STC 7438 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7438-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00138-01  

(Aprobado en  sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once  (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  27 de abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por Carmen Liliana Saldarriaga Molina contra la  Presidencia de la República.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental  de  petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada,  al no dar respuesta efectiva a las solicitudes que presentó  los días 10 de abril y 9 de mayo de 2011, y 17 de marzo de  2015.  

En  consecuencia, pretende, se ordene resolver de manera inmediata cada  uno de los pedimentos elevados en las fechas antes indicadas.  

B. Los hechos  

1.  El 10 de abril de 2011, la señora Carmen Liliana Saldarriaga  Molina radicó escrito ante la Presidencia de la República,  exponiendo la problemática surgida en relación con su  vinculación laboral con la Superintendencia de Industria y  Comercio, pues luego de trabajar más de tres años con  esa entidad, «injustificadamente»  se dio por terminado el vínculo contractual. Por lo anterior,  pidió (i) un pronunciamiento sobre su situación en la  SIC; (ii) un acercamiento para evitar una demanda administrativa; y  (iii) exigir a la SIC una solución a dicha cuestión.  

2.  Ante la ausencia de respuesta, el 9 de mayo de 2011, al correo  electrónico secretaria.privada@presidencia.gov.co,  la accionante envió una nueva comunicación, donde  suplicó que se contestara la petición presentada el 10  de abril de ese mismo año.  

3. Aduce que a la  fecha de presentación de la tutela no se había emitido  pronunciamiento frente a tales solicitudes.  

4.  En el mes de octubre de 2014, la gestora interpuso acción de  tutela contra el Ministerio del Interior, por cuanto «al  ser una profesional damnificada por el proyecto TLC con EEUU en el  cambio de presidencia del 2010», considera  que  sus  garantías fundamentales resultaron agraviadas por dicho  organismo, pues no se adoptaron las medidas pertinentes para evitar  un menoscabo en su condición laboral.  

5.  Del anterior mecanismo conoció la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,  quien a través de sentencia del 31 de octubre de 2014 decidió  negar por improcedente el amparo invocado, tras estimar que la actora  cuenta con otros medios de defensa para plantear los debates  expuestos por esa vía.  

6.  Impugnada tal determinación, la Sala Jurisdiccional del  Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 15 de diciembre de  2014, resolvió confirmarla íntegramente,  manifestando  que como la pretensión principal de la promotora era obtener  una indemnización de perjuicios por parte del Estado, debía  acudir a la acción de reparación directa ante la  jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior,  reiteró el carácter residual y subsidiario de la  acción, sin que se apreciaran razones de hecho para concebir  su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

7.  Frente a ésta última decisión, la accionante  instauró un nuevo mecanismo de protección  constitucional ante la Corte Suprema de Justicia, el cual, según  el proveído de fecha 12 de marzo de 2015, proferido por el  Presidente de la Corporación, se remitió por  competencia a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la  Judicatura.  

8.  No obstante lo anterior, y según lo afirma la gestora en el  presente escrito de tutela, la Corte también trasladó  copia de aquel mecanismo a la Presidencia de la República.  

9.  Por lo anterior, el 17 de marzo de este año, mediante la  página de internet de la entidad accionada, la peticionaria  realizó otra solicitud, donde pidió que se le diera  trámite al amparo que promovió contra los fallos de  tutela que emitió el Consejo Superior de la Judicatura.  

10.  En  criterio de la señora Saldarriaga Molina su derecho  fundamental de petición ha sido vulnerado, porque la  Presidencia de la República no se ha pronunciado sobre ninguna  de las peticiones que elevó desde el año 2011,  incluyendo la que recientemente radicó con miras a que se  resolviera una acción de tutela que interpuso.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 16 de abril de 2015, el Tribunal de Medellín admitió  la acción de tutela y ordenó el traslado a la accionada  para que ejerciera su derecho a la defensa.  

2.  La  Presidencia de la República se pronunció sobre los  hechos objeto de la petición de amparo y se opuso a su  prosperidad, debido a que a cada una de las solicitudes que incoó  la actora se les dio respuesta efectiva por intermedio de escritos  datados los días 12 abril y 12 de mayo de 2011, así  como el 20 de marzo de este año. Por lo anterior, exhortó  a que se desestimara la protección invocada.  

3.  En  sentencia del 27 de abril de 2015, el Tribunal denegó el  amparo por ausencia del requisito de inmediatez en cuanto a las  peticiones de fecha 10 de abril y 9 de mayo de 2011,  y en lo que  respecta a la del 17 de marzo de este año, señaló  que no se advertía vulneración del derecho invocado,  toda vez que el 30 de marzo siguiente se le dio respuesta a su  pedimento. Finalmente, frente a la queja relativa al fallo de tutela  del Consejo Superior de la Judicatura, reiteró que aún  no se ha agotado el trámite de la revisión ante la  Corte Constitucional.  

4.  Inconforme  con el fallo, la actora lo impugnó, insistiendo en los  argumentos expuestos desde el inicio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al  señalar que los principios esenciales que orientan la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. (CSJ  STC 29  abr. 2009, exp. 00624-00)  

Así  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la actuación  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2. De otra parte,  el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

Es necesario  destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser  siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe  cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de  manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en  conocimiento del solicitante.  

3. Desde tal punto  de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite,  no se advierte la vulneración del derecho fundamental de  petición de la accionante.  

3.1.  En primer  lugar, porque frente a las solicitudes presentadas los días 10  de abril y 9 de mayo de 2011 por la interesada en la Presidencia de  la República, tal y como lo advirtió el Tribunal, la  acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez  antes comentado, toda vez que sólo casi 4 años después  desde que elevó la última de tales solicitudes dio  inició el presente mecanismo, específicamente, el día  10 de abril de 2015, hecho que deja en evidencia que dejó  transcurrir un período ampliamente superior al que la  jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como  razonable y prudencial para promover la defensa de los derechos  fundamentales, sin que hubiera alegado y, menos aún  demostrado, algún hecho o motivo que justifique su tardanza  para impetrar esta acción.  

No obstante lo  anterior, se destaca que si la inconformidad de la actora se  circunscribía a que la entidad accionada no había  emitido pronunciamiento alguno a la situación que planteó  en tales escritos relacionada con su vinculación laboral con  la Superintendencia de Industria y Comercio para la época, de  la respuesta que se remitió a esta acción  constitucional, se extrae que vía correo electrónico  enviado el día 12 de abril de 2011 (Folio 125, c. 1), la  Presidencia de la República le informó a la actora que  su solicitud había sido remitida por competencia a la  Secretaría General de dicha Superintendencia, por lo que, en  cualquier caso, no se aprecia vulneración de la garantía  indicada, máxime si como se precisó la acción no  satisface el presupuesto de temporalidad para su ejercicio.  

3.2. Frente a la  petición radicada recientemente, el 17 de marzo de 2015,  observa esta Sala, que en dicho escrito la actora solicitó a  la Presidencia de la República que le impartiera el trámite  pertinente a la acción de tutela que dirigió contra el  Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del fallo de  tutela del 15 de diciembre de 2014, el cual negó por  improcedente el amparo que elevó contra el Ministerio del  Interior, mecanismo constitucional que, según afirma la  gestora, lo remitió por competencia la Corte Suprema de  Justicia.  

Sin embargo,  contrario a lo manifestado por la actora, a través de oficio  No. OFI15-00025899/JMSC 110200 adiado 30 de marzo de 2015 (Folio 177,  c.1), la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la  República se pronunció sobre lo peticionado,  indicándole que «dada  la separación de poderes consagrada en nuestra Constitución  Política y la concerniente independencia y autonomía  que tiene la Rama Judicial, no le asiste al Departamento  Administrativo de la Presidencia facultad alguna para intervenir ante  las instancias judiciales y apremiar un pronunciamiento judicial».  

De ahí, que  no ofrece discusión que la respuesta emitida resulta ser  adecuada,  guardando correspondencia con el objeto de la petición elevada  por la reclamante, aunque  en esta oportunidad haya sido desfavorable a sus intereses.  

Pese  a lo anterior, y a que la entidad accionada le dio respuesta efectiva  a la petición de la actora, no puede pasar por alto esta  Corporación que el contenido de la acción de tutela que  impetró contra el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2014,  sobre el cual recayó aquella solicitud, no se remitió  por competencia a la Presidencia de la República, como lo  informó la solicitante, sino a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como se  desprende del auto adiado 12 de marzo de este año proferido  por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia (Folio 3, c.2), por  lo que dicha autoridad judicial será la encargada de desatar  tal mecanismo constitucional, de acuerdo con las facultades que le  confiere la ley y la Constitución.  

4. Las  anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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