Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC2981-2015
Radicación n° 11001-31-03-044-2008-00179-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la «Secretaría Distrital de Salud de Bogotá», frente a la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de María del Carmen Díaz de Peña; Abraham, Ana Dolores y Luís Alberto Peña Díaz; y Marina y Benedicto Díaz, contra Distrito Capital de Bogotá, al que fue «vinculada» la entidad impugnante.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes iniciaron proceso «agrario de pertenencia» respecto de dos cuotas, debidamente individualizadas, que hacen parte de los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-577027 y 50C-112528, que figuran como de propiedad del Distrito Especial de Bogotá y «Servicio de Salud de Bogotá», respectivamente (folios 285 al 297).
2. En el auto admisorio (29 oct. 2008), se tuvo como contraparte al «Distrito Capital de Bogotá», disponiendo tramitar el asunto «conforme lo prevé el Decreto 2303 de 1989» y en acatamiento del artículo 30 del mismo, «asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario asignado en lo Civil» (folio 128, cuaderno 1).
3. En la audiencia de que trata el artículo 45 ibidem, como medida de saneamiento, se ordenó la notificación de la «Secretaría Distrital de Salud» (folios 387 al 389, cuaderno 1).
4. El fallo del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad denegó las pretensiones (folios 1039 al 1047, cuaderno 1)
5. El superior, al desatar la apelación de los accionantes, lo revocó y declaró que éstos «han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el bien inmueble determinado por sus características especiales y generales en los hechos vigésimo primero y vigésimo segundo de la demanda» (folios 28 al 44, cuaderno 7).
6. El ad quem negó (4 sep. 2013), el recurso de casación que interpuso el apoderado constituido por la Secretaría Distrital de Salud (folios 131 al 133, cuaderno 7).
7. La Corte, al pronunciarse sobre la queja de la opugnadora (23 abr. 2014), declaró prematura la negativa a conceder el medio extraordinario de contradicción y mantuvo esa posición (11 jun. 2014), al resolver la reposición de los promotores (folios 21 al 31 y 44 al 53), cuaderno 8).
8. El Tribunal agotó la complementación del dictamen y concedió el «recurso de casación interpuesto por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá» (25 mar. 2015).
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no puede obviar quien profiere el fallo atacado.
Es así como se debe verificar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
Esta Corporación en auto de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, citado en AC346-2015, dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.
2. El artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, al regular la presencia del Ministerio Público en los asuntos de naturaleza agraria, establece que
El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes (…) Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso. Esta suspensión en ningún caso afecta la notificación del auto admisorio de la demanda ni el término para contestarla.
3. Por su parte el estatuto procesal civil, en su artículo 314, ordena que deberán hacerse personalmente las notificaciones «a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia», cuya omisión constituye vicio saneable con su realización o alguna actuación posterior de quien no fue debidamente enterado, a la luz del inciso final del artículo 140 id.
4. Tienen trascendencia en la resolución que se toma los siguientes hechos:
1. Que María del Carmen Díaz de Peña, Abraham, Ana Dolores y Luís Alberto Peña Díaz, promovieron un «ordinario agrario de pertenencia» contra el «Distrito Capital de Bogotá, entidad de derecho público de creación constitucional, (…) Secretaría Distrital de Salud, entidad de derecho público del orden distrital del nivel central», con incidencia en los lotes con matrículas inmobiliarias 50C-577027 y 50C-112528, individualizando cada uno por los linderos generales y «específicos de la posesión» (folios 105 al 115, cuaderno 1).
2. Que se admitió el libelo (29 oct. 2008) y, en vista de que uno de los predios era rural, se le dio el impulso señalado en el Decreto 2303 de 1989, con la consecuente intervención del Ministerio Público (folio 128, cuaderno 1).
3. Que la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios acusó recibo de la comunicación donde se le informaba sobre la existencia del pleito (20 mar. 2003), solicitando que «se sirva informarme con tiempo prudencial y suficiente las fechas en las cuales se realizaran las audiencias y diligencias respectivas» (folio 175).
4. Que el a quo (14 jul. 2009), acogió a Marina y Benedicto Díaz como accionantes (folio 299, cuaderno 1).
5. Que en el curso de la primera instancia, durante la audiencia «del art. 45 del Decreto 2303 de 1989», se dispuso por el sentenciador la notificación personal a la «Secretaría Distrital de Salud», como medida de saneamiento (folios 387 al 390, cuaderno 1).
6. Que el fallo de primer grado fue adverso a los promotores (folios 1039 al 1047, cuaderno 1).
7. Que la sentencia del superior, al resolver la alzada de los usucapientes, revocó esa decisión y declaró la pertenencia del «bien inmueble determinado por sus características especiales y generales en los hechos vigésimo primero y vigésimo segundo de la demanda» (folios 28 al 44, cuaderno 7).
8. Que ninguno de esos dos (2) pronunciamientos fueron puestos en conocimiento de la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.
9. Que la Secretaría Distrital de Salud interpuso «recurso de casación» (28 ene. 2013), contra la «sentencia de segunda instancia» (folio 46, cuaderno 7).
5. El proceder del fallador de segundo grado, al darle paso al cuestionamiento, no tuvo en cuenta que si bien las sentencias de ambas instancias se notificaron por edicto a las partes durante el término de rigor, lo cierto es que no se hizo lo mismo de manera «personal» a la Procuradora Agraria actuante, como lo exige la ley adjetiva, sin que con posterioridad la funcionaria dijera conocerlas.
Esa situación, de gran trascendencia para el debate, era de obligatorio análisis, por sus consecuencias en la validez del impulso.
Al respecto la Sala en AC7235-2014, donde se advirtió ese mismo olvido en un conflicto agrario, dijo que
En el caso bajo estudio se observa que si bien el fallo del Tribunal se notificó por edicto a las partes durante el término de rigor (folio 101), lo cierto es que no se comunicó sobre su expedición al Procurador Agrario que en su momento solicitó que se revocara lo que decidió el a quo (…) Además, desde que se produjo ese pronunciamiento hasta el envío del expediente a esta Corporación no existe algún memorial de dicho servidor público que pueda dar por superada esa falencia (…) Se aceleró por tanto el sentenciador al darle vía a la opugnación, cuando no se cumplían plenamente los supuestos para el efecto.
6. Obró por tanto precipitadamente el Tribunal dando paso al medio de contradicción, cuando existen aspectos de orden procesal, que impedían hacerlo.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediendo el recurso de casación de «la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá», frente a la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado