STC 8323 2015

2015

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      República           de Colombia

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8323-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01328-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  José Manuel Quintero Bohórquez frente a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Myriam Lizarazu Bitar, Marco Antonio  Álvarez Gómez y Nancy Esther Angulo Quiroz,  vinculándose al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  juicio ejecutivo que le inició Victoria Eugenia Carvajal  Molina.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que firmó  2 promesas de compraventa con la constructora Edificadora Imperial  LTDA., el 2 y 3 de junio de 2011 y la escritura pública la  suscribió el 4 de agosto de ese año, con la «empresa  Edificadora Imperial S.A. y no con la Edificadora Imperial Ltda., las  cuales tienen al mismo representante legal, señor Ciro Raúl  Rodríguez Tovar»,  día en el que «suscribió  el título valor pagaré de $100.000.000 a favor de la  Edificadora Imperial S.A.».  

2.2. Que «luego  de entregado el apartamento y de habitarlo, se presentaron múltiples  reclamos por vicios ocultos de la construcción, goteras,  insonorización (ruido en exceso, al punto de escucharse las  conversaciones de los vecinos, sus actividades diarias, como cocinar,  lavar, etc) imperfectos en los acabados, defectos de suministro de  agua caliente, etc. En especial se resume el descontento en  comunicación dirigida a la Edificadora Imperial S.A., el día  2 de diciembre de 2011».  

2.3. Que «se  comunicó que la edificadora incumplió el contrato y que  por esa razón no se ha realizado el pago del saldo de  $100.000.000, aclarando que este pago se realizara una vez quede  entregado a entera satisfacción el apartamento y se solucionen  todos los vicios que no se apreciaban el día de la entrega del  apartamento, pero que con el paso de los días y los cambios de  clima empezaron no solo a parecer sino que su notoriedad había  hecho que la tranquila habitación del apartamento nuevo se  convirtiera no solo en perturbadora, sino invivible», lo  cual reiteró en la respuesta dada el 4 de junio de 2012 al Dr.  Hernando Peña León, representante legal de Edificadora  Imperial S.A..  

2.4. Que «después  de esto es que la Edificadora Imperial S.A., realiza sus actos de  mala fe e inicia la cadena presuntamente simulada de endosos del  título valor, pues saben que cometieron actos contrarios a la  ley, primero construyendo sin licencia en unas terrazas, luego  vendiendo esos inmuebles y terminando eludiendo sus responsabilidades  endosando unos títulos … el primero endoso fue  realizado a la empresa de nombre CENTRA LTDA., cuya representante  legal es la señora María Cristina Baraya de Gaona»  y, el último endoso se realizó a la señora  Victoria Eugenia Carvajal, quien es la que promovió en su  contra el sub  júdice,  «esta  señora se prestó para presuntamente defraudar a la  administración de justica, de acuerdo a sus respuestas  evasivas, en las que se demuestra claramente como esta demandante  desconoce los elementos esenciales que cualquier persona debería  conocer en una negociación de este tipo al punto de no poder  explicar y ni siquiera recordar cómo fue que ingresaron más  de sesenta millones de pesos a su cuenta…».  

2.5. Que en su  defensa alegó como excepciones «contrato  no cumplido, incumplimiento de la obligación de saneamiento y  mala fe contractual»  y dentro de la actuación cuestionada se recepcionaron las  declaraciones de la acreedora y de Jorge Gaona (hijo) y Hernán  Peña León,  «donde  sus declaraciones juramentadas a todas luces son contradictorias, sin  sustento fáctico ni jurídico, y llevan a establece que  presuntamente todas estas personas tenían conocimiento de que  su actuar estaba fuera de la ley y que posiblemente podían  incurrir en actuaciones delictivas».  

2.6. Que la jueza  de primera instancia al dictar sentencia, «negó  las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución»  y,  lo «condenó  afirmando que se atenía a la literalidad del título y  que no entraría a estudiar ninguna de las pruebas ni  testimoniales, ni documentales allegadas, decretadas y practicados  por sus antecesores… se señaló gravemente que  “…no es procedente entrar a analizar dichas defensas, ni  el acervo probatorio recaudado…”, es decir se negó a  cumplir lo ordenado por la ley para proferir una sentencia, pues la  norma obliga a emitir sentencia una vez realice un “examen  crítico de las pruebas”».  

2.7. Que el  tribunal acusado el 20 de mayo de 2015, confirmó la decisión  de primer grado, «en  el recurso de apelación se expuso muy claramente y con base en  los hechos acreditados en el proceso, que los endosos realizados en  este asunto carecen de fecha, por lo tanto esto no se pudo alegar  dentro de la proporción de la excepciones, pero ya en el  desarrollo del proceso quedó plenamente demostrado que el  primer acto de distracción (endoso) se realizó o  autorizó desde el día 2 de mayo de 2012; esto lo afirmó  el liquidador de la sociedad Edificadora Imperial S.A., …  quiere decir que para esa fecha (2 de mayo de 2012) el pagaré  aun lo detentaba la sociedad a quien se le había girado, y por  lo tanto fue “endosado” posterior a su vencimiento, el  cual era para el 6 de septiembre de 2011. El artículo 660 del  código de comercio señala que cuando un título  se endosa con posterioridad a su vencimiento opera este como una  simple cesión»  

2.8. Que «estando  en presencia entonces de una cesión ordinaria, era conforme a  derecho por parte del despacho, valorar las pruebas tendientes a  demostrar las excepciones planteadas que fueran oponibles para quien  participó en el negocio jurídico, que dio origen a la  creación del título. Por tanto, no es procedente que el  Tribunal siga analizando ese tráfico jurídico como un  endoso».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «ordene  al Tribunal Superior de Bogotá, que revoque en su integridad  la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Descongestión  del Circuito de Bogotá y en su lugar se decida a favor de la  parte demandada las excepciones propuestas oportunamente, por estar  los hechos en que se sustentan, debidamente demostrados»  (fls. 37-51 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  autoridad acusada, manifestó que «en  relación con los hechos expuestos en la acción, es  pertinente precisar que la sentencia antes mencionada, de conformidad  con los argumentos que allí se enuncian, confirmó la  decisión adoptada en la sentencia de primera instancia»  (fl. 68 ibídem).  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito, refirió que «en  punto a la protesta de la accionante, me remito a las actuaciones  surtidas por este despacho en el curso del proceso No. 2012-00464,  señalando además, que las mismas se adelantaron  conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil»  (fl. 77 ibídem).  

Victoria  Eugenia Carvajal (acreedora), a través de apoderado, señaló  que «el  demandado en el proceso ha tenido toda la oportunidad legal para  pedir y practicar pruebas, para interponer los recursos y para  solicitar nuevas pruebas en segunda instancia; y si no lo hizo, fue  por su propia negligencia y por estar conforme con lo actuado. Luego  no puede ahora cuando le han vencido todas las oportunidades legales  alegar que se le ha violado su derecho en materia probatoria o que se  ha incurrido en alguna violación a sus derechos» (fl.  79-81 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «ordene  al Tribunal Superior de Bogotá, que revoque en su integridad  la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Descongestión  del Circuito de Bogotá y en su lugar se decida a favor de la  parte demandada las excepciones propuestas oportunamente, por estar  los hechos en que se sustentan, debidamente demostrados»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 10 de junio  de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión,  dentro del juicio ejecutivo que promovió Victoria Eugenia  Carvajal Medina en contra de José Manuel Quintero Bohórquez  (aquí accionante), dictó sentencia en la que resolvió  «negar  la excepción de mérito denominada “contrato no  cumplido, incumplimiento de obligación de saneamiento y mala  fe”, formulada por el extremo pasivo… ordenar seguir  adelante la ejecución…», decisión  que fue impugnada por el deudor    (fls. 1-22 Cdno. 1).  

b) El despacho  encartado desató la alzada en providencia de 20 de mayo de  2015, en la que confirmó la de primer grado, por cuanto  sostuvo que «al  rompe se advierte que Victoria Eugenia Carvajal Medina, ejecutante y  endosataria del título valor que soporta, no participó  en el contrato que le dio vida aquel, de manera que, prima facie no  le son oponibles las excepciones “derivadas del negocio  jurídico que dio origen a la creación o transferencia  del título”. Empero, lo que persigue el recurrente es  que esa defensa le sea oponible a la actual detentadora del título,  aduciendo su mala fe y de contera, que los endosos del título  produjeran efectos de cesión ordinaria».  

En ese orden de  ideas, de una parte, precisó «los  efectos del endoso son: a) atribuir la calidad de acreedor cambiario  a su legítimo tenedor facultándolo para exigir  autónomamente el derecho incorporado en el título; b)  el endosante contrae una obligación autónoma frente a  todos los tenedores posteriores a él salvo cláusula en  contrario-sin responsabilidad- y, c) el deudor no está  facultado para proponer al endosatario final que no fue parte del  negocio causal del instrumento cambiario, las excepciones “derivadas  del negocio jurídico que dio origen a la creación o  trasferencia del título”, excepto sí, en  tratándose de cualquier otro ejecutante, prueba que no es  tenedor de buena fe exenta de culpa».  

A la par, señaló  que «En  torno al último aspecto, a juicio de la Sala no se acreditó  la mala fe endilgada al extremo actor por el presunto conocimiento  que tenía del incumplimiento contractual imputable a la  Edificadora Imperial S.A. … con ninguna otra prueba se cuenta  para evidenciar que la ejecutante hubiere adquirido el título  por medios ilegítimos, mediante fraude o de manera que algún  vicio pudiera haberse engendrado en ese acto, por lo que en este  sentido la presunción de su buena fe se mantiene incólume,  pues como se adujó, la carga de acreditar lo contrario le  incumbía al ejecutado, conforme prevé el artículo  177 del C.P.C., toda vez que, huelga decir, “la buena fe se  presume, excepto en los casos en que la ley establece presunción  contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse”  (art. 769 C.C.)».  

Y, de otra parte,  refirió que «corresponde  a la Sala establecer si la excepción de mérito  propuesta por el ejecutado es o no oponible a la actora atendidas las  fechas en que se surtieron los endosos del título valor que se  ejecuta, tarea que obvió el a-quo. Así las cosas,  advierte la Sala que en el cuerpo del pagaré no se indicó  la data en que se efectuó el endoso de Edificadora Imperial  S.A., a Centra Ltda., ni tampoco la fecha en que ésta última  así procedió respecto de la ejecutante Victoria  Carvajal Molina, sin embargo, del acervo probatorio sí es  posible determinar que fueron posteriores a la data de vencimiento de  la obligación incorporada en el título valor, la que se  fijó en septiembre 6 de 2011 (testimonio del liquidador, copia  del acta No. 6) … refulge prístino para esta  Corporación que tales produjeron efectos de cesión  ordinaria, a voces del artículo 660 del C. Com., y en  consecuencia, no hay ningún obstáculo para formular en  contra de cualquier demandante las excepciones que se deriven del  negocio jurídico que dio origen al instrumento cambiario.  Significa lo anterior que la ejecutante si estaba llamada a resistir  la excepción de mérito que se formuló con la  finalidad de enervar el pettium, ya que le es oponible».  

Así mismo,  anotó que «evócase  entonces que el ejecutado propuso una excepción de mérito  nominada “contrato no cumplido, incumplimiento de la obligación  de saneamiento y mala fe contractual”, con fundamento en que la  Edificadora Imperial Ltda., hoy S.A. le vendió un inmueble  “dúplex”, sin que con la respectiva licencia de  construcción se hubiere avalado la habitalidad de la terraza,  a lo que añadió que esa sociedad no cumplió su  obligación de salir al saneamiento de los vicios ocultos…  para acreditar el aludido incumplimiento contractual se trajo al  debate prueba del contrato de compraventa del inmueble identificado  con el folio de matrícula 50N-20621545… destacase que  otros documentos que no se relacionan, aportados en copia simple,  carecen de valor probatorio por no cumplir con las exigencias  previstas en el artículo 254 del C.P.C., empero, aun de darles  mérito demostrativo y valorarlos junto con las otras pruebas  recaudadas, lo cierto es que no revelan el endilgado incumplimiento a  la Edificadora Imperial S.A., pues además de que algunos no  hacen referencia al vínculo contractual, ningún medio  probatorio da cuenta de la efectiva construcción de zonas  habitables en el piso 6 del Edificio Santa Bárbara Imperial, o  de la real existencia de vicios en el apartamento, respecto de los  cuales la vendedora no haya salido al saneamiento, como es su  obligación, ni tampoco, que tal bien no corresponda con el que  fue objeto de la negociación…».  

Finalmente,  refirió que «el  medio exceptivo nominado “contrato no cumplido, incumplimiento  de obligación de saneamiento y mala fe contractual” ha  de fracasar, toda vez que ante la ausencia de pruebas suficientes que  resulten contundentes para acreditar el incumplimiento der la  Edificadora Imperial S.A., resulta inexcusable el no pago del precio  pactado por parte del ejecutado, quien en esa condición,  deviene en contratante incumplido. Ello es así, por cuanto no  acató su deber de honrar el precio acordado por el inmueble,  en la fecha estipulada para ello… lo dicho entonces, significa  que el ejecutado no puede proponer con vocación de éxito  la excepción apoyada en el “incumplimiento contractual”  de Edificadora Imperial S.A., ya que como reza el artículo  1609 del Código Civil en los contratos bilaterales ninguno de  los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado,  mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana cumplirlo  en la forma y tiempo debidos”. Es que, en el entendido de que  el que nos ocupa es un contrato bilateral, pues allí “las  partes se obligaron recíprocamente”, para esta Sala la  excepción de mérito formulada por el ejecutado está  llamada al fracaso, puesto que si José Manuel Quintero  Bohórquez como comprador incumplió su obligación  de pagar el precio de la compraventa, la vendedora endosante no está  en mora de cumplir las que asumió por virtud de ese negocio»  (fls. 23-35 ibídem).  

4.  Analizada  la providencia de 20 de mayo de 2015 proferidas  por el Tribunal cuestionado, en la que confirmó la de primer  grado, esto es, se «negó  la excepción de mérito “contrato no cumplido,  incumplimiento de obligación de saneamiento y mala fe” y  se ordenó seguir adelante la ejecución» y,  con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio  descrito anteriormente; advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  fáctico»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades de hecho del caso y, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 177, 187, 194, 195, 254 y 488 C.P.C., 660, 709, 784, 651, 769,  887 C. Comercio y 1609, 1849 y 1893 C. Civil),  descartándose  por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, la  Colegiatura censurada, luego  de precisar lo alegado por el recurrente, esto es, el reproche por la   mala fe de la acreedora y la existencia de una cesión  ordinaria en vez de endoso; siguió con el análisis y  valoración del «material  probatorio»  recaudado, verificando, de una parte que la «mala  fe»  endilgada a la ejecutante no fue acreditada; y, de otra, que si bien  es cierto no se podía hablar de «endoso»  sino de «cesión»  dado que el primero tuvo lugar después del vencimiento del  mismo, por lo que la exceptiva alegada le era oponible a la  demandante.  

Pero no por ello,  la citada defensa tendría que prosperar, comoquiera que de las  pruebas allegadas al asunto de marras, no se demostró el  «incumplimiento  contractual» alegado,  por el contrario, lo que se evidenció fue el «incumplimiento  en el pago»  por parte del deudor.  

5. De tales  elucidaciones, se observa que el juzgador acusado profirió el  fallo cuestionado (20 de mayo de 2015), con sustento en el examen que  en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana  critica, realizó frente a lo allegado en el expediente y, a  diferencia de lo expuesto por el gestor, enfocó su labor en  una «cesión»,  pues así se constató y, no en un «endoso»,  situación que revisó ante la omisión del a-quo;  empero, como ya se dijera, no encontró acreditado los  fundamentos de la excepción alegada, sin que de tal proceder  se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.  

6. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7. Así las  cosas, a  juicio de la Sala se insiste que la providencia cuestionada proferida  por el Tribunal censurado, no luce arbitraria,  por  lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es  propia a cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

8.  Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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