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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4864-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00596-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Rita Teresa Rueda de Torres contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Rosa Aura Susa Bolívar respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y mínimo vital, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8, cdno. 1):
2.1. Funge como demandada en el señalado coercitivo, tramitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien terminó dicho litigio el 21 de enero de 2015 por “(…) pago total de la obligación (…)”.
2.2. No obstante, aduce que el funcionario querellado por auto de 30 de enero de 2015, dejó sin efectos el proveído arriba citado y dispuso continuar con el pleito, al establecer que “(…) previamente se había aceptado la cesión que de los derechos de costas y agencias en derecho hizo la [allí] demandante al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca (…)”, desconociendo que el cesionario en “(…) un documento firmado el 24 de abril de 2012, certificó que a él no se le debían honorarios (…)”.
3. Por tanto, implora emitir “(…) sentencia con fuerza vinculante que materialice [los efectos] de la [decisión] de culminar el proceso (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, alegando que no accedió a la solicitud de terminación del referido juicio porque “(…) no se acreditó el pago de las costas decretadas (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, tras advertir que la actora no impugnó el auto atacado por esta senda iusfundamental, no siendo la tutela el mecanismo para corregir dicha falencia (fls. 41 a 43, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que no interpuso recurso contra la providencia aquí cuestionada porque la misma correspondía “(…) a un momento procesal de cierre (sic) (…)” (fls. 57 a 60, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La gestora cuestiona a la autoridad querellada porque rehusó concluir el mencionado ejecutivo, sin advertir que la obligación allí perseguida se hallaba cancelada.
3. Examinado el memorado sublite, se observa con facilidad la improcedencia del resguardo, al avizorarse prima facie que la actora, sin ningún motivo aparente, omitió formular reposición1 contra el auto de 30 de enero de 2015, el cual dejó “(…) sin efecto (…)” el proveído que había decretado la terminación del proceso por pago total de la obligación de 21 de enero de ese mismo año, y en consecuencia dispuso “(…) continuar con la actuación (…)”.
Así las cosas, al no interponer el señalado medio de impugnación perdió la tutelante la posibilidad de exponer el reclamo aquí ventilado ante funcionario entutelado, siendo aquél el competente para definir si le asistía razón o no en su reclamo.
En consecuencia, ante la evidente incuria de la quejosa para presentar el señalado medio defensivo, no debe ser esta excepcional justicia el remedio para superar tal negligencia en el uso de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de protección judicial.
Esta Corte ha sido enfática al establecer:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
4. Al margen de lo anterior, la peticionaria no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”3.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
2CSJ. 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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