STC 4863 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4863-2015  

Radicación n.°  11001-22-10-000-2015-00106-01  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de  marzo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  Luis Ángel Quintana Rojas contra el Juzgado Veintidós  de Familia de la misma ciudad, con  ocasión del proceso ejecutivo que por alimentos instauró  Jennifer Carolina Molina Rodríguez, en representación  de su menor hija, respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 6, cdno. 1):  

2.1. Funge como  demandado en el referido juicio coercitivo, tramitado por el Juzgado  Veintidós  de Familia de Bogotá,  quien dictó sentencia ordenando seguir adelante con la  ejecución el 14 de octubre de 2014.  

2.2.  Censura la determinación precedente, por desestimar la  excepción de “(…) inexistencia  y falta de claridad del título ejecutivo  (…)”, porque en su sentir, el documento base de recaudo,  esto es, el expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar –ICBF- no señala “(…) fecha,  día u hora en que el deudor debía pagar el crédito  pretendido, [ni]  la  persona obligada (sic)  (…)”.  

3.  Por tanto, implora anular la providencia atacada y en su lugar “(…)  absolverlo  de las pretensiones de la demanda  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado  Veintidós  de Familia de Bogotá  se opuso al ruego tuitivo, alegando que la providencia cuestionada  transitó siempre por los senderos de la legalidad.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras inferir la ausencia de violación  de las garantías deprecadas, destacando que la sentencia  dictada por el funcionario querellado se cimentó en el acta de  conciliación elaborada por la Defensora de Familia del Centro  Zonal de Santafé, infiriéndose allí que el aquí  actor se “(…) obligó  al pago de las mesadas alimenticias exigidas por la progenitora de su  menor hija  (…)” (fls. 41 a 43, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor realzando los argumentos del libelo  genitor, insistiendo en que el título materia de cobro no  tiene la idoneidad para exigirse coercitivamente (fls. 64 a 65, cdno.  1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El petente cuestiona  a la autoridad querellada porque tramitó el mencionado  ejecutivo por alimentos sin advertir que el documento base de recaudo  no reunía los requisitos contemplados por el artículo  488 del Código de Procedimiento Civil.  

3.  Revisado  memorado el sublite,  no se advierte la vulneración de las garantías  deprecadas, al avizorar la Corte que la autoridad accionada examinó  razonablemente la actuación, descartando una conducta  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para desestimar las excepciones esgrimidas por el ejecutado,  aquí actor, el estrado querellado estableció que la  obligación perseguida se pactó ante “(…)  la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Santafé en  el acta contentiva de la audiencia de conciliación (…)”  con mediación de ese despacho, no siendo arbitraria tal  actuación, pues se fundó “(…)  en el numeral 2 del artículo 111 del Código de la  Infancia y la Adolescencia (Ley  1098  de 2006)  (…)”.  

De  igual forma, al detallar el parentesco de consanguinidad entre la  menor L.M.Q.M y el actor, concretó los derechos y deberes  recíprocos entre “(…) alimentante  y alimentario  (…)”, fijando así la respectiva cuota, la cual,  según evidenció, no fue cancelada ni demostrado su pago  por el señor Quintana  Rojas, suma que correspondía a “(…) $1´8755.000  (…)”.  

4.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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