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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5155-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00089-01.
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Francisco Javier Sandoval Buitrago en contra del Juzgado Civil del Circuito de Fresno – Tolima_, actuación a la que fue vinculado el funcionario Tercero Promiscuo Municipal, de ese mismo Municipio.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El Banco Davivienda formuló demanda hipotecaria ante la autoridad encartada, en contra de la señora María Claudina Vargas Chavarría, «habiendo sido citado como acreedor hipotecario por intermedio de apoderado y dentro del término concedido presente (sic) Proceso Hipotecario ante el mismo Juzgado Civil del Circuito de Fresno en contra» también de la citada demandada.
2.2. Una vez fue admitida su demanda, se dejó «constancia secretarial de dicho hecho en el expediente del Proceso Hipotecario de Davivienda contra María Claudina Vargas Chavarría.
2.3. Puntualizó que la célula judicial acusada aceptó la solicitud de remanentes remitida por el homólogo Tercero Promiscuo Municipal dentro del proceso «ejecutivo singular de María Elvia Carvajal Díaz contra María Claudina Vargas Echavarría».
2.4. Por «tratarse de una demanda presentada por acreedor hipotecario de segundo grado se solicitó ante el juez civil del circuito, de conformidad con el Art. 539 del C. de P. C., se oficiara al mismo juzgado para que se tuviera en cuenta la prelación de créditos al momento de realizarse el remate del bien hipotecado por la demandada María Claudia Vargas Chavarría sin que se accediera a las peticiones elevadas ante el despacho».
2.5. Debido a las «respuestas negativas del Juzgado Civil del Circuito de Fresno en el Proceso Hipotecario de Francisco Javier Sandoval Buitrago contra María Claudina Vargas Chavarría se procedió a elevar solicitud en el mismo sentido ante el mismo despacho pero ahora en el proceso Hipotecario del Banco Davivienda contra María Claudina Vargas Chavarría donde fue denegada de igual forma la solicitud».
2.6. Realizado el remate del inmueble se le solicitó al despacho que una «vez aprobada la liquidación del crédito a favor del demandante Banco Davivienda se procediera a reconocer la prelación de Crédito Ejecutado ante el mismo despacho judicial en el proceso Hipotecario de Francisco Javier Sandoval Buitrago contra María Claudina Vargas Chavarría, siendo denegada dicha petición y ordenando que se paguen primero los remanentes a terceros acreedores quirografarios SEGÚN la aceptación de remanentes del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal descrito en el hecho tercero, antes que al suscrito acreedor hipotecario del segundo grado».
2.7. El querellado, mediante proveído de 28 de febrero de 2015 «ordenó el fraccionamiento de títulos judiciales y la entrega de dineros dando prelación a los Acreedores de menor derecho pese a encontrarse acreditado en el expediente donde se practicó el Remate adelantado por Davivienda contra María Claudina Vargas Chavarría la existencia del proceso hipotecario adelantado por Francisco Javier Sandoval Buitrago contra la misma demandada»
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la célula judicial acusada «tener en cuenta la prelación de créditos del proceso hipotecario adelantado por FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO CONTRA MARÍA CLAUDINA VARGAS CHAVARRÍA»; así mismo, se le exhorte para que libre «nueva orden de entrega de títulos en la cual se tenga en cuenta la prelación del crédito ejecutado» en el aludido juicio.
LA RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS Y LOS VINCULADOS
El Juez Civil del Circuito de Fresno, limitó su defensa a remitir el original del expediente (fl. 20 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que las «decisiones adoptadas por el juzgado convocado al presente debate, relativas a la entrega de dineros recibidos por concepto del remate del predio allí subastado, concretamente las calendadas 26 de noviembre de 2014 y 28 de enero de 2015, cobraron legal ejecutoria sin que el hoy quejoso las hubiese replicado en modo alguno y mediante la interposición de los recursos que el ordenamiento legal ofrece para el efecto».
Puntualizó que el actor no «debatió el asunto que hoy quiere asuma esta jurisdicción ante el funcionario que de este viene conociendo, que es precisamente el natural de tal causa, repítase, se muestra abiertamente improcedente esta vía para, usurpando competencia, hacer el examen de legalidad de las determinaciones impartidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario aludido, pues para el efecto gozó de mecanismo judiciales de defensa que no utilizó como se indicó previamente, situación que lleva al traste las súplicas de amparo constitucional elevada sin necesidad de consideraciones adicionales ni de entrar al análisis de legalidad que depreca el censor (Num. 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) (fls. 26 a 29 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, cimentada en jurisprudencia de esta Corporación- Rad. No. 2008- 00807-, por referirse al caso, que en su parte pertinente, señaló: «Puestas así las cosas, es palpable que como el Tribunal accionado desacertó en su decisión, pues dio un alcance a las normas en que fundamentó dicha determinación, que no les corresponde, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante; para ello, se dejará sin efecto la providencia censurada, y todas aquellas que de ella dependan, ordenándose, consecuentemente a esta Corporación que adopte las medidas que sean pertinentes en orden a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado por la aquí accionante, respetando los derechos de la rematante como los del tercero acreedor con garantía hipotecaria de primer grado y por supuesto, la preferencia que debe tenerse en cuenta al momento en que se distribuya el producto del remate. Concretamente ordenará que con los dineros correspondientes al remate se paguen las acreencias observando las preferencias pertinentes» (fl. 35 ídem).
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se le ordene a la célula judicial acusada «tener en cuenta la prelación de créditos del proceso hipotecario adelantado por FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO CONTRA MARÍA CLAUDINA VARGAS CHAVARRÍA»; así mismo, se le exhorte para que libre «nueva orden de entrega de títulos en la cual se tenga en cuenta la prelación del crédito ejecutado» en el aludido juicio, por haber incurrido en defecto procedimental.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Auto de 7 de diciembre de 2011, mediante el cual el juzgado acusado «libró mandamiento de pago» a favor del Banco Davivienda S.A. y en contra de María Claudina Vargas Echavarría, por $129.290.897 (fl. 4 y 5 Cdno. Corte).
3.2. Proveído de 21 de agosto de 2012, emitido por la misma autoridad encartada, en donde libró orden de pago por las siguientes sumas de dinero $84.000.000.oo, $50.000.000.oo, $50.000.000.oo, $30.000.000.oo y $150.000.000.oo, a cargo de la señora «María Claudina Vargas Echavarría y a favor de Francisco Javier Sandoval Buitrago» (aquí accionante) (fls. 6 y 7 ídem).
3.3. Resolución de 26 de noviembre de 2014 a través de la cual el funcionario de la causa dispuso, «como quiera que es solo hasta antes de dictarse la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, o de la ejecución del auto que fija fecha y hora para el remate de los bienes, que le es posible a cualquier acreedor del deudor, solicitar que se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia para que se pague el mismo desconociendo o por encima de otras acreencias, de acuerdo al orden de prevalencia establecido en la ley sustancial, tal y como se infiere del artículo 540 del C. de P. Civil, se niega por extemporáneo, lo solicitado por el apoderado judicial del acreedor hipotecario de segundo grado, a quien, en este orden, sólo se le hará entrega del dinero sobrante tras el pago de cada una de las obligaciones oportunamente reconocidas» (fl. 8 ídem).
3.4. Resolución 28 de enero del presente año, proferido por la querellada, quien, luego de fraccionar los títulos de depósito Nos. 466140000012043 y 4661140000012041, de $251.000.000.oo y 175.,000.000.ooo, ordenó pagar las acreencias, de la siguiente manera: $266.490.043.13 por concepto de crédito y las costas cobrado en favor del Banco Davivienda S.A.; $23.635.450 a «favor del proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por María Elvia Carvajal Díaz contra Henner Riaño Aguirre y María Claudia Vargas Echavarría, radicación 2013-00023-00 que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad»; $1.132.632 a «favor del rematante Francisco Sandoval Buitrago, por el pago del impuesto predial» y el excedente, así: «134.741.874.87, a favor del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Francisco Javier Sandoval Buitrago contra María Claudina Vargas Chavarría, radicación 2012-00172-00, el cual se tramita en este mismo juzgado» (fl. 9 ídem).
3.5. Certificación, remitida a esta instancia por el secretario del despacho, informando que contra las «decisiones de 26 de noviembre de 2014 y 28 de enero de 2015, no se interpusieron recurso alguno», encontrándose debidamente ejecutoriados (fl. 10 ídem).
4. Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, pues el gestor no cuestionó oportunamente el proveído de 26 de noviembre de 2014 que negó por extemporáneo la petición que formuló enderezada a obtener que su crédito gozaba de «preferencia», ni el auto de 28 de enero de 2015 que ordenó la conversión y fraccionamiento de los títulos judiciales para el desembolso de los dineros, a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición, consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 348), omisión que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
5. La Sala, en casos que guardan cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad n° 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad. n°. 01351-01 y 17 Jul. 2014, rad. n° 00062-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ