STC 5155 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5155-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00089-01.  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por Francisco Javier  Sandoval Buitrago en contra del Juzgado Civil del Circuito de Fresno  – Tolima_, actuación a la que fue vinculado el  funcionario Tercero Promiscuo Municipal, de ese mismo Municipio.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El Banco Davivienda formuló demanda hipotecaria ante la  autoridad encartada, en contra de la señora María  Claudina Vargas Chavarría, «habiendo  sido citado como acreedor hipotecario por intermedio de apoderado y  dentro del término concedido presente (sic) Proceso  Hipotecario ante el mismo Juzgado Civil del Circuito de Fresno en  contra» también  de la citada demandada.  

2.2.  Una vez fue admitida su demanda, se dejó «constancia  secretarial de dicho hecho en el expediente del Proceso Hipotecario  de Davivienda contra María Claudina Vargas Chavarría.  

2.3.  Puntualizó que la célula judicial acusada aceptó  la solicitud de remanentes remitida por el homólogo Tercero  Promiscuo Municipal dentro del proceso «ejecutivo  singular de María Elvia Carvajal Díaz contra María  Claudina Vargas Echavarría».  

2.4.  Por «tratarse  de una demanda presentada por acreedor hipotecario de segundo grado  se solicitó ante el juez civil del circuito, de conformidad  con el Art. 539 del C. de P. C., se oficiara al mismo juzgado para  que se tuviera en cuenta la prelación de créditos al  momento de realizarse el remate del bien hipotecado por la demandada  María Claudia Vargas Chavarría sin que se accediera a  las peticiones elevadas ante el despacho».  

2.5.  Debido a las «respuestas  negativas del Juzgado Civil del Circuito de Fresno en el Proceso  Hipotecario de Francisco Javier Sandoval Buitrago contra María  Claudina Vargas Chavarría se procedió a elevar  solicitud en el mismo sentido ante el mismo despacho pero ahora en el  proceso Hipotecario del Banco Davivienda contra María Claudina  Vargas Chavarría donde fue denegada de igual forma la  solicitud».  

2.6.  Realizado el remate del inmueble se le solicitó al despacho  que una «vez  aprobada la liquidación del crédito a favor del  demandante Banco Davivienda se procediera a reconocer la prelación  de Crédito Ejecutado ante el mismo despacho judicial en el  proceso Hipotecario de Francisco Javier Sandoval Buitrago contra  María Claudina Vargas Chavarría, siendo denegada dicha  petición y ordenando que se paguen primero los remanentes a  terceros acreedores quirografarios SEGÚN la aceptación  de remanentes del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal descrito en el  hecho tercero, antes que al suscrito acreedor hipotecario del segundo  grado».  

2.7.  El querellado, mediante proveído de 28 de febrero de 2015  «ordenó  el fraccionamiento de títulos judiciales y la entrega de  dineros dando prelación a los Acreedores de menor derecho pese  a encontrarse acreditado en el expediente donde se practicó el  Remate adelantado por Davivienda contra María Claudina Vargas  Chavarría la existencia del proceso hipotecario adelantado por  Francisco Javier Sandoval Buitrago contra la misma demandada»  

3.  Pide, en consecuencia, que se le ordene a la célula judicial  acusada «tener  en cuenta la prelación de créditos del proceso  hipotecario adelantado por FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO CONTRA  MARÍA CLAUDINA VARGAS CHAVARRÍA»; así  mismo, se le exhorte para que libre «nueva  orden de entrega de títulos en la cual se tenga en cuenta la  prelación del crédito ejecutado» en  el aludido juicio.  

LA  RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS Y LOS VINCULADOS  

El  Juez Civil del Circuito de Fresno, limitó su defensa a remitir  el original del expediente (fl. 20 Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que las  «decisiones  adoptadas por el juzgado convocado al presente debate, relativas a la  entrega de dineros recibidos por concepto del remate del predio allí  subastado, concretamente las calendadas 26 de noviembre de 2014 y 28  de enero de 2015, cobraron legal ejecutoria sin que el hoy quejoso  las hubiese replicado en modo alguno y mediante la interposición  de los recursos que el ordenamiento legal ofrece para el efecto».  

Puntualizó  que el actor no «debatió  el asunto que hoy quiere asuma esta jurisdicción ante el  funcionario que de este viene conociendo, que es precisamente el  natural de tal causa, repítase, se muestra abiertamente  improcedente esta vía para, usurpando competencia, hacer el  examen de legalidad de las determinaciones impartidas dentro del  proceso ejecutivo hipotecario aludido, pues para el efecto gozó  de mecanismo judiciales de defensa que no utilizó como se  indicó previamente, situación que lleva al traste las  súplicas de amparo constitucional elevada sin necesidad de  consideraciones adicionales ni de entrar al análisis de  legalidad que depreca el censor (Num. 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991) (fls.  26 a 29 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, cimentada en jurisprudencia de esta  Corporación- Rad. No. 2008- 00807-, por referirse al caso, que  en su parte pertinente, señaló: «Puestas  así las cosas, es palpable que como el Tribunal accionado  desacertó en su decisión, pues dio un alcance a las  normas en que fundamentó dicha determinación, que no  les corresponde, procede amparar el derecho fundamental al debido  proceso de la entidad accionante; para ello, se dejará sin  efecto la providencia censurada, y todas aquellas que de ella  dependan, ordenándose, consecuentemente a esta Corporación  que adopte las medidas que sean pertinentes en orden a resolver  nuevamente el recurso de apelación formulado por la aquí  accionante, respetando los derechos de la rematante como los del  tercero acreedor con garantía hipotecaria de primer grado y  por supuesto, la preferencia que debe tenerse en cuenta al momento en  que se distribuya el producto del remate. Concretamente ordenará  que con los dineros correspondientes al remate se paguen las  acreencias observando las preferencias pertinentes»  (fl.  35 ídem).  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el suplicante  que por este mecanismo se  le ordene a la célula judicial acusada «tener  en cuenta la prelación de créditos del proceso  hipotecario adelantado por FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO CONTRA  MARÍA CLAUDINA VARGAS CHAVARRÍA»; así  mismo, se le exhorte para que libre «nueva  orden de entrega de títulos en la cual se tenga en cuenta la  prelación del crédito ejecutado» en  el aludido juicio, por haber incurrido en defecto procedimental.  

3.  Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el  estudio del presente asunto:  

3.1.  Auto de 7 de diciembre de 2011, mediante el cual el juzgado acusado  «libró  mandamiento de pago»  a favor del Banco Davivienda S.A. y en contra de María  Claudina Vargas Echavarría, por $129.290.897 (fl. 4 y 5 Cdno.  Corte).  

3.2.  Proveído  de 21 de agosto de 2012, emitido por la misma autoridad encartada, en  donde libró orden de pago por las siguientes sumas de dinero  $84.000.000.oo, $50.000.000.oo, $50.000.000.oo, $30.000.000.oo y  $150.000.000.oo, a cargo de la señora «María  Claudina Vargas Echavarría y a favor de Francisco Javier  Sandoval Buitrago» (aquí  accionante) (fls. 6 y 7 ídem).  

3.3.  Resolución de 26 de noviembre de 2014 a través de la  cual el funcionario de la causa dispuso, «como  quiera que es solo hasta antes de dictarse la sentencia que ordena  llevar adelante la ejecución, o de la ejecución del  auto que fija fecha y hora para el remate de los bienes, que le es  posible a cualquier acreedor del deudor, solicitar que se declare que  su crédito goza de determinada causa de preferencia para que  se pague el mismo desconociendo o por encima de otras acreencias, de  acuerdo al orden de prevalencia establecido en la ley sustancial, tal  y como se infiere del artículo 540 del C. de P. Civil, se  niega por extemporáneo, lo solicitado por el apoderado  judicial del acreedor hipotecario de segundo grado, a quien, en este  orden, sólo se le hará entrega del dinero sobrante tras  el pago de cada una de las obligaciones oportunamente reconocidas»  (fl.  8 ídem).  

3.4.  Resolución  28 de enero del presente año, proferido por la querellada,  quien, luego de fraccionar los títulos de depósito Nos.  466140000012043 y 4661140000012041, de $251.000.000.oo y  175.,000.000.ooo, ordenó pagar las acreencias, de la siguiente  manera: $266.490.043.13 por concepto de crédito y las costas  cobrado en favor del Banco Davivienda S.A.; $23.635.450 a «favor  del proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por María  Elvia Carvajal Díaz contra Henner Riaño Aguirre y María  Claudia Vargas Echavarría, radicación 2013-00023-00 que  se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad»;  $1.132.632 a «favor  del rematante Francisco Sandoval Buitrago, por el pago del impuesto  predial»  y el excedente, así: «134.741.874.87,  a favor del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Francisco  Javier Sandoval Buitrago contra María Claudina Vargas  Chavarría, radicación 2012-00172-00, el cual se tramita  en este mismo juzgado» (fl.  9  ídem).  

3.5.  Certificación, remitida a esta  instancia por el secretario del despacho, informando que contra las  «decisiones  de 26 de noviembre de 2014 y 28 de enero de 2015, no se interpusieron  recurso alguno»,  encontrándose debidamente ejecutoriados (fl. 10 ídem).  

4.  Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta  improcedente, pues el gestor no cuestionó oportunamente el  proveído de  26  de noviembre de 2014 que negó por extemporáneo la  petición que formuló enderezada a obtener que su  crédito gozaba de «preferencia»,   ni el auto de 28 de enero de 2015 que ordenó la conversión  y fraccionamiento de los títulos judiciales para el desembolso  de los dineros, a  través de los medios legales idóneos, denotando así  su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición,  consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo  348), omisión  que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo  desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo  a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por  medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  desidia, dado  el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°,  del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

5.  La Sala, en casos que guardan cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, rad n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013,  rad. n°. 01351-01 y 17 Jul. 2014, rad. n° 00062-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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