntos a su cargo (folios 43 al 52).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El inconforme  reiteró lo expuesto en la tutela (folios 59 y 60).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la querellada lesionó  la garantía del libelista al no haber resuelto la alzada  propuesta contra la determinación de 4 de agosto de 2014, que  declaró la nulidad de lo actuado a partir del acta de  formulación de cargos para sentencia anticipada.  

2.-  Este mecanismo está consagrado en la Carta Política  para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos  fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o  seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la  posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.  

3.1.- Que en el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales se adelanta la  actuación nº 2013-00070, en contra de Henry Hincapié,  por el ilícito de concierto para delinquir agravado.  

3.2.- Que decretó  la nulidad desde el acta de formulación de cargos para  sentencia anticipada, ordenando devolver el expediente a la Fiscalía  encargada por ser un caso tramitado bajo la Ley 600 de 2000 (4 ago.  2014).  

3.3.- Que el  órgano acusador la impugnó, siendo remitido el plenario  a la Sala Penal del Tribunal, para lo pertinente.  

3.4.- Que la  Colegiatura confirmó el memorado auto de 4 de agosto (13 abr.  2015), folios 3 al 26 de este cuaderno.  

4.-  Se  mantendrá lo resuelto por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, pero por lo siguiente:  

Hay  carencia actual de objeto  porque la Sala Penal accionada, a través de providencia de 13  de abril de 2015, resolvió el recurso de alzada extrañado  por el peticionario, ratificando la de 4 de agosto de 2014. Por lo  tanto, se concluye que la vulneración denunciada no existe en  la actualidad.  

Sobre  el  tema, la Corte ha señalado que  

(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)”  (sentencia  del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 9 de abril de  2015, STC3948).  

5.-  En consecuencia, se ratificará la sentencia censurada.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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