STC 4864 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4864-2015  

Radicación n.°  11001-22-03-000-2015-00596-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17  de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Rita  Teresa Rueda de Torres contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Descongestión de la misma ciudad, con  ocasión del proceso ejecutivo promovido por Rosa Aura Susa  Bolívar respecto de la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de las prerrogativas al  debido proceso y mínimo vital, presuntamente lesionadas por la  autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 8, cdno. 1):  

2.1. Funge como  demandada en el señalado coercitivo, tramitado por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  quien terminó dicho litigio el 21 de enero de 2015 por “(…)  pago  total de la obligación  (…)”.  

2.2.  No obstante, aduce que el funcionario querellado por auto de 30 de  enero de 2015, dejó sin efectos el proveído arriba  citado y dispuso continuar con el pleito, al establecer que “(…)  previamente  se había aceptado la cesión que de los derechos de  costas y agencias en derecho hizo la [allí]  demandante  al Dr. Jaime Hernán Ramírez Gasca (…)”,  desconociendo que el cesionario en “(…) un  documento firmado el 24 de abril de 2012, certificó que a él  no se le debían honorarios (…)”.  

3.  Por tanto, implora emitir “(…) sentencia  con fuerza vinculante que materialice [los  efectos]  de la [decisión]  de culminar el proceso  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  se opuso al ruego tuitivo, alegando que no accedió a la  solicitud de terminación del referido juicio porque “(…)  no  se acreditó el pago de las costas decretadas (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por ausencia del presupuesto de  subsidiariedad, tras advertir que la actora no impugnó el auto  atacado por esta senda iusfundamental,  no siendo la tutela el mecanismo para corregir dicha falencia (fls.  41 a 43, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la promotora realzando los argumentos del libelo  genitor, agregando que no interpuso recurso contra la providencia  aquí cuestionada porque la misma correspondía “(…)  a  un momento procesal de cierre (sic)  (…)” (fls. 57 a 60, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  La  gestora cuestiona a la autoridad querellada porque rehusó  concluir el mencionado ejecutivo, sin advertir que la obligación  allí perseguida se hallaba cancelada.  

3.  Examinado  el memorado sublite,  se observa con facilidad la improcedencia del resguardo, al  avizorarse prima  facie  que la actora, sin ningún motivo aparente, omitió  formular reposición1  contra el auto de 30 de enero de 2015, el cual dejó “(…)  sin  efecto  (…)” el proveído que había decretado la  terminación del proceso por pago total de la obligación  de 21 de enero de ese mismo año, y en consecuencia dispuso  “(…)  continuar con la actuación (…)”.  

Así  las cosas, al no interponer el señalado medio de impugnación  perdió la tutelante  la posibilidad de exponer el reclamo aquí ventilado ante  funcionario entutelado, siendo aquél el competente para  definir si le asistía razón o no en su reclamo.  

En  consecuencia, ante la evidente incuria de la  quejosa para presentar el señalado medio defensivo, no debe  ser esta  excepcional justicia el remedio para superar tal negligencia en el  uso de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de protección  judicial.  

Esta  Corte ha sido enfática al establecer:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”2.  

4.  Al  margen de lo anterior, la  peticionaria no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”3.  

5.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Artículo          348 del Código de Procedimiento Civil.  

2CSJ.          26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *