Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7438-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00138-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Liliana Saldarriaga Molina contra la Presidencia de la República.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada, al no dar respuesta efectiva a las solicitudes que presentó los días 10 de abril y 9 de mayo de 2011, y 17 de marzo de 2015.
En consecuencia, pretende, se ordene resolver de manera inmediata cada uno de los pedimentos elevados en las fechas antes indicadas.
B. Los hechos
1. El 10 de abril de 2011, la señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina radicó escrito ante la Presidencia de la República, exponiendo la problemática surgida en relación con su vinculación laboral con la Superintendencia de Industria y Comercio, pues luego de trabajar más de tres años con esa entidad, «injustificadamente» se dio por terminado el vínculo contractual. Por lo anterior, pidió (i) un pronunciamiento sobre su situación en la SIC; (ii) un acercamiento para evitar una demanda administrativa; y (iii) exigir a la SIC una solución a dicha cuestión.
2. Ante la ausencia de respuesta, el 9 de mayo de 2011, al correo electrónico secretaria.privada@presidencia.gov.co, la accionante envió una nueva comunicación, donde suplicó que se contestara la petición presentada el 10 de abril de ese mismo año.
3. Aduce que a la fecha de presentación de la tutela no se había emitido pronunciamiento frente a tales solicitudes.
4. En el mes de octubre de 2014, la gestora interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, por cuanto «al ser una profesional damnificada por el proyecto TLC con EEUU en el cambio de presidencia del 2010», considera que sus garantías fundamentales resultaron agraviadas por dicho organismo, pues no se adoptaron las medidas pertinentes para evitar un menoscabo en su condición laboral.
5. Del anterior mecanismo conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien a través de sentencia del 31 de octubre de 2014 decidió negar por improcedente el amparo invocado, tras estimar que la actora cuenta con otros medios de defensa para plantear los debates expuestos por esa vía.
6. Impugnada tal determinación, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 15 de diciembre de 2014, resolvió confirmarla íntegramente, manifestando que como la pretensión principal de la promotora era obtener una indemnización de perjuicios por parte del Estado, debía acudir a la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, reiteró el carácter residual y subsidiario de la acción, sin que se apreciaran razones de hecho para concebir su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Frente a ésta última decisión, la accionante instauró un nuevo mecanismo de protección constitucional ante la Corte Suprema de Justicia, el cual, según el proveído de fecha 12 de marzo de 2015, proferido por el Presidente de la Corporación, se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.
8. No obstante lo anterior, y según lo afirma la gestora en el presente escrito de tutela, la Corte también trasladó copia de aquel mecanismo a la Presidencia de la República.
9. Por lo anterior, el 17 de marzo de este año, mediante la página de internet de la entidad accionada, la peticionaria realizó otra solicitud, donde pidió que se le diera trámite al amparo que promovió contra los fallos de tutela que emitió el Consejo Superior de la Judicatura.
10. En criterio de la señora Saldarriaga Molina su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado, porque la Presidencia de la República no se ha pronunciado sobre ninguna de las peticiones que elevó desde el año 2011, incluyendo la que recientemente radicó con miras a que se resolviera una acción de tutela que interpuso.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de abril de 2015, el Tribunal de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
2. La Presidencia de la República se pronunció sobre los hechos objeto de la petición de amparo y se opuso a su prosperidad, debido a que a cada una de las solicitudes que incoó la actora se les dio respuesta efectiva por intermedio de escritos datados los días 12 abril y 12 de mayo de 2011, así como el 20 de marzo de este año. Por lo anterior, exhortó a que se desestimara la protección invocada.
3. En sentencia del 27 de abril de 2015, el Tribunal denegó el amparo por ausencia del requisito de inmediatez en cuanto a las peticiones de fecha 10 de abril y 9 de mayo de 2011, y en lo que respecta a la del 17 de marzo de este año, señaló que no se advertía vulneración del derecho invocado, toda vez que el 30 de marzo siguiente se le dio respuesta a su pedimento. Finalmente, frente a la queja relativa al fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura, reiteró que aún no se ha agotado el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional.
4. Inconforme con el fallo, la actora lo impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos desde el inicio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, exp. 00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la actuación atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
3. Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.
3.1. En primer lugar, porque frente a las solicitudes presentadas los días 10 de abril y 9 de mayo de 2011 por la interesada en la Presidencia de la República, tal y como lo advirtió el Tribunal, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez antes comentado, toda vez que sólo casi 4 años después desde que elevó la última de tales solicitudes dio inició el presente mecanismo, específicamente, el día 10 de abril de 2015, hecho que deja en evidencia que dejó transcurrir un período ampliamente superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover la defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y, menos aún demostrado, algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
No obstante lo anterior, se destaca que si la inconformidad de la actora se circunscribía a que la entidad accionada no había emitido pronunciamiento alguno a la situación que planteó en tales escritos relacionada con su vinculación laboral con la Superintendencia de Industria y Comercio para la época, de la respuesta que se remitió a esta acción constitucional, se extrae que vía correo electrónico enviado el día 12 de abril de 2011 (Folio 125, c. 1), la Presidencia de la República le informó a la actora que su solicitud había sido remitida por competencia a la Secretaría General de dicha Superintendencia, por lo que, en cualquier caso, no se aprecia vulneración de la garantía indicada, máxime si como se precisó la acción no satisface el presupuesto de temporalidad para su ejercicio.
3.2. Frente a la petición radicada recientemente, el 17 de marzo de 2015, observa esta Sala, que en dicho escrito la actora solicitó a la Presidencia de la República que le impartiera el trámite pertinente a la acción de tutela que dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2014, el cual negó por improcedente el amparo que elevó contra el Ministerio del Interior, mecanismo constitucional que, según afirma la gestora, lo remitió por competencia la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, contrario a lo manifestado por la actora, a través de oficio No. OFI15-00025899/JMSC 110200 adiado 30 de marzo de 2015 (Folio 177, c.1), la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se pronunció sobre lo peticionado, indicándole que «dada la separación de poderes consagrada en nuestra Constitución Política y la concerniente independencia y autonomía que tiene la Rama Judicial, no le asiste al Departamento Administrativo de la Presidencia facultad alguna para intervenir ante las instancias judiciales y apremiar un pronunciamiento judicial».
De ahí, que no ofrece discusión que la respuesta emitida resulta ser adecuada, guardando correspondencia con el objeto de la petición elevada por la reclamante, aunque en esta oportunidad haya sido desfavorable a sus intereses.
Pese a lo anterior, y a que la entidad accionada le dio respuesta efectiva a la petición de la actora, no puede pasar por alto esta Corporación que el contenido de la acción de tutela que impetró contra el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2014, sobre el cual recayó aquella solicitud, no se remitió por competencia a la Presidencia de la República, como lo informó la solicitante, sino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como se desprende del auto adiado 12 de marzo de este año proferido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia (Folio 3, c.2), por lo que dicha autoridad judicial será la encargada de desatar tal mecanismo constitucional, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley y la Constitución.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ