STC 11518 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11518-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00339-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  (26) de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial por Horacio  Manuel Palacio Bula contra  el Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, como apoderado general de la señora Catalina Bula  de Palacio, reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional accionada, al no haber dictado sentencia  aprobatoria del trabajo de partición oportunamente por él  presentado, ello en el marco del proceso sucesorio del señor  Manuel María Bula Ojeda.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla, que «proceda  a dictar la sentencia [referida]  dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación  del aludido proveído» (fl.  6, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que dentro del  asunto referido en líneas anteriores, donde «aparece  como única heredera universal debidamente legitimada en la  causa, la señora CATALINA BULA DE PALACIO»,  ésta a través de su apoderado presentó trabajo  de partición el 11 de septiembre de 2014, del cual se corrió  traslado por auto del día 15 del mismo mes y año; sin  embargo, el Despacho judicial accionado no ha dictado sentencia  aprobatoria, ello aun cuando en diversas oportunidades ha elevado  solicitudes dirigidas a alcanzar tal fin.  

Finalmente  refiere que la mora judicial en la que está incurriendo la  autoridad jurisdiccional accionada genera un grave perjuicio a la  señora Bula de Palacio, puesto que se trata de una mujer  adulta de avanzada edad -98 años-, que está siendo  sometida a «tratos  inhumanos al dilatar el proceso de sucesión intestada  [mencionado]»  (fls.  1 a 8, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dando contestación  al escrito de tutela, informó que a través de auto del  7 de diciembre de 2009 avocó conocimiento del proceso de la  sucesión cuestionada, y, que al momento de la formulación  del presente amparo, se encontraba pendiente un incidente de heredero  de mejor derecho, el cual se decidió mediante proveído  del pasado 6 de julio; así mismo indicó, que a la fecha  no se han resuelto los incidentes de tacha de falsedad y de nulidad  formulados en el referido litigio, razón por la cual no se ha  podido proferir sentencia aprobatoria del trabajo de partición  presentado el 11 de septiembre de 2014.  

Finalmente  argumentó, que «con  ocasión al Acuerdo PSAA13-10072 del CONSEJO SUPERIOR de la  JUDICATURA, se recibió procedente de los juzgados NOVENO Y  SEGUNDO de FAMILIA de es[e]  Distrito judicial la cantidad de 341 EXPEDIENTES, procesos los cuales  junto a la carga que venía conociendo el despacho, se han  aumentado y por lo tanto pues, se dificulta resolver todas las  solicitudes en forma inmediata» (fls.  35 y 36, cdno. 1).  

Por  su parte Pedro Antonio Cepeda Bula, quien intervino en el referido  proceso de sucesión como nieto del causante, formulando un  incidente de heredero de mejor derecho, afirmó que «es  TEMERARIA la TUTELA, debido a que mientras NO SE RESUELVAN LOS  INCIDENTES [mencionados]  (…),  no se podrá dictar sentencia de partición» (fls.  39 a 41, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó  la protección invocada, precisando para el efecto que «no  es dable al Juez de conocimiento, emitir la sentencia que corresponde  para decidir sobre la partición de la herencia, pues aún  se halla en curso un incidente de tacha de falsedad y otro de  nulidad, así como estaba también en trámite uno  de “heredero de mejor derecho”».  

Adicionalmente  señaló, que «si  bien es cierto que cuando la autoridad correspondiente a pesar de  actuar con diligencia y celeridad, se encuentra en situaciones  “imprevisibles e ineludibles”, tales como el exceso de  trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados  `por la Ley, la mora es justificada»; en  consecuencia indicó, que  «en el caso sub examine se observa que conforme a lo informado  el despacho cuenta con una gran carga de procesos en trámite  debido a la remisión que de ellos hicieron los Juzgados  Segundo y Noveno de Familia para la implementación de la  oralidad en dichas agencias judiciales; situación que  dificulta la tramitación agilizada de los asuntos, más  aun si se tiene en cuenta que continúan también con la  carga que tenía el Juzgado accionado para la época de  la recepción de los demás procesos escriturales»  (fls.  45 a 48, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la anterior decisión, sin ampliar los motivos  de su inconformidad (fl. 48, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        Examinada  la queja presentada, se evidencia  que el motivo de inconformidad del accionante radica puntualmente en  que, si bien él como abogado de la señora Catalina Bula  de Palacio presentó oportunamente trabajo de partición  en el marco del proceso de sucesión del señor Manuel  María Bula Ojeda, el Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla, no obstante habérselo solicitado en diversas  ocasiones, no ha dictado sentencia aprobatoria del mismo,   dilatando injustificadamente el referido asunto en detrimentos de los  intereses de aquélla.  

3.        Pues  bien, de la inspección judicial adelantada por el a  quo,  la Sala advierte de entrada que  la  acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como  quiera que, tal y como lo señaló éste en la  sentencia de primera instancia,  por un lado, se evidenció que al momento de la presentación  de la acción de tutela se encontraba en trámite un  incidente de “heredero  de mejor derecho”  formulado por el señor Pedro Antonio Cepeda Bula, el cual se  decidió a través de proveído del pasado 6 de  julio; y por el otro, aún se halla en curso una solicitud de  nulidad de la cual se ordenó correr traslado por auto del 9 de  julio de los corrientes, así como una de tacha de falsedad,  asuntos que indudablemente pueden incidir en el sentido de la  sentencia que aquí se reclama.  

Así  pues, el mismo deberá  aguardar dichas  decisiones,  pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos  sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien  por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez  constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez  natural de la causa.  

En  la materia, se ha puntualizado que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01, reiterado en STC10446-2015).  

4.    Aunado a ello, téngase en cuenta que si bien el accionante  reprocha la presunta mora del Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla en cuanto a la decisión respecto al trabajo de  partición por él presentado a nombre de la señora  Catalina Bula de Palacio en marco del proceso de sucesión del  señor Manuel María Buja Ojeda, lo cierto es que ello no  se puede alegar en el caso bajo estudio, puesto que tal y como lo  tiene sentado esta Corporación, las situaciones en las cuales  es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ STC 29 abr. 2011, rad. 00094-01, reiterada en  STC5544-2015).  

En  ese sentido ha indicado,  que  

En  el presente caso se advierte, que el  Despacho accionado se encuentra en el escenario de una causal que  justifica la denominada mora judicial, puesto que, tal y como el  mismo lo afirmó, a través del Acuerdo PPSAA13-10072 del  Consejo Superior de la Judicatura recibió de los Juzgados  Noveno y Segundo de Familia de Barranquilla 341 expedientes, los  cuales, sumados a la carga laboral que para la época tenía,  generan un exceso de trabajo que dificulta la tramitación ágil  de los asuntos de los que conoce.  

Al  respecto, se ha dicho en insistidas oportunidades, que  

«la falta  de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte  de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso”1,  de manera que “la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia”  (CSJ STC 22 ene. 2010, Rad. 00017, reiterada el 21 may. 2010. Rad.  00705, en STC12963-2014 y en STC5877-2015).  

5.          En  este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir  que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que  se confirmará el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Cfr. sentencia T-1227 de 2001.  

      

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