STC 5156 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5156-2015  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2015-00086-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección de las garantías fundamentales al debido  proceso, «libre  determinación»  y «libre  escogencia del fondo pensional»,  presuntamente conculcados por las entidades encartadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  Señala que «durante  todo el tiempo que estuve vinculado a la Rama Judicial hasta antes  del 1o  de  octubre de 2003, permanecí afiliado a la Caja Nacional de  Previsión Social cotizando para mi pensión, incluidos  los cargos que desempeñé en el Juzgado Primero de  Familia del Circuito de Buga – Valle entre mayo  de 1991 al 12 de enero de 1997; y  en el Juzgado Tercero Civil del mismo Circuito entre el 13  de enero de 1997 y el 5 de mayo de 2000, y  entre el 1  de octubre de 2003 y 10 de septiembre de 2007».  

2.2.  Con  ocasión de su nuevo   ingreso a la Rama Judicial,  «esto  es el 1 de octubre de 2003, se me exigió la vinculación  al Sistema General de Pensiones, pero en la Oficina de Apoyo Judicial  de la ciudad de Buga, lugar donde realicé todas las  diligencias tendientes a formalizar mi situación laboral, es  decir, presentar las constancias de afiliación a seguridad  social en salud y en pensión, afiliación al fondo de  cesantías, resolución de nombramiento, acta de posesión  y demás documentos requeridos para los efectos  correspondientes, se me hizo entrega del formulario según el  cual debía vincularme a un fondo de cesantías y  pensiones privado, motivo por el cual aparece firmado por mí  el formato del BBVA – HORIZONTE, diligenciado el 20 de  noviembre  de 2003, y según la respuesta que hizo la entidad, con efectos  a partir del 1 de enero de 2004, aunque mi posesión data del 1  de octubre de 2003, como dije».  

2.3.  Agregó que la anterior situación le parece sospechosa,  pues «en  lugar de ser AFILIADO a CAJANAL que aún no habia sido  liquidada, se me obligó a firmar un TRASLADO DE FONDO  exigiéndoseme que fuera a uno PRIVADO pese a que podía  haber sido al SEGURO SOCIAL existente para la fecha de afiliación».  

2.4.        Elevó  reclamación ante la dirección seccional, respondiéndole  «que  todavía tenía la oportunidad de afiliarme a  COLPENSIONES, que no era sino llenar el formulario correspondiente,  que la misma entidad puso a mi disposición con la respuesta a  mi solicitud de reintegro de mi derecho a permanecer en el RÉGIMEN  DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, hecho lo cual la  Administración haría las gestiones necesarias para la  devolución. Sin embargo, cuando reiteré mi petición  la respuesta fue muy distinta, recordándome que se estaban  haciendo los depósitos en el FONDO PRIVADO desde 2006, cuando  mi ingreso a la rama se hizo a partir del 1o  de  octubre de 2003. De manera que ahora no sé qué pasó  con el tiempo transcurrido en ese interregno».  

2.5.  Posteriormente acudió directamente a Colpensiones quien le  informó «de  manera verbal que yo ya no tenía edad para hacer el traslado  porque me faltan menos de diez años para adquirir el derecho  pensional, y tampoco la tenía para afiliarme, un hecho que era  conocido por la Administración Judicial».  

2.6.  Asevera que según lo dispuesto por el «artículo  3o  de la Ley 797 de 2003, reformatorio del artículo 15 de la Ley  100 de 1993, el ingreso al cargo de carrera administrativa obligaba a  la entidad a afiliarme al Seguro Social»  puesto que «la  afiliación al Instituto de Seguros Sociales después del  29 de enero de 2003 para cualquier persona que ingresara a laborar en  el sector público no era opcional, sino obligatoria, que fue  lo que debió pasar en mi caso»,  a secuela de lo anterior dicho traslado es nulo.  

3.  Pide, en consecuencia, que se ordene a las entidades acusadas «me  restituyan el derecho a permanecer en el FONDO DE PRIMA MEDIA CON  PRESTACIÓN DEFINIDA administrado en la actualidad por  COLPENSIONES, tal como debe ser de conformidad con las disposiciones  de la LEY 797 DE 2003 y el DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003, con el  fin de sanear la irregularidad cometida en noviembre 20 de 2003 con  EL TRASLADO a un fondo privado de pensiones – BBVA HORIZONTE, hoy  PORVENIR, cuando ya estaban en vigencia las precitadas  reglamentaciones, que genera una NULIDAD que es irrebatible POR  VIOLACIÓN A LA LEY»  (fls. 20-29).  

4.  Inicialmente conoció del presente asunto la sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien por auto de 20  de febrero de 2015, remitió por competencia el proceso a su  homólogo de Buga por ser el lugar de «residencia»  del actor (fls. 32-32 vto.).  

5.  Mediante proveído de 27 de ese mismo mes y año la  citada Colegiatura admitió la solicitud de amparo y, el 6 de  marzo siguiente negó la salvaguarda rogada, siendo impugnada  por el interesado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali, informó que «TODOS  los fondos de pensiones independiente del régimen al que  pertenezcan, que radiquen ante los empleadores la CARTA DE MOVILIDAD  para efectuar traslados de Fondo de Pensiones, es decir, que ningún  empleador (público o privado) puede con una simple afiliación  o un simple formulario de vinculación, trasladar a los  empleados -de fondos de pensiones- y más aún cuando se  va a cambiar de régimen como el caso que nos ocupa; sino que  por el contrario esta movilidad o traslado de fondo de pensiones solo  es válida cuando el fondo al que se traslada informa a través  de comunicación escrita, que  dicho traslado fue aprobado»  (subrayado  del texto).  

Precisó  que «hasta  la fecha, esta Seccional no ha recibido comunicación alguna  «carta de movilidad» por parte de (ISS hoy COLPENSIONES, ni  de HORIZONTE y menos aún del accionante) donde se dé la  autorización para el traslado de fondo de pensiones, por ello  y hasta la fecha esta Seccional le hace cumplidamente los pagos de  los aportes para pensión al Fondo de Pensiones PORVENIR. No  obstante de lo anterior, una vez esta Seccional reciba por parte del  fondo de pensiones COLPENSIONES, o del fondo de pensiones HORIZONTE ó  del Accionante, la mencionada carta donde aprueban el traslado de  fondo, ésta Seccional procederá de conformidad y  empezará a efectuar los pagos de los aportes para pensión  al Fondo de pensiones COLPENSIONES»  (negrilla del texto).  

Resaltó  que «la  aceptación del traslado de Fondo de Pensiones se sale de  competencia de esta seccional y es responsabilidad del fondo de  pensión decidir e informar al respecto, de ello se desprende  que es imposible que esta Administración Judicial efectúe  los aportes a otro fondo de pensiones sin previa comunicación  de aceptación o rechazo por parte del fondo» (fls.  48-50).  

El  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, manifestó que  «el  accionante se encuentra afiliado con esta Administradora desde el 01  de enero de 2004. Teniendo en cuenta que el afiliado nació el  20 de marzo de 1955 este no estaba a menos de 10 años para  adquirir la edad de pensión, por lo que la afiliación  con Porvenir es totalmente válida».  

Agregó  que «al  revisar nuevamente las bases de datos y la información  reportada vía interactivo por la OBP del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público encontramos que la  accionante al 1 de abril NO tenia los 15 años de servicio  cotizados a COLPENSIONES, lo cual NO le permite trasladarse en  cualquier tiempo»  (fls. 61-68).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal  negó  el amparo al considerar que «(…)  al examinar  la procedibilidad de la presente acción de amparo, en lo que  toca a la subsidiariedad, se advierte que el actor puede acudir al  proceso ordinario de nulidad de traslado de fondo pensional, cuyo  conocimiento está asignado a la especialidad laboral y de  seguridad social de la jurisdicción ordinaria, al tenor de lo  dispuesto en el numeral 4, artículo 2o,  del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social»  

Agregó  que «no  puede traerse a este escenario constitucional, previsto para la  protección de derechos fundamentales, un asunto para el cual  está previsto en la legislación un instrumento judicial  ante la jurisdicción ordinaria, que aún no ha sido  propuesto por el actor, pues ello implicaría sustituir aquél  con la acción de amparo, lo cual conllevaría a  desconocer la naturaleza subsidiaria de esta última».  

Enfatizó  que la salvaguarda implorada no procede ni como protección  constitucional reforzada dado que el actor  «no pertenece al grupo poblacional compuesto por menores de  edad, personas con capacidad o movilidad reducida, mujeres en estado  de gravidez o lactancia, y personas de la tercera edad. Por el  contrario, según se establece de lo narrado en su escrito  introductorio y anexos, actualmente cuenta con 59 años de  edad, está laborando como secretario nominado en propiedad del  Juzgado Segundo Administrativo en Oralidad del Circuito de  Buenaventura, y aún le faltan poco más de cinco años  para llegar a la edad de retiro forzoso»  

Finalmente  anotó que «el  actor aún le restan poco más de cinco años para  llegar a la edad de retiro forzoso, pues ésta se cumple a los  65 años y aquél aún tiene 59, se estima que hay  un lapso suficiente para que la justicia ordinaria resuelva la  nulidad que pretende le sea declarada en tutela, siendo de cargo del  accionante actor, si es su deseo, formular a la mayor brevedad la  acción ordinaria pertinente. No cabe pues, de cara a las  mentadas circunstancias, colegir que el instrumento ordinario de  protección de los derechos del extremo activo, sea ineficaz o  que no sea idóneo»  y, en lo que concierne con el «perjuicio  irremediable, cabe destacar que ninguna alusión se mencionó  al respecto ni existe evidencia contundente sobre la posible  afectación grave, urgente, impostergable, que demande remedio  judicial inmediato so pena de quebrantar los derechos fundamentales  del actor, amén de que, si aún no está próximo  su retiro inmediato, su subsistencia aún está siendo  asegurada con su salario»  (fls. 69-77).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el gestor sin que a la fecha de aprobación hubiese  manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 84).  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la  acción de tutela, fijó las causales de improcedencia,  entre las que resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así  uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad  del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues  esta sólo es viable ante la ausencia de un instrumento  constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante  las vías ordinarias.  

De  tal forma,  no se puede pensar en la «salvaguarda   constitucional» como  un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

3.  El  quejoso  pretende que se ordene a las entidades censuradas reintegrarlo al  Fondo de Pensiones Colpensiones, por cuanto en su sentir se incurrió  en nulidad al ser trasladado a Porvenir (antes Horizonte) el 20 de  noviembre de 2003.  

4.  En este orden de ideas, como el gestor se duele de la negativa de la  Dirección Seccional de Administración Judicial de Buga  y del ente privado administrador de pensiones y cesantías a  declarar la nulidad de dicha transferencia y, en consecuencia, la  imposibilidad de retornar al régimen de prima media con  prestación definida dirigido por «Colpensiones»,  observa la Sala que de acuerdo a las características del  asunto objeto de estudio y la discusión esbozada, bien encajan  en un tema de competencia de la jurisdicción laboral, con  sujeción al efecto dispuesto en el artículo 2 numeral 4  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social  modificado por el canon 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código  General del Proceso), en tanto que la citada norma le atribuye a  dicha especialidad el conocimiento de «las  controversias relativas a la prestación de los servicios de la  seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o  usuarios, los empleados y las entidades administrativas o  prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los  relacionados con contratos», ello  por cuanto en el sub  judice,  se trata de un conflicto entre un afiliado y, las instituciones  administradoras de los recurso de la seguridad social.  

5.  Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

(…)  atendiendo las particularidades  del asunto  objeto de estudio y la controversia planteada, bien podría  encajar en un asunto de competencia de la jurisdicción  laboral, con sujeción al efecto dispuesto en el artículo  2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad  Social modificado por el canon 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código  General del Proceso), en tanto que la citada norma le atribuye a  dicha especialidad el conocimiento de «las controversias  relativas a la prestación de los servicios de la seguridad  social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,  los empleados y las entidades administrativas o prestadoras, salvo  los de responsabilidad médica y los relacionados con  contratos», sin que en dicha regla se haga diferenciación  o mejor se restrinjan aquellas controversias del régimen  subsidiado en materia pensional. Ello por cuanto en el sub judice, se  trata de un conflicto entre un afiliado y una entidad que por  delegación del Ministerio de Trabajo administra los dineros  del régimen subsidiado en pensiones.  (CSJ STC 6 abr. 2015, rad. 00021-01).  

6.  Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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