STC 7439 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7439-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2014-02318-01  

(Aprobado en  sesión de diez de  junio de  dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once  (11) de junio de  dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco  de noviembre de dos mil catorce por la Sala de Casación Penal,  en la acción de tutela promovida por el abogado Sergio Mario  Gaviria Zapata, actuando como agente oficioso de María  Magdalena Montoya –adulto mayor-, Yenci Márquez Marín  –menor de edad- y la señora Yudicely Montoya, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; tramite que  dispuso la vinculación del Juez Coordinador de los Juzgados  Penales Municipales de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la accionada en la tutela  conocida con el radicado 2014-01117 por él promovida el 21 de  octubre de 2014 contra el Ministerio de Defensa -Policía  Nacional-, el Inspector de Policía de Bello –Antioquia-  y otros, porque el magistrado que conoció de la actuación  “abusa  de su investidura al pretender desvincular uno de los accionados  (POLICÍA NACIONAL) sin haberse surtido el respectivo juicio de  tutela”,  pues mediante auto del 23 siguiente consideró que no era  necesario su vinculación, remitiéndola la actuación,  por competencia, a la oficina de reparto de los Jueces Penales  Municipales de Bello, acorde a las reglas fijadas en el Decreto 1382  de 2000.  

Pretende, en  consecuencia, que se revoque la decisión por medio de la cual  el Tribunal accionado no asumió el conocimiento de la tutela,  para que se pronuncie de fondo.  

B. Los hechos  

1. El 21 de  octubre de 2014 el abogado Sergio Mario Gaviria Zapata, actuando con  agente oficioso de María Magdalena Montoya –adulto  mayor-,  Yenci Márquez Marín –menor  de 2 años-  y Yudicely Montoya, ante el Tribunal Superior de Medellín  presentó acción de tutela en contra del Ministerio de  Defensa –Policía Nacional-, el Inspector de Permanencia  de Bello y otros, porque el domingo 19 de octubre del mismo año,  a eso de las nueve de la mañana, dos agentes de la Policía  Nacional, el abogado Jesús Alberto Osorio Uribe y los señores  Pablo José Sánchez Tamayo y Olga Lucía Sánchez  Puerta, irrumpieron en su residencia ubicada en la calle 50 No.  52-46, abriendo las puertas mediante ganzúas, cambiando las  guardas de la puerta y la reja de acceso al inmueble, vulnerando sus  derechos fundamentales a la intimidad personal, al debido proceso y a  la vida. (Folios 4-9., c.1)  

2. La tutela fue  asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  quien mediante auto de 23 de octubre de 2014 consideró  innecesaria la vinculación al trámite tutelar del  Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, “pues  ninguna actuación han desplegado directamente en este asunto  que incida en la vulneración de los derechos invocados”,  por  lo que ordenó remitir la actuación, por competencia, a  los Juzgados Penales Municipales de Bello – Antioquia, acorde  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de  2000. (Folios 79-81, c.1)  

3. El 24 de  octubre de 2014 fue asignada la actuación al Juzgado Tercero  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bello –  Antioquia, quien mediante fallo del 10 de noviembre del mismo  dispuso: “PRIMERO:  TUTELAR los derechos al debido proceso y a la intimidad personal y  familiar de la presente solicitud de tutela interpuesta por el señor  SERGIO  MARIO GAVIRIA ZAPATA…SEGUNDO:  En  consecuencia, se ORDENA a la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA  PERMANENCIA PRIMER TURNO DE BELLO, abstenerse de cualquier tipo de  intervención que tenga que ver con el inmueble localizado en  la Calle 50 # 52-46 de Bello, sin que medie disposición  administrativa legalmente constituida, con mediación de  garantías previas y respeto a los derechos familiares y  personales de los demandantes. TERCERO:  ABSTENERSE de  desplegar acciones y atribuciones legales que no son de su  competencia y que son legalmente establecidas a la justicia  ordinaria. CUARTO:  (…) QUINTO: (…) SEXTO: (…) SÉPTIMO: (…)”  (Folios  97-101, c.1)  

4. El accionante  apeló el fallo. (Folio 103, c.1)  

5. El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bello – Antioquia, en providencia  de 21 de enero de 2015, confirmó íntegramente la  determinación impugnada.  

6. Posteriormente,  la parte demandante presentó una nueva acción refutando  los argumentos del auto admisorio de la tutela presentada ante el  Tribunal de Medellín.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 12 de  noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  (Folio 66-68, c.1)  

2. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión  de 25 de noviembre de 2014, negó el amparo invocado en la  medida que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales e  inmediatez.  

Por esa vía,  consideró: “De  allí, entiende la Sala que lo que pretende el accionante es  adelantar un debate paralelo de los aspectos que deben ser surtidos  dentro de una acción de tutela promovida con anterioridad,  pretensión que no resulta atendible por esta vía, pues  ello, atentaría contra la naturaleza de esta acción,  convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de  contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del trámite  constitucional y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario    y excepcionalísimo  de  defensa y protección de los derechos fundamentales”  (Folios  120-133, c.1)  

3.  El accionante impugnó el fallo insistiendo en los argumentos  de la demanda (Folio140-141, c.1)  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como ha sido  sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

De igual modo,  esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en  el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de  manera flagrante la garantía al debido proceso de los  intervinientes. Se ha dicho que, «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».  (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb.  2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.)  

2. En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante  pretende  controvertir, por esta vía, el auto del 23 de octubre de 2014  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  dentro del acción de tutela que allí promovió en  contra del Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, la  Inspección de Policía Permanente de Bello y otros  particulares, situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo  cuestionado es el criterio jurídico frente a la integración  del contradictorio y la valoración fáctica del juez  para vincular, en la tutela promovida con anterioridad, a los  presuntos trasgresores de  los derechos fundamentales del accionante,  señalamientos que fueron ventilados en el respectivo  procedimiento, y que no se erigen en causal para la concesión  de un nuevo amparo.  

En esa línea  de pensamiento, ya se ha expresado, que:  

(…)  dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo  86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela,  que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse  ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

La seguridad  jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto  conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.  (CSJ 16 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago.  2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar.  2013, rad. 00122-01).  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede  el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de  procurar la revisión de la sentencia anterior y del trámite  de tutela cuestionado por esta vía; mecanismo este último  respecto del cual, ha precisado esta Corporación:  

Y, no se diga,  que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  (CSJ.  7 nov. 2012, rad.  2041-01).  

3. Las  anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  impugnado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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