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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5503-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00104-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela incoada por Luis Alfonso Arango Arango contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del proceso de pertenencia adelantado por el aquí accionante respecto de Luis Esteban Rivera Pupo y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente lesionado por la autoridad judicial querellada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):
2.1. En el Juzgado accionado se adelanta el litigio de la referencia, sobre el predio “(…) denominado casa lote ubicado en el callejón Amaine-Palmira, kilómetro 3-683 (…)”, y en donde mediante auto de 26 de noviembre de 2014 se admitió la demanda.
2.2. Sin embargo, después de notificados los contradictores, en proveído de 11 de marzo de 2015 el despacho atacado declaró la nulidad de todo lo actuado.
2.3. La citada decisión se fundó en que el competente para conocer del asunto objeto de estudio, por ser el mismo de menor cuantía, es el juez civil municipal, tal como lo dispone el artículo 25 del Código General del Proceso, el cual entró a regir desde el 1° de octubre de 2012.
2.4. Afirma que con la anterior determinación se incurrió en vía de hecho, porque según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, se deja sin efecto lo surtido en un juicio cuando la falta de competencia funcional es invocada como excepción previa, medio no alegado en el caso concreto.
Agrega causársele con esa decisión un “(…) detrimento a [su] reducido ingreso mensual, toda vez, que al ir las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales, se debe nuevamente estudiar [su] caso, ordenándo[le], (…) cargas procesales como nuevos gastos en notificaciones (…), [o] el volver a registrar la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos (…)”.
3. Por tanto, implora, revocar el auto de 11 de marzo de 2015 y ordenar “(…) al mencionado funcionario reasumir de inmediato el conocimiento (…)” de la “litis”.
1.1. Respuesta de la accionada
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, tras realizar un recuento de lo actuado en el comentado trámite, solicitó declarar improcedente la súplica porque el proveído cuestionado está ajustado a derecho; agregó que “(…) el apoderado judicial del actor, impetró oportunamente recurso de reposición (…) al que no se le ha surtido el traslado (…)” (fl. 79).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la “(…) decisión [reprochada] aún no se encuentra ejecutoriada, y, por supuesto, tampoco lo estaba cuando se presentó la acción de amparo (…), por cuanto, se halla pendiente de resolver el recurso de reposición incoado por el aquí interesado frente a esa determinación (fls. 80 a 187).
1.3. La impugnación
La formuló el petente argumentando que es una persona de escasos recursos económicos, y no cuenta con aquéllos para asumir nuevamente los gastos en torno al decurso judicial memorado, presentándosele así un perjuicio irremediable (fls. 94 a 95).
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la queja, se colige que el actor pretende por esta vía dejar sin efecto el auto de 11 de marzo de 2015 a través del cual el Juzgado acusado dentro del proceso de pertenencia impetrado por él, declaró la nulidad de todo lo actuado.
2. Expuestas así las cosas, surge evidente la improcedencia la salvaguarda por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad, puesto que examinadas las pruebas adosadas al plenario, se encuentra que simultáneamente con este auxilio el accionante instauró recurso de reposición frente a la providencia aquí cuestionada, el cual se encuentra pendiente de resolver (fl. 3, cdno. Corte), de donde se colige su anticipación al impetrar este amparo, pues le corresponde al juez querellado, en primer término, manifestarse acerca de lo reclamado en este escenario.
En consecuencia, este resguardo resulta prematuro, aspecto sobre el cual esta Sala ha dicho:
“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)” (subraya fuera de texto)1.
3. Debe señalarse que la protección rogada tampoco prospera frente a la inconformidad expuesta en la impugnación, por cuanto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”2.
4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo censurado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ STC 1 sept. 2011, exp. 2011-00194-01.
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