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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7439-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02318-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco de noviembre de dos mil catorce por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por el abogado Sergio Mario Gaviria Zapata, actuando como agente oficioso de María Magdalena Montoya –adulto mayor-, Yenci Márquez Marín –menor de edad- y la señora Yudicely Montoya, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; tramite que dispuso la vinculación del Juez Coordinador de los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la accionada en la tutela conocida con el radicado 2014-01117 por él promovida el 21 de octubre de 2014 contra el Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, el Inspector de Policía de Bello –Antioquia- y otros, porque el magistrado que conoció de la actuación “abusa de su investidura al pretender desvincular uno de los accionados (POLICÍA NACIONAL) sin haberse surtido el respectivo juicio de tutela”, pues mediante auto del 23 siguiente consideró que no era necesario su vinculación, remitiéndola la actuación, por competencia, a la oficina de reparto de los Jueces Penales Municipales de Bello, acorde a las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000.
Pretende, en consecuencia, que se revoque la decisión por medio de la cual el Tribunal accionado no asumió el conocimiento de la tutela, para que se pronuncie de fondo.
B. Los hechos
1. El 21 de octubre de 2014 el abogado Sergio Mario Gaviria Zapata, actuando con agente oficioso de María Magdalena Montoya –adulto mayor-, Yenci Márquez Marín –menor de 2 años- y Yudicely Montoya, ante el Tribunal Superior de Medellín presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, el Inspector de Permanencia de Bello y otros, porque el domingo 19 de octubre del mismo año, a eso de las nueve de la mañana, dos agentes de la Policía Nacional, el abogado Jesús Alberto Osorio Uribe y los señores Pablo José Sánchez Tamayo y Olga Lucía Sánchez Puerta, irrumpieron en su residencia ubicada en la calle 50 No. 52-46, abriendo las puertas mediante ganzúas, cambiando las guardas de la puerta y la reja de acceso al inmueble, vulnerando sus derechos fundamentales a la intimidad personal, al debido proceso y a la vida. (Folios 4-9., c.1)
2. La tutela fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante auto de 23 de octubre de 2014 consideró innecesaria la vinculación al trámite tutelar del Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, “pues ninguna actuación han desplegado directamente en este asunto que incida en la vulneración de los derechos invocados”, por lo que ordenó remitir la actuación, por competencia, a los Juzgados Penales Municipales de Bello – Antioquia, acorde con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. (Folios 79-81, c.1)
3. El 24 de octubre de 2014 fue asignada la actuación al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bello – Antioquia, quien mediante fallo del 10 de noviembre del mismo dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y a la intimidad personal y familiar de la presente solicitud de tutela interpuesta por el señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA…SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA PERMANENCIA PRIMER TURNO DE BELLO, abstenerse de cualquier tipo de intervención que tenga que ver con el inmueble localizado en la Calle 50 # 52-46 de Bello, sin que medie disposición administrativa legalmente constituida, con mediación de garantías previas y respeto a los derechos familiares y personales de los demandantes. TERCERO: ABSTENERSE de desplegar acciones y atribuciones legales que no son de su competencia y que son legalmente establecidas a la justicia ordinaria. CUARTO: (…) QUINTO: (…) SEXTO: (…) SÉPTIMO: (…)” (Folios 97-101, c.1)
4. El accionante apeló el fallo. (Folio 103, c.1)
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello – Antioquia, en providencia de 21 de enero de 2015, confirmó íntegramente la determinación impugnada.
6. Posteriormente, la parte demandante presentó una nueva acción refutando los argumentos del auto admisorio de la tutela presentada ante el Tribunal de Medellín.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 66-68, c.1)
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 25 de noviembre de 2014, negó el amparo invocado en la medida que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales e inmediatez.
Por esa vía, consideró: “De allí, entiende la Sala que lo que pretende el accionante es adelantar un debate paralelo de los aspectos que deben ser surtidos dentro de una acción de tutela promovida con anterioridad, pretensión que no resulta atendible por esta vía, pues ello, atentaría contra la naturaleza de esta acción, convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del trámite constitucional y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales” (Folios 120-133, c.1)
3. El accionante impugnó el fallo insistiendo en los argumentos de la demanda (Folio140-141, c.1)
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Se ha dicho que, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso». (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.)
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, por esta vía, el auto del 23 de octubre de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del acción de tutela que allí promovió en contra del Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, la Inspección de Policía Permanente de Bello y otros particulares, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico frente a la integración del contradictorio y la valoración fáctica del juez para vincular, en la tutela promovida con anterioridad, a los presuntos trasgresores de los derechos fundamentales del accionante, señalamientos que fueron ventilados en el respectivo procedimiento, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, ya se ha expresado, que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ 16 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia anterior y del trámite de tutela cuestionado por esta vía; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ. 7 nov. 2012, rad. 2041-01).
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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