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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10224-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01696-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Martha Wilches Álvarez frente al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados María Julia Figueredo Vivas, Adriana Saavedra Lozada y José Horacio Tolosa Aunta, con ocasión del asunto ordinario “(…) a continuación del deslinde y amojonamiento (…)”, impulsado por la aquí actora frente a Tito Edmundo Rueda Guarín.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad, presuntamente menoscabados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En apoyo de su reparo, manifiesta que impulsó el juicio de deslinde y amojonamiento para establecer “(…) el lindero de [su] propiedad denominada el Naranjito, por su costado sur con relación (…) al Hortigo (…)” del cual es dueño Tito Edmundo Rueda Guarín, quien instaló una “(…) cerca [en su terreno] abusivamente en el mes de junio de 2001 (…)”.
Advierte que si bien se dispuso la inspección judicial de los lotes, el juez accionado no la realizó como correspondía, pues “(…) se dedicó a inspeccionar el lindero por la parte oriental (…)” y el 22 de marzo de 2012 fijó la línea divisoria “(…) por la parte oriental más no por la parte sur-norte (…)” como se pidió.
Asevera que se opuso a esa determinación mediante la demanda correspondiente, empero la delimitación señalada se confirmó el 27 de febrero de 2015.
Sostiene que el juzgado atacado fincó su pronunciamiento en la declaración de una persona denunciada “(…) por el delito de falsedad de testimonio (…)”, y dejó de valorar otras pruebas favorables a sus intereses.
Acota que apeló la determinación comentada pero el Tribunal la confirmó el 10 de junio de 2015, incurriendo en los mismos errores del a quo y confundiendo el bien objeto del litigio, pues sostuvo que el inmueble llamado el Naranjito tenía “(…) un lindero con el filo de una peña a dar a un zanjón (…)” cuando ello no corresponde a la realidad.
Afirma que los funcionarios convocados relegaron los documentos expedidos por el Instituto Agustín Codazzi, dictámenes periciales, planos topográficos, “(…) la carta catastral rural (…)”, “(…) la ficha predial catastral del predio el Hortigo (…)”, los planos prediales catastrales de ambos predios, la escritura pública de compraventa a través de la cual adquirió la heredad el Naranjito, los contratos de arrendamiento y “anticresis” celebrados respecto de ese bien y demás probanzas testimoniales.
De todo lo anterior, según aduce, se infería que ella no pretendía “(…) quita[rle] un solo centímetro de terreno al pedio el Hortigo (…)”.
Tras exponer in extenso las conclusiones que debieron derivarse de la apreciación de los medios demostrativos descritos y de las declaraciones recepcionadas, asevera que el Colegiado convocado incurrió en imprecisiones en su sentencia al estimar que ella compró los predios Agua larga y Naranjito en 1988, pues lo hizo en 1998; además, adujo equivocadamente que Víctor Rafael Guarín tenía la posesión de la franja de terreno disputada, pese a que éste “(…) ya no actúa como administrador (…)”.
3. Exige, en concreto, anular los fallos de los accionados.
1. Respuesta de los accionados
Los funcionarios acusados guardaron silencio.
1. Se colige el fracaso de la salvaguarda reclamada porque no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. Revisada la providencia de 10 de junio de 2015, confirmatoria de la de primera instancia, con la cual se declaró injustificada la oposición al deslinde y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la tutelante, se encuentra una valoración prudente de las pruebas y de la normatividad aplicable.
En efecto, precisadas las razones de la alzada, el Tribunal expuso las conclusiones extraídas de las inspecciones realizadas por el a quo y de los testimonios recepcionados, para luego aducir la inviabilidad de tener en cuenta las pruebas aportadas por la actora en esa instancia,
“(…) por cuanto la apelación en los términos del art. 304 y 305 así como por los límites del art. 357 del CPC, se circunscriben a los hechos objeto de debate, pruebas y decisión en primera instancia. El recurso de alzada no es un mecanismo para incorporar pruebas al proceso. El cuaderno 4, trae una serie de documentos que no se conoce cómo fueron incorporados pero que en todo caso lo que muestran es diligencias surtidas ante otras autoridades, en investigaciones de otras áreas del derecho y además como consta a folio 67 del c.4, se conoce que el 25 de enero del año 2011 se hace entrega del inmueble El Naranjito y el predio Agua Larga a la señora MARTHA WILCHES, lo que indica la falta de control y de permanencia de la demandante en el predio, por lo que no hay claridad en cuanto a sus linderos y las fotografías vistas a folio 72 en nada ilustran al proceso. A folio 74 consta que el predio estaba secuestrado desde el año 2005 y fue entregado al secuestre LENIN DARÍO CORREA, que fue quien se entendió con el manejo y administración del predio. Persona que no fue llamada a declarar al proceso (…)”.
Posteriormente, acotó, a manera de conclusión, que del material demostrativo se infería que
“(…) La demanda de oposición a la fijación de la línea divisoria tiene como sustento, prácticamente los mismo hechos de la demanda de deslinde presentada en mayo del año 2006, sólo que se traen nuevamente por vía de oposición a la línea divisoria con fecha 11 de abril del 2012, para hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso y de la prueba incorporada. Allí se cuestiona el interrogatorio de VÍCTOR GUARÍN y GABRIEL OVALLE, por estar en curso una investigación penal, no obstante el testigo no se desacredita ni se desprestigia por la denuncia, en la medida en que no ha sido objeto de calificación y mucho menos de sentencia de condena. Los argumentos de la oposición, no se ajustan a las pruebas del proceso (…). Lo que se conoce como nuevas pruebas, realmente no modifican el acervo probatorio tenido en cuenta para fijar la línea divisoria objeto de demanda de oposición. (…) [L]os derechos de petición de la actora, las inspecciones de la fiscalía, las inspecciones realizadas por la inspección de policía en trámites policivos y las declaraciones allí vertidas no son objeto de prueba en este proceso, pues no distan de lo acreditado con las pruebas practicadas en el trámite de la demanda de deslinde y amojonamiento que la misma recurrente propusiera. Al revisar los documentos anexos a la demanda de oposición al deslinde se encuentra, que son las mismas pruebas valoradas por el a quo y ya tenidas en cuenta por éste Tribunal. Las pruebas no le dan la razón que el lindero del predio El Naranjito de la actora, por el costado norte del predio el Hortigo, sea el cauce de la quebrada que corre en invierno y que la recurrente señala como zanja. Los documentos de anticresis o de garantía con anticresis, o de contrato de anticresis, de empeño o de préstamo con anticresis, en la medida en que son prueba constituida por la recurrente demandante del deslinde, no son prueba para acreditar la línea divisoria. Más bien se advierte la dificultad de trato y de manejo en las relaciones entre los colindantes. La nueva demanda de oposición admitida en julio 16 (…) no está llamada a prosperar. En el trámite del proceso ya se había hecho visita para verificar los linderos del último costado (…). La juez de conocimiento es la misma funcionaria. Luego su percepción no varía y si bien se incorpora querella policiva, y el expediente de dicho trámite surtido a partir de la queja promovida por la señora MARTHA WILCHES desde el mes de julio del año 2001 (…), no cambia la situación frente a la sentencia en la que se impuso la línea divisoria, o mejor la diligencia en que se impuso la línea divisoria y en la que no se aceptó la oposición. Menos aún, cando esta querella al ser resuelta por la inspección de policía de Moniquirá, en vez de afectar al demandado, lo que hace es favorecerlo, pues se niegan las pretensiones de la querellante y más bien prospera la excepción de falta de fundamento legal para demandar, estableciendo que la posesión de la franja en discusión está en cabeza del querellado, VÍCTOR RAFAEL GUARÍN RUEDA (…)”.
“Finalmente, y en cuanto a la providencia de fecha febrero 27 del año 2015, a través de la cual la señora Juez Civil de Circuito de Moniquirá resuelve la oposición, se encuentra, que conforme al art. 90 del C.C., y surtido el trámite del art. 464 No. 2 del CPC, no obstante la oposición, al hacer el estudio de tradición y propiedad, del predio el Hortigo y el Naranjito, los cuales hacían parte del predio el Santuario, se pudo establecer que el lindero de los predios, concretamente el lindero común de los predios contiguos no es el zanjón o quebrada. Más bien los linderos dados en relación a la compra del predio el Naranjito dan cuenta que es por donde está trazada la cerca a la que se ha hecho mención, es decir, por el filo de una peña a dar a un zanjón. Además, al sumar (…) las áreas del predio el Hortigo y (…) las áreas señaladas en las escrituras (…), se tienen que el predio el Hortigo quedaría con su área aproximada de cinco hectáreas, mientras que el predio El Naranjito quedaría con un área de casi dos hectáreas, cuando en las escrituras ya mencionadas de compra por la demandante, su vendedora y el vendedor de esta reza que es una hectárea. Esta es una razón determinante para concluir que el área en disputa y que señala el perito en el plano topográfico del folio 82 c.2, es del predio el Hortigo y no del predio el Naranjito. Al colindar las medidas se confirmará la sentencia objeto de recurso en la que se declaró injustificada la oposición al deslinde y amojonamiento y por ende se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda de oposición (…)”.
4. Como se advirtió, no se observa vía de hecho en la providencia señalada, pues en ésta se expusieron con suficiencia las razones por las cuales resultaba inviable la oposición presentada por la tutelante a la marcación efectuada en el trámite de deslinde y amojonamiento; asimismo, se colige una apreciación acertada de los elementos de convicción, aspecto sobre el cual esta Sala ha señalado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.
Ahora, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el Tribunal, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. En consecuencia, se negará el auxilio solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Martha Wilches Álvarez frente al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión del asunto ordinario “(…) a continuación de deslinde y amojonamiento (…)”, impulsado por la aquí actora frente a Tito Edmundo Rueda Guarín.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.