STC 14026 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14026-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02184-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 14 de septiembre de 2015,  proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que concedió la tutela de Pedro Sánchez R. S.A.S.  frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, siendo  vinculados el Quince Civil del Circuito, Cuarto y Setenta y Uno  Civiles Municipales del lugar, Blastinaval Colombia, Julieth Viviana  Niño Sepúlveda, Ecopetrol, Banco de Bogotá y  Patrimonios Autónomos Fiduciaria.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Mediante apoderado, el promotor afirma que se le violaron los  derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

2.-  Atribuye  la vulneración a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bogotá revocó la sentencia dictada en el ejecutivo  quirografario que seguía a Blastinaval Colombia, aduciendo  equivocadamente falta de título.  

3.-  En apoyo de lo pretendido, expone (folios 8 y 9):  

3.1.-  Que como endosatario de unas facturas cambiarias de compraventa  inició el recaudo, obteniendo que el Juzgado Setenta y Uno  Civil Municipal le librara mandamiento de pago.  

3.2.-  Que su contradictora no cuestionó ese auto ni los documentos  que le sirvieron de venero, limitándose a alegar un “pago  parcial”  que no probó, pues, sólo consignó el capital  siete (7) meses después de que comenzó el litigio.  

3.3.-  Que el 11 de mayo de 2015, el despacho desestimó la defensa y  ordenó proseguir el cobro.  

3.4.-  Que en una “actuación  insólita y…contraria a la realidad procesal”, el  ad-quem  denunciado  infirmó el fallo aduciendo carencia de “título”,  no obstante que los allegados reúnen los requisitos y que ni  su contraparte ni el a-quo  les  hicieron reparos.  

4.-  Pide conminar al juez de segundo grado a declarar la ilegalidad del  proveído que le censura y dictar el que legalmente corresponde  (folio 10).  

II.-  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

El  funcionario cuestionado se atuvo a lo actuado en su sede, resaltando  su diligencia y “apego  a los mandatos constitucionales y legales aplicables”  (folio 21).  

Blastinaval  destacó que su contradictor no aprovechó la oportunidad  de alegar en la instancia superior, lo que hace inviable el auxilio  (folios 31 al 34).  

No  hubo más participaciones.  

III.-  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Concedió  la protección, pues, no obstante encontrar pertinente el  control oficioso de legalidad en que se dio la situación  examinada, el encartado argumentó que los instrumentos  cambiarios sólo estaban suscritos por el emisor y que de sus  anexos, denominados “acuse  de radicación cuentas por pagar”, con  sello original del deudor y referencia a ellos, no se desprendía  “…la  aceptación entendida como la ‘voluntad indeclinable de  quererse obligar’”,  pero inadvirtió que el artículo 13 de la Ley 1231 de  2008 contempla que cuando la factura no es devuelta o se reclama por  su contenido dentro de los diez (10) días contados desde la  entrega es admitida tácitamente (folios 42 al 48, cuaderno 1).  

VI.-  LA IMPUGNACIÓN  

El  Juez perdedor impugnó sin sustentar su desacuerdo (folio 64).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá incurrió en un desafuero que amerite  la injerencia de esta jurisdicción, cuando al desatar la  segunda instancia negó continuar la ejecución  quirografaria de Pedro Sánchez R. S.A.S. contra Blastinaval  Colombia, por desestimar los documentos en que se fundó.  

2.-  Las providencias de quienes administran justicia son, por regla  general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha  enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son  ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera  liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía  de hecho”,  y bajo los requisitos de que el afectado pida la protección en  un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas aptas para conjurar la aparente lesión.  

3.-  Se  encuentran demostrados los siguientes sucesos relevantes:  

3.1.-  Que el pleito tuvo origen en cinco (5) “factura(s)  de venta”  suscritas por el acreedor, con sendos “anexos”  denominados  “acuse de radicación cuentas por pagar”  en los que se impuso firma y sello de recibido de la demandada  (folios 6 al 15, cuaderno 1 original).  

3.2.-  Que el 26 de agosto de 2014, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal  de Bogotá libró mandamiento por treinta y seis millones  seiscientos dos mil doscientos noventa y dos pesos ($36.602.292) por  capital, más réditos por la tardanza (folio 24).  

3.3.-  Que la deudora excepcionó de fondo “pago  total de la obligación”  aduciendo que el 3 de febrero de 2015, “Ecopetrol  S.A., atendiendo al proceso administrativo…al cual el  proveedor se acogió”  consignó dicho monto (folios 29 al 31 ídem).  

3.4.-  Que el citado despacho estimó la defensa en la cantidad que se  acaba de indicar, ordenando continuar el recaudo “por  el saldo insoluto que corresponde a intereses de mora….”  (folios 44 y 45).  

3.5.-  Que al definir la apelación de la parte pasiva, a cuya  audiencia de alegatos no asistió la contraria, el Juez Primero  Civil del Circuito, realizando un control oficioso (artículo  29 de la Ley 1395 de 2010), revocó los apartes que dispusieron  proseguir el cobro (folios 6 y 7, cuaderno 1).  

3.6.-  Que citando los dos primeros incisos del artículo 773 del  Código de Comercio, el servidor público afirmó  que ninguno de los instrumentos revela la “voluntad  indeclinable de quererse obligar”,  lo que les “resta  mérito ejecutivo”, sin  que el documento adjunto a cada uno implique aceptación, pues,  constituye un “acuse  de radicación”  (folios 6 y 7, cuaderno 3).  

4.-  No fructifica la alzada, por los argumentos que enseguida relacionan:  

4.1.-  Los  falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para  la interpretación y aplicación del ordenamiento patrio,  por lo que el extraordinario no puede inmiscuirse en su labor, a no  ser que incurran en una  flagrante desviación del mismo.  

Así  lo ha referido la Sala, al predicar que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), CSJ  STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16  abr. 2015, rad. STC4269-2015.  

La  doctrina constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo,  entre otros  que pueden estructurar la denominada «vía  de hecho»,  se configura cuando el juzgador deja de aplicar una disposición  que gobierna el tema o lo hace en un sentido manifiestamente  contrario.  

4.2.-  Preliminarmente, la Corte observa que frente al pronunciamiento que  se estudia, no se puede achacar incuria al ejecutante por no ir a la  audiencia de alegaciones y fallo, que haga improcedente la custodia,  pues, el aspecto que aquí se debate no era un tema sobre el  que necesariamente debiera haberse pronunciado, en la medida que no  fue materia de cuestionamiento en primer nivel ni de la decisión  del a-quo,  como  tampoco de la censura de Blastinaval Colombia, sino que obedeció  al control oficioso de legalidad.  

4.3.-  La resolución del Juez Primero Civil del Circuito de negar el  carácter de título ejecutivo a los cinco (5) documentos  y sus anexos que sirvieron como base del recaudo desconoce  abiertamente la integralidad de normatividad que regula las facturas  cambiarias, en cuanto solamente tuvo en cuenta los dos primeros  incisos del artículo 773 del Código de Comercio,  modificado por el 2º de la Ley 1231 de 2008 vigente para la  época en que se emitieron aquellos, que tratan de la  aceptación expresa, pero olvidó por completo considerar  el tercero, que prevé  

La  factura  se  considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario  del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea  mediante devolución de la misma y de los documentos de  despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito  dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez  (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el  evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste  expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el  vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia  de ese hecho en el título, la cual se entenderá  efectuada bajo la gravedad de juramento.  

Ponderando  que cada una de los instrumentos analizados tenía un folio  adicional intitulado “acuse  de radicación cuentas por pagar”,  con sello y firma cuya originalidad y proveniencia no discutió  la parte demandada, quien tampoco demostró que hubiese  reclamado al proveedor  por su contenido dentro del término  legal (diez días), resulta indudable que la autoridad  accionada pretirió contemplar la previsión legal  memorada y las consecuencias que de ella se derivaban.  

Al  respecto, en un caso en el que el juez  civil predicó la “…falta  de aceptación de la facturas allegadas como base de la  ejecución por parte de la persona jurídica en ese  asunto demandada, toda vez que consideró que el sello impuesto  en los documentos…, en tanto reza para ‘trámite  de cuenta’, no comportaba una exteriorización de su  voluntad de obligarse”,  CSJ STC, 20 mar. 2013, exp. 00017-01), la Sala encontró un  “ostensible  error”  por desconocer la regla trascrita, así  

Significa lo  anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez  del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió  y las dejó para el trámite respectivo, sin que las  hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término  estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación  irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo  lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que  en relación con ellas, no se cumplía el requisito que  echó de menos.  

Se suma a lo  precedente que el sello impuesto por la demandada en las facturas, en  el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se recibieron  para su correspondiente trámite, debe tenerse como aceptación  de la mismas, sin que ese específico condicionamiento  desnaturalice dicho carácter, puesto que como ya lo señaló  la Corte “el procedimiento interno que tenga establecido la  compradora para la posterior verificación acerca del contenido  del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características  de las mercaderías ninguna trascendencia pude tener frente a  la vendedora; es decir, si el documento muestra esos signos externos  claramente indicativos de la firma, requisito suficiente para tener  por aceptado el título valor, como lo señalan  claramente los artículos 621, numeral 2º, 826 y 827  ejusdem, jamás los trámites que deban hacerse en el  interior del ente adquirente de las mercancías con el  propósito de comprobar su estado, cantidad y calidad, entre  otros, per se podía infirmarlo ni afectar lo que exteriormente  muestra tal documento, pues será por otros instrumentos de  defensa, en el evento de estar inconforme con esos aspectos, que  podría alegarse el incumplimiento o ejecución  defectuosa del negocio jurídico” (sentencia de 30 de  abril de 2010, exp. 2010-00771-01).  

Así  las cosas, es evidente que el funcionario inaplicó  injustificadamente la norma enunciada, lo que ameritaba conceder la  salvaguarda conforme lo hizo el Tribunal.  

5.-  En consecuencia, se ratificará el fallo recriminado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

El  expediente recibido en calidad de préstamo, devuélvase  al juzgado de origen.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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