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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9509-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00144-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por Sor Elena Granados Choles en representación de su sobrino Brian David Arteche Granados, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora pide para su representado, la salvaguarda de los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, vida e integridad, presuntamente vulnerados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):
2.1. Su sobrino Brian David Arteche Granados desde su nacimiento padece de “(…) retraso mental leve (…) conjuntamente con autismo (…)”, y como nunca contó con el cuidado de sus padres, los abuelos paternos se encargaron de su protección.
2.2. Ante la muerte del abuelo, mediante resolución n° 2933 de 12 de noviembre de 2004 se le reconoció la sustitución pensional a su abuela, quien continuó “(…) bridándole y propiciándole toda la ayuda necesaria a su nieto (…)”, sin embargo, aquélla falleció el 18 de mayo de 2014.
2.3. Sostiene la actora que “(…) le tocó en [su] condición de tía [del joven], hacer las veces de representante legal, asumiendo la custodia y cuidado, y a pesar de [su] limitada capacidad económica h[a] tratado en lo posible de colaborarle en sus más mínimas posibilidades (…)”.
2.4. En virtud de lo anterior, a través de un derecho de petición de 22 de mayo de 2015, le solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de “(…) la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho el joven discapacitado Brian David Arteche Granados, respecto de la pensión del causante Cabo Segundo del Ejército Eduardo Enrique Arteche (…)”.
2.5. Han transcurrido más de 15 días y no se ha resuelto su requerimiento.
3. Ruega se le ordene al ente acusado absolver su solicitud.
1.1. Respuesta de los accionados
El organismo castrense accionado respondió extemporáneamente, y sostuvo que ya atendió las peticiones de la interesada mediante el oficio 15-50427 de 24 de junio de 2015, denegándole la prestación rogada (fl. 98).
1.2. La sentencia impugnada
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desestimó el auxilio invocado, por cuanto no se le trasgredió garantía alguna a la promotora, pues “(…) no había transcurrido el término suficiente para desatar su pedimento, esto es, dos meses, por tratarse de una petición de sustitución pensional, como lo prescribe el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 (…)” (fls. 80 a 84).
1.3. La impugnación
La formuló la accionante, tras aducir que la respuesta obtenida “(…) no llena las expectativas respecto de los derechos solicitados (…)” (folios. 99 a 101).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. De las diligencias aportadas al proceso se extrae que Sor Elena Granados Choles el 22 de mayo de 2015, le solicitó al ente accionado lo siguiente:
“(…) a) Que la entidad Ministerio de la Defensa Nacional Grupo Prestaciones Sociales, mediante acto administrativo reconozca el derecho a la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho el joven discapacitado Brian David Arteche Granados, respecto de la pensión del causante cabo segundo del Ejército, Eduardo Enrique Arteche Toncel (q.e.p.d.).
b) Que dicho pago se efectué con retroactividad desde que fue suspendido (…)”.
Para el efecto, el Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante misiva nº OFI15-50839 MDNSGDAGPSAT, le resolvió la súplica a la promotora en los términos compendiados a continuación:
“(…) no hay lugar al reconocimiento pensional toda vez que la figura de la pensión se sustituye por una sola vez, y (…) el valor percibido por el joven Brian David, tenía como lugar un embargo que afectaba la pensión de la beneficiaría Otilia Esther Peña De Arteche (…)” (fl. 98).
3. Atendiendo lo precedido, es indiscutible que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha, pues además de comprobarse la existencia de la respuesta, se demostró el enteramiento de la misiva durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el fallo que le puso fin a la misma (fl. 98 vuelto).
4. Por consiguiente, si la actuación por la cual la gestora se queja fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior, tema sobre el cual ha dicho la Corte:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
5. Ahora, respecto del contenido de la contestación, advierte la Sala que los actos administrativos nugatorios de la pretensión económica relativa a la sustitución pensional, gozan de presunción de legalidad y acierto, hasta tanto la autoridad competente, de ser el caso, determine lo contrario.
Por consiguiente, tal circunstancia desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el enunciado pronunciamiento debe debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el precepto 138 de la Ley 1437 de 2011.
6. Por los motivos expuestos, se ratificará el fallo objeto de alzada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la C-orte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, se observa que sobre la materia recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015, en donde en el artículo 1°, se encuentra regulado lo pertinente a los plazos para contestar los requerimientos.
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.