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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4863-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00106-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Luis Ángel Quintana Rojas contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo que por alimentos instauró Jennifer Carolina Molina Rodríguez, en representación de su menor hija, respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6, cdno. 1):
2.1. Funge como demandado en el referido juicio coercitivo, tramitado por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, quien dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución el 14 de octubre de 2014.
2.2. Censura la determinación precedente, por desestimar la excepción de “(…) inexistencia y falta de claridad del título ejecutivo (…)”, porque en su sentir, el documento base de recaudo, esto es, el expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- no señala “(…) fecha, día u hora en que el deudor debía pagar el crédito pretendido, [ni] la persona obligada (sic) (…)”.
3. Por tanto, implora anular la providencia atacada y en su lugar “(…) absolverlo de las pretensiones de la demanda (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, alegando que la providencia cuestionada transitó siempre por los senderos de la legalidad.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir la ausencia de violación de las garantías deprecadas, destacando que la sentencia dictada por el funcionario querellado se cimentó en el acta de conciliación elaborada por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Santafé, infiriéndose allí que el aquí actor se “(…) obligó al pago de las mesadas alimenticias exigidas por la progenitora de su menor hija (…)” (fls. 41 a 43, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo en que el título materia de cobro no tiene la idoneidad para exigirse coercitivamente (fls. 64 a 65, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El petente cuestiona a la autoridad querellada porque tramitó el mencionado ejecutivo por alimentos sin advertir que el documento base de recaudo no reunía los requisitos contemplados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
3. Revisado memorado el sublite, no se advierte la vulneración de las garantías deprecadas, al avizorar la Corte que la autoridad accionada examinó razonablemente la actuación, descartando una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para desestimar las excepciones esgrimidas por el ejecutado, aquí actor, el estrado querellado estableció que la obligación perseguida se pactó ante “(…) la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Santafé en el acta contentiva de la audiencia de conciliación (…)” con mediación de ese despacho, no siendo arbitraria tal actuación, pues se fundó “(…) en el numeral 2 del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) (…)”.
De igual forma, al detallar el parentesco de consanguinidad entre la menor L.M.Q.M y el actor, concretó los derechos y deberes recíprocos entre “(…) alimentante y alimentario (…)”, fijando así la respectiva cuota, la cual, según evidenció, no fue cancelada ni demostrado su pago por el señor Quintana Rojas, suma que correspondía a “(…) $1´8755.000 (…)”.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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