STC 10219 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC10219-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01705-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Carlos Andrés Fierro González  frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, específicamente contra la magistrada María  Amanda Noguera de Viteri, con ocasión del litigio compulsivo  promovido por Bancolombia S.A. –hoy Titularizadora Colombia  S.A. Hitos- respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección del debido proceso,  presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio  ejecutivo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva,  previo los trámites pertinentes, señaló fecha de  remate para el 10 de febrero de 2014, reprogramada para “el  5 de agosto de 2015”.  

2.1.  Relata que al advertir la “desactualización”  del avalúo del inmueble, pidió sin éxito la  suspensión de la almoneda, “hasta  tanto se estableciera su valor real”,  aportando para tal efecto uno nuevo, apoyando tal solicitud en el  “inciso  final del artículo 533 del Código de Procedimiento  Civil y el Decreto 1420 de 1998 (sic)”.  

2.2.  Para contrarrestar lo anterior, formuló recurso de reposición  y en subsidio apelación, siendo desestimado el primero y  negado el segundo el 3 de julio de 2014.  

2.3.  Señala que incoó remedio horizontal frente al auto  nugatorio de la alzada y requirió la expedición de  copias para acudir en queja.  

2.4.  Comenta que el Tribunal al desatar la última de las nombradas  impugnaciones, declaró “bien  denegado el recurso de apelación”.  

2.5.  Censura las determinaciones anteladas, pues en su sentir, incurrieron  en “vía  de hecho”  al preterir la aplicación de la regla 533 ejúsdem,  esto  es, la posibilidad de “suspender”  la licitación del bien cautelado, pues el avalúo allí  rendido se había aprobado un año antes de la fijación  de la primera subasta pública, razón por la cual era  viable tener en cuenta el “justiprecio”  por el presentado.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar las decisiones arriba reseñadas. Del mismo  modo, exige suspender la almoneda “a  realizarse el 5 de agosto de 2015 a las 2:30 p.m.”  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Corporación querellada guardó silencio.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva se opuso al ruego  tuitivo, manifestando que no dio curso al reclamo del petente porque  no se ajustó a lo dispuesto en el precepto 533 del Estatuto de  Ritos Civiles, en particular, porque hasta ahora “se  iba realizar la primera licitación con fundamento en al avalúo  aportado por el demandante”,  el cual ni siquiera tenía “más  de un año de haberse aprobado  (sic)” (fls. 79, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron  las garantías superiores del tutelante por desestimar la nueva  valoración del predio por él aportada, causándole  un grave perjuicio en su patrimonio, pues no se tiene calculada la  base real para hacer postura en la licitación.  

3.  En torno a los reproches atribuidos al Juez  Segundo  Civil del Circuito de Neiva, relacionados  con la negativa de acoger  el justiprecio del bien a rematar allegado por el deudor, aquí  tutelante, por haber presuntamente transcurrido más de un año  a partir de la fecha en la cual el avalúo primigenio quedó  en firme, no se advierte la vulneración al debido proceso  invocado, al avizorar la Corte que el despacho accionado examinó  razonablemente la actuación, descartando así un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, el citado funcionario  precisó de un lado, la inviabilidad de aplicar la regla  prevista en el artículo 5331  del Código de Procedimiento Civil, porque la diligencia de  remate aún no se había practicado “ni  la  primera vez”,  mucho menos declarada fracasada.  

Y,  de otro, que el avalúo aportado por el acreedor se aprobó  por auto el 2 de abril de 2014, quedando en firme el 9 de abril  siguiente, allegando el deudor, aquí actor, con posterioridad  a esa fecha, esto es “el  31 de enero de 2014”,  su dictamen estimatorio del predio.  

De  esa forma, cuando el ejecutado presentó su dictamen, el primer  justiprecio tan solo tenía “10  meses y 22 días”  contados a partir de la ejecutoria del citado proveído, razón  por la cual no había transcurrido el año de que trata  la norma en cita, para dar curso a la valorización adosada por  éste.  

4.  En lo que atañe a la decisión del Tribunal emitida el  11 de marzo de 2015, en el sentido de declarar “bien  denegado el recurso de apelación”  propuesto contra el auto del a  quo de  3 de julio de 2014, por medio del cual rechazó la alzada  incoada frente a la providencia desestimatoria de la suspensión  del remate y nugatoria de la aplicación de la norma ejúsdem,  no halla la Corte irregularidad alguna que amerite la intervención  de esta particular justicia, pues aquél apoyó tal  determinación en que las actuaciones objeto de censura “no  se encajaban”  taxativamente en las consagradas en el artículo 351 del  Estatuto de Ritos Civiles, “ni  en los eventos regulados por la norma especial como apelables”.  

5.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los  tutelados, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

6.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Carlos Andrés Fierro González  frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, específicamente contra la magistrada María  Amanda Noguera de Viteri, con ocasión del litigio compulsivo  promovido por Bancolombia S.A. –hoy Titularizadora Colombia  S.A. Hitos- respecto del aquí actor.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

“Para          las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos          que para la primera”.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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