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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC10219-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01705-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Carlos Andrés Fierro González frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada María Amanda Noguera de Viteri, con ocasión del litigio compulsivo promovido por Bancolombia S.A. –hoy Titularizadora Colombia S.A. Hitos- respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección del debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio ejecutivo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, previo los trámites pertinentes, señaló fecha de remate para el 10 de febrero de 2014, reprogramada para “el 5 de agosto de 2015”.
2.1. Relata que al advertir la “desactualización” del avalúo del inmueble, pidió sin éxito la suspensión de la almoneda, “hasta tanto se estableciera su valor real”, aportando para tal efecto uno nuevo, apoyando tal solicitud en el “inciso final del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 1420 de 1998 (sic)”.
2.2. Para contrarrestar lo anterior, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desestimado el primero y negado el segundo el 3 de julio de 2014.
2.3. Señala que incoó remedio horizontal frente al auto nugatorio de la alzada y requirió la expedición de copias para acudir en queja.
2.4. Comenta que el Tribunal al desatar la última de las nombradas impugnaciones, declaró “bien denegado el recurso de apelación”.
2.5. Censura las determinaciones anteladas, pues en su sentir, incurrieron en “vía de hecho” al preterir la aplicación de la regla 533 ejúsdem, esto es, la posibilidad de “suspender” la licitación del bien cautelado, pues el avalúo allí rendido se había aprobado un año antes de la fijación de la primera subasta pública, razón por la cual era viable tener en cuenta el “justiprecio” por el presentado.
3. Pide, por tanto, invalidar las decisiones arriba reseñadas. Del mismo modo, exige suspender la almoneda “a realizarse el 5 de agosto de 2015 a las 2:30 p.m.”
1.1. Respuesta de los accionados
La Corporación querellada guardó silencio.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva se opuso al ruego tuitivo, manifestando que no dio curso al reclamo del petente porque no se ajustó a lo dispuesto en el precepto 533 del Estatuto de Ritos Civiles, en particular, porque hasta ahora “se iba realizar la primera licitación con fundamento en al avalúo aportado por el demandante”, el cual ni siquiera tenía “más de un año de haberse aprobado (sic)” (fls. 79, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías superiores del tutelante por desestimar la nueva valoración del predio por él aportada, causándole un grave perjuicio en su patrimonio, pues no se tiene calculada la base real para hacer postura en la licitación.
3. En torno a los reproches atribuidos al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, relacionados con la negativa de acoger el justiprecio del bien a rematar allegado por el deudor, aquí tutelante, por haber presuntamente transcurrido más de un año a partir de la fecha en la cual el avalúo primigenio quedó en firme, no se advierte la vulneración al debido proceso invocado, al avizorar la Corte que el despacho accionado examinó razonablemente la actuación, descartando así un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el citado funcionario precisó de un lado, la inviabilidad de aplicar la regla prevista en el artículo 5331 del Código de Procedimiento Civil, porque la diligencia de remate aún no se había practicado “ni la primera vez”, mucho menos declarada fracasada.
Y, de otro, que el avalúo aportado por el acreedor se aprobó por auto el 2 de abril de 2014, quedando en firme el 9 de abril siguiente, allegando el deudor, aquí actor, con posterioridad a esa fecha, esto es “el 31 de enero de 2014”, su dictamen estimatorio del predio.
De esa forma, cuando el ejecutado presentó su dictamen, el primer justiprecio tan solo tenía “10 meses y 22 días” contados a partir de la ejecutoria del citado proveído, razón por la cual no había transcurrido el año de que trata la norma en cita, para dar curso a la valorización adosada por éste.
4. En lo que atañe a la decisión del Tribunal emitida el 11 de marzo de 2015, en el sentido de declarar “bien denegado el recurso de apelación” propuesto contra el auto del a quo de 3 de julio de 2014, por medio del cual rechazó la alzada incoada frente a la providencia desestimatoria de la suspensión del remate y nugatoria de la aplicación de la norma ejúsdem, no halla la Corte irregularidad alguna que amerite la intervención de esta particular justicia, pues aquél apoyó tal determinación en que las actuaciones objeto de censura “no se encajaban” taxativamente en las consagradas en el artículo 351 del Estatuto de Ritos Civiles, “ni en los eventos regulados por la norma especial como apelables”.
5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los tutelados, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Andrés Fierro González frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada María Amanda Noguera de Viteri, con ocasión del litigio compulsivo promovido por Bancolombia S.A. –hoy Titularizadora Colombia S.A. Hitos- respecto del aquí actor.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
“Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera”.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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