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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14026-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02184-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Pedro Sánchez R. S.A.S. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados el Quince Civil del Circuito, Cuarto y Setenta y Uno Civiles Municipales del lugar, Blastinaval Colombia, Julieth Viviana Niño Sepúlveda, Ecopetrol, Banco de Bogotá y Patrimonios Autónomos Fiduciaria.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante apoderado, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia dictada en el ejecutivo quirografario que seguía a Blastinaval Colombia, aduciendo equivocadamente falta de título.
3.- En apoyo de lo pretendido, expone (folios 8 y 9):
3.1.- Que como endosatario de unas facturas cambiarias de compraventa inició el recaudo, obteniendo que el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal le librara mandamiento de pago.
3.2.- Que su contradictora no cuestionó ese auto ni los documentos que le sirvieron de venero, limitándose a alegar un “pago parcial” que no probó, pues, sólo consignó el capital siete (7) meses después de que comenzó el litigio.
3.3.- Que el 11 de mayo de 2015, el despacho desestimó la defensa y ordenó proseguir el cobro.
3.4.- Que en una “actuación insólita y…contraria a la realidad procesal”, el ad-quem denunciado infirmó el fallo aduciendo carencia de “título”, no obstante que los allegados reúnen los requisitos y que ni su contraparte ni el a-quo les hicieron reparos.
4.- Pide conminar al juez de segundo grado a declarar la ilegalidad del proveído que le censura y dictar el que legalmente corresponde (folio 10).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El funcionario cuestionado se atuvo a lo actuado en su sede, resaltando su diligencia y “apego a los mandatos constitucionales y legales aplicables” (folio 21).
Blastinaval destacó que su contradictor no aprovechó la oportunidad de alegar en la instancia superior, lo que hace inviable el auxilio (folios 31 al 34).
No hubo más participaciones.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió la protección, pues, no obstante encontrar pertinente el control oficioso de legalidad en que se dio la situación examinada, el encartado argumentó que los instrumentos cambiarios sólo estaban suscritos por el emisor y que de sus anexos, denominados “acuse de radicación cuentas por pagar”, con sello original del deudor y referencia a ellos, no se desprendía “…la aceptación entendida como la ‘voluntad indeclinable de quererse obligar’”, pero inadvirtió que el artículo 13 de la Ley 1231 de 2008 contempla que cuando la factura no es devuelta o se reclama por su contenido dentro de los diez (10) días contados desde la entrega es admitida tácitamente (folios 42 al 48, cuaderno 1).
VI.- LA IMPUGNACIÓN
El Juez perdedor impugnó sin sustentar su desacuerdo (folio 64).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un desafuero que amerite la injerencia de esta jurisdicción, cuando al desatar la segunda instancia negó continuar la ejecución quirografaria de Pedro Sánchez R. S.A.S. contra Blastinaval Colombia, por desestimar los documentos en que se fundó.
2.- Las providencias de quienes administran justicia son, por regla general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado pida la protección en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas aptas para conjurar la aparente lesión.
3.- Se encuentran demostrados los siguientes sucesos relevantes:
3.1.- Que el pleito tuvo origen en cinco (5) “factura(s) de venta” suscritas por el acreedor, con sendos “anexos” denominados “acuse de radicación cuentas por pagar” en los que se impuso firma y sello de recibido de la demandada (folios 6 al 15, cuaderno 1 original).
3.2.- Que el 26 de agosto de 2014, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento por treinta y seis millones seiscientos dos mil doscientos noventa y dos pesos ($36.602.292) por capital, más réditos por la tardanza (folio 24).
3.3.- Que la deudora excepcionó de fondo “pago total de la obligación” aduciendo que el 3 de febrero de 2015, “Ecopetrol S.A., atendiendo al proceso administrativo…al cual el proveedor se acogió” consignó dicho monto (folios 29 al 31 ídem).
3.4.- Que el citado despacho estimó la defensa en la cantidad que se acaba de indicar, ordenando continuar el recaudo “por el saldo insoluto que corresponde a intereses de mora….” (folios 44 y 45).
3.5.- Que al definir la apelación de la parte pasiva, a cuya audiencia de alegatos no asistió la contraria, el Juez Primero Civil del Circuito, realizando un control oficioso (artículo 29 de la Ley 1395 de 2010), revocó los apartes que dispusieron proseguir el cobro (folios 6 y 7, cuaderno 1).
3.6.- Que citando los dos primeros incisos del artículo 773 del Código de Comercio, el servidor público afirmó que ninguno de los instrumentos revela la “voluntad indeclinable de quererse obligar”, lo que les “resta mérito ejecutivo”, sin que el documento adjunto a cada uno implique aceptación, pues, constituye un “acuse de radicación” (folios 6 y 7, cuaderno 3).
4.- No fructifica la alzada, por los argumentos que enseguida relacionan:
4.1.- Los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación y aplicación del ordenamiento patrio, por lo que el extraordinario no puede inmiscuirse en su labor, a no ser que incurran en una flagrante desviación del mismo.
Así lo ha referido la Sala, al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015.
La doctrina constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo, entre otros que pueden estructurar la denominada «vía de hecho», se configura cuando el juzgador deja de aplicar una disposición que gobierna el tema o lo hace en un sentido manifiestamente contrario.
4.2.- Preliminarmente, la Corte observa que frente al pronunciamiento que se estudia, no se puede achacar incuria al ejecutante por no ir a la audiencia de alegaciones y fallo, que haga improcedente la custodia, pues, el aspecto que aquí se debate no era un tema sobre el que necesariamente debiera haberse pronunciado, en la medida que no fue materia de cuestionamiento en primer nivel ni de la decisión del a-quo, como tampoco de la censura de Blastinaval Colombia, sino que obedeció al control oficioso de legalidad.
4.3.- La resolución del Juez Primero Civil del Circuito de negar el carácter de título ejecutivo a los cinco (5) documentos y sus anexos que sirvieron como base del recaudo desconoce abiertamente la integralidad de normatividad que regula las facturas cambiarias, en cuanto solamente tuvo en cuenta los dos primeros incisos del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el 2º de la Ley 1231 de 2008 vigente para la época en que se emitieron aquellos, que tratan de la aceptación expresa, pero olvidó por completo considerar el tercero, que prevé
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
Ponderando que cada una de los instrumentos analizados tenía un folio adicional intitulado “acuse de radicación cuentas por pagar”, con sello y firma cuya originalidad y proveniencia no discutió la parte demandada, quien tampoco demostró que hubiese reclamado al proveedor por su contenido dentro del término legal (diez días), resulta indudable que la autoridad accionada pretirió contemplar la previsión legal memorada y las consecuencias que de ella se derivaban.
Al respecto, en un caso en el que el juez civil predicó la “…falta de aceptación de la facturas allegadas como base de la ejecución por parte de la persona jurídica en ese asunto demandada, toda vez que consideró que el sello impuesto en los documentos…, en tanto reza para ‘trámite de cuenta’, no comportaba una exteriorización de su voluntad de obligarse”, CSJ STC, 20 mar. 2013, exp. 00017-01), la Sala encontró un “ostensible error” por desconocer la regla trascrita, así
Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos.
Se suma a lo precedente que el sello impuesto por la demandada en las facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se recibieron para su correspondiente trámite, debe tenerse como aceptación de la mismas, sin que ese específico condicionamiento desnaturalice dicho carácter, puesto que como ya lo señaló la Corte “el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características de las mercaderías ninguna trascendencia pude tener frente a la vendedora; es decir, si el documento muestra esos signos externos claramente indicativos de la firma, requisito suficiente para tener por aceptado el título valor, como lo señalan claramente los artículos 621, numeral 2º, 826 y 827 ejusdem, jamás los trámites que deban hacerse en el interior del ente adquirente de las mercancías con el propósito de comprobar su estado, cantidad y calidad, entre otros, per se podía infirmarlo ni afectar lo que exteriormente muestra tal documento, pues será por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar inconforme con esos aspectos, que podría alegarse el incumplimiento o ejecución defectuosa del negocio jurídico” (sentencia de 30 de abril de 2010, exp. 2010-00771-01).
Así las cosas, es evidente que el funcionario inaplicó injustificadamente la norma enunciada, lo que ameritaba conceder la salvaguarda conforme lo hizo el Tribunal.
5.- En consecuencia, se ratificará el fallo recriminado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
El expediente recibido en calidad de préstamo, devuélvase al juzgado de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ