STC 5503 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5503-2015  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2015-00104-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24  de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela incoada por Luis  Alfonso Arango Arango contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Palmira,  con ocasión del proceso de pertenencia adelantado por el aquí  accionante respecto de Luis Esteban Rivera Pupo y otros.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  supuestamente lesionado por la autoridad judicial querellada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 6):  

2.1.  En el Juzgado accionado se adelanta el litigio de la referencia,  sobre el predio “(…) denominado  casa lote ubicado en el callejón Amaine-Palmira, kilómetro  3-683  (…)”, y en donde mediante auto de 26 de noviembre de  2014 se admitió la demanda.  

2.2.  Sin embargo, después de notificados los contradictores, en  proveído de 11 de marzo de 2015 el despacho atacado declaró  la nulidad de todo lo actuado.  

2.3.  La citada decisión se fundó en que el competente para  conocer del asunto objeto de estudio, por ser el mismo de menor  cuantía, es el juez civil municipal, tal como lo dispone el  artículo 25 del Código General del Proceso, el cual  entró a regir desde el 1° de octubre de 2012.  

2.4.  Afirma que con la anterior determinación se incurrió en  vía de hecho, porque según la jurisprudencia de la Sala  de Casación Civil, se deja sin efecto lo surtido en un juicio  cuando la falta de competencia funcional es invocada como excepción  previa, medio no alegado en el caso concreto.  

Agrega  causársele con esa decisión un “(…)  detrimento  a  [su] reducido  ingreso mensual, toda vez, que al ir las diligencias a los Juzgados  Civiles Municipales, se debe nuevamente estudiar [su]  caso, ordenándo[le],  (…)  cargas procesales como nuevos gastos en notificaciones (…),  [o]  el volver a registrar la demanda en la Oficina de Instrumentos  Públicos (…)”.  

3.  Por  tanto, implora, revocar el auto de 11 de marzo de 2015 y ordenar “(…)  al mencionado funcionario reasumir de inmediato el conocimiento (…)”  de la “litis”.  

1.1.  Respuesta de la accionada  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga,  tras realizar un recuento de lo actuado en el comentado trámite,  solicitó declarar improcedente la súplica porque el  proveído cuestionado está ajustado a derecho; agregó  que “(…)  el apoderado judicial del actor, impetró oportunamente recurso  de reposición (…)  al  que no se le ha surtido el traslado  (…)” (fl. 79).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  el resguardo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues  la “(…) decisión  [reprochada]  aún no se encuentra ejecutoriada, y, por supuesto, tampoco lo  estaba cuando se presentó la acción de amparo  (…), por cuanto, se halla pendiente de resolver el recurso de  reposición incoado por el aquí interesado frente a esa  determinación (fls. 80 a 187).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el  petente argumentando que es una  persona de escasos recursos  económicos, y no cuenta con aquéllos para asumir  nuevamente los gastos en torno al decurso judicial memorado,  presentándosele así un perjuicio irremediable (fls. 94  a 95).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la queja, se colige que el actor pretende por esta vía dejar  sin efecto el auto de 11 de marzo de 2015 a través del cual el  Juzgado acusado dentro del proceso de pertenencia impetrado por él,  declaró la nulidad de todo lo actuado.  

2.        Expuestas  así las cosas, surge evidente la improcedencia la salvaguarda  por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad, puesto que  examinadas las pruebas adosadas al plenario, se encuentra que  simultáneamente con este auxilio el accionante instauró  recurso de reposición frente a la providencia aquí  cuestionada, el cual se encuentra pendiente de resolver (fl.  3,  cdno. Corte), de donde se colige su anticipación al impetrar  este amparo, pues le corresponde al juez querellado, en primer  término, manifestarse acerca de lo reclamado en este  escenario.  

En  consecuencia, este resguardo resulta prematuro, aspecto sobre el cual  esta Sala ha dicho:  

“(…)  [L]a  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”  (subraya  fuera de texto)1.  

3.        Debe  señalarse que la protección rogada tampoco prospera  frente a la inconformidad expuesta en la impugnación, por  cuanto no se demostró la configuración de un perjuicio  irremediable, entendido como “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”2.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo censurado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ          STC 1          sept. 2011, exp.          2011-00194-01.  

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