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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5978-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00627-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Silvia Patricia Galindo Salas contra la Dirección Administrativa del Senado de la República, a cuyo trámite fue vinculada la División de Recursos Humanos de la misma Corporación.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud, este último frente a ella y su hijo recién nacido, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita «[d]ejar sin efectos la Resolución 078 de 2015»; restituirla en «un puesto de trabajo o área específica, determinando funciones y actividades concretas en su calidad de funcionaria del Senado de la República»; «pagar[le] (…) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con sus respectivos intereses, desde la orden de cesación de pagos», así como «los 6 días trabajados y dejados de pagar (…) [entre el 2 y el 7] de marzo de 2013, con sus respectivos intereses de mora»; y «[c]ompulsar copias a las autoridades competentes por posible detrimento patrimonial, faltas disciplinarias o conductas punibles» derivadas del actuar de las encausadas (fls. 39 y 49 a 52, cdno. 1).
2. Como fundamento de esas pretensiones expuso que el 8 de abril de 2014, encontrándose vinculada al Senado de la República como asesora en la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Mauricio Ospina y ante la cercana finalización del período legislativo (2010-2014), comunicó a esa entidad que se hallaba en estado de embarazo, pero nunca recibió ninguna contestación; que el 18 de julio siguiente solicitó que le dieran respuesta y acudió a la División de Recursos Humanos «para hablar sobre el tema», donde le dijeron que su caso estaba en estudio; que el día 23 de los mismos mes y año le informaron vía correo electrónico que «continuaría en nómina hasta tres (3) meses después del parto (…), sin aclarar funciones, jefe o sitio de trabajo», por lo que «pregunt[ó] (…) donde deb[ía] presentar[s]e a trabajar», pero no le respondieron; que el 8 de agosto de la misma anualidad recibió un comunicado del Ministerio del Trabajo, donde fue erradamente relacionado su correo electrónico, informándole la asignación de un Inspector para seguir su caso «por la solicitud de autorización de despido de un trabajador por parte de[l] Senado»; que el día 11 siguiente acudió a aquella entidad pero el Inspector además de no acceder a corregir su dirección de correo le brindó una atención «displicente, hostil, amenazante y negligente», indicándole, escuetamente, «que debía presentarse a las instalaciones del Congreso simplemente a hacer acto de presencia toda la jornada», so pena de «una posible declaración de insubsistencia», lo que le ocasionó «gran ansiedad[,] (…) que se convirtió en un dolor muy fuerte en la boca del estómago (…) que [l]e ha obligado a consultar las urgencias de [su] EPS».
Indicó que recibió el pago de los salarios y prestaciones sociales después del 20 de julio de 2014, «sin prestar ningún servicio» a pesar de estar dispuesta a trabajar porque gozaba de buena salud y no estaba incapacitada; que dio a luz el 27 de octubre del mismo año; que mediante Resolución 027 de 2015 le fue reconocida la respectiva licencia de maternidad hasta el 1º de febrero de 2015; que finalizada ésta, el día 2 de los mismos mes y año, se presentó a la división de recursos humanos, radicando un oficio para dar cuenta de su comparecencia por cuanto allí nadie quiso firmar «un documento confirmando su presentación personal»; y que en esa fecha le fue comunicado su despido pero no le fue entregada la resolución correspondiente porque estaba sin firmar ya que «la Dirección Administrativa se encontraba en Paipa – Boyacá programando sus tareas para el 2015».
Adujo que el 9 de febrero del año en curso fue remitida a su correo electrónico la Resolución Nro. 078 de 2015, en la cual fue ordenado el cese de pago de sus salarios y prestaciones laborales, «lo que se puede interpretar como un despido, porque no h[a] renunciado, ni la resolución la declara insubsistente», aunado a que allí dice que surte efectos a partir del 1º de febrero de ese año, sin que la misma le hubiere sido comunicada previamente a esa fecha.
Agregó que lo anterior le ocasiona un perjuicio irremediable en la medida en que desconoce la estabilidad laboral reforzada de la que goza por encontrarse en período de lactancia, lo cual ha afectado su producción de leche, generándole períodos de gastritis, a más de que los dineros derivados de su vinculación laboral son el único sustento de su hogar; y que en el mes de marzo del año 2013, cuando se encontraba en estado de embarazo de su primer hijo, le fueron descontados seis días de salarios porque la División de Recursos Humanos tardó en comunicarle la resolución de nombramiento, lo que retrasó su posesión, sin que a la fecha le hayan sido reconocidos los mismos (fls. 36 a 39, cdno. 1).
3. La División de Recursos Humanos1 y La Dirección General Administrativa del Senado de la República2, solicitaron que el resguardo fuera desestimado porque, en síntesis, «ha[n] actuado de conformidad con lo establecido en la [L]ey y la Jurisprudencia, no se le ha negado [a la gestora] la protección a la que tiene derecho, y aunado a lo anterior la causa de la desvinculación obedeció a la desaparición de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador [Mauricio Ospina]», «[c]on ocasión de la terminación del período constitucional para el cual fue elegido (…), lo cual ocurrió el 19 de julio de 2014» (artículos 132 de la Constitución Política y 388 de la Ley 5ª de 1992), destacando que en atención a lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, accedió a cancelar a la promotora los salarios y prestaciones desde el 20 de julio de 2014 hasta el 2 de febrero de 2015, esto es, hasta «la terminación de la licencia de maternidad», aun cuando aquélla, legalmente, quedó desvinculada a partir del 19 de julio de 2014, lo que precisamente fue consignado en la Resolución Nro. 078 de 2015, mediante la cual dispuso el cese de pagos a favor de la inconforme a partir del 2 de febrero de 2015.
La Dirección General Administrativa del Senado de la República añadió que era improcedente acceder al reconocimiento y pago de los seis días del mes de marzo del año 2013 que reclama la accionante, porque ésta no tuvo ninguna vinculación con esa entidad durante esos días, motivo por el cual no existe causa para su cancelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que «[l]a decisión adoptada por el ente accionado en la Resolución 078 de 2015, tuvo respaldo justamente en la Sentencia SU 070 de 2013 de la Corte Constitucional, en cuanto al límite de protección reforzada derivada de la maternidad, esto es, hasta tres meses siguientes al parto, que igualmente responde a los lineamientos señalados en los artículos 239 del Código Sustantivo del Trabajo y 21 del Decreto 3135 de 1968», relievando que «se dejó claro que en tanto el cargo se había suprimido porque el período legislativo constitucional del senador Mauricio Ospina había finalizado el 19 de julio de 2014, cuya Unidad de Trabajo Legislativo a la cual estaba vinculada la tutelante, igual se suprimía por esa especial circunstancia». Luego, «la pérdida de vigencia del vínculo laboral de la señora Galindo Salas, no derivó en estricto sentido de su situación [de] embarazo, sino de una circunstancia legal y reglamentariamente establecida».
Agregó que el resguardo tampoco se abre paso respecto al «pago de 6 días de salario correspondientes al mes de marzo de 2013, toda vez que se trata de una prestación de contenido económico, y además la interesada no aportó suficientes elementos probatorios» (fls. 227 a 237, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante opugnó el aludido fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela (fls. 251 y 252, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. La queja de la gestora recae, por una parte, sobre la Resolución 078 de 2015, mediante la cual la Dirección General Administrativa del Senado de la República dispuso cesar los pagos de salarios y prestaciones sociales que venía efectuando a su favor bajo el entendido de que el vínculo que ella tuvo con esa Corporación estuvo vigente hasta el 1º de febrero de 2015; determinación con la que la accionante considera que fue vulnerada su estabilidad laboral reforzada al encontrarse en período de lactancia, aunado a que no fue notificada de dicho acto administrativo.
Por otro lado, la inconforme censura que no le han sido pagados seis días laborales del mes de marzo del año 2013, debido a un error de las encausadas.
3. Para abordar el tema propuesto, precisa la Sala que sobre la desvinculación laboral de las mujeres que se encuentran en los periodos de gestación, parto y lactancia, se ha precisado que:
(…) es ineficaz (…) cuando la causa ha sido precisamente la maternidad, pensamiento que respaldan los artículos 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que ‘se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto’ y ‘no producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales periodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas’3.
Pero para establecer si realmente se configuró la causal de ineficacia, ‘en cada caso concreto se deben analizar las condiciones objetivas del despido, así como las subjetivas de la mujer embarazada, señalando que la comprobación fáctica que debe efectuar el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el ‘fuero de maternidad’, esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique (…). d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer’4 (CSJ STC, 20 mar. 2013, rad. 2013-00021-01; reiterada en CSJ STC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00777-01).
4. En el sub examine se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, como quiera que no se advierte la transgresión de los derechos esenciales invocados con ocasión de la desvinculación de la accionante del «cargo de ASESOR GRADO V, dentro de la Unidad de Trabajo Legislativo del Honorable senador MAURICIO OSPINA GÓMEZ», sino que por el contrario se observa la existencia de una causal objetiva y razonable que justifica la misma, pues ciertamente, finalizado el período legislativo para el cual fue elegido el referido congresista, su unidad de trabajo desapareció y, con ello, el cargo que ostentaba la gestora.
Luego, la desvinculación de la accionante, además de que no se presentó durante su estado de gestación, ni tampoco durante la incapacidad que le fue concedida por la licencia de maternidad con posterioridad al parto, tuvo como fundamento una causal objetiva, relievando que a pesar de que el período constitucional del mentado senador culminó el 19 de julio del año 2014, el Senado de la República reconoció a la promotora, sin interrupción, los salarios y las prestaciones sociales respectivos hasta el día 1º de febrero de 2015, cuando culminó su licencia de maternidad, valga decir, durante más de seis meses adicionales a la finalización de su vínculo con esa Corporación, lo que deja ver que sus derechos fueron garantizados por el término dispuesto en la jurisprudencia constitucional, la que frente al particular también ha sostenido que:
“(i) la medida más efectiva del fuero de maternidad es el reintegro o renovación del contrato, y que (ii) en los casos en que el reintegro o la renovación se torna imposible desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de protección sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia, precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta, 2) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos, 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y, 4) Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador (…)
Puede concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad (CC T-082/12, citada en CSJ STC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00777-01).
Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo impetrado, pues existió una causa objetiva para la desvinculación de la accionante, le fue garantizado el pago de sus salarios y prestaciones durante el embarazo y, tal como lo afirmó, en su escrito inicial, le fue respetada la licencia de maternidad.
5. Con todo, destacando que ninguna trascendencia constitucional tiene la alegación de la accionante respecto a que no le fue notificada la resolución que fustiga, dada la falta de veracidad de ese supuesto, pues ésta misma en la demanda de tutela reconoce que aquélla le fue remitida a su correo electrónico, encuentra la Corte que la peticionaria cuenta con las vías comunes de defensa si considera que con su desvinculación le fueron transgredidos sus derechos, toda vez que, concretamente, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa y solicitar la nulidad del acto mediante el cual fue dispuesta la cesación de pagos de salarios y prestaciones sociales que se venía haciendo a su favor. Aspecto frente al cual se ha dicho que:
(…) la actora pudo acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó y reclamar su reubicación o el pago de las indemnizaciones a las que considera tener derecho, pues para tal fin contempló el ordenamiento jurídico la posibilidad de ‘demandar la nulidad del acto de la administración que la retiró del empleo, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales’5 (CSJ STC, 20 mar. 2013, rad. 2013-00021-01; reiterada en CSJ STC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00777-01).
6. En lo referente a los 6 días de salario del mes de marzo del año 2013 que la gestora señala no le fueron cancelados, sin duda, tal pretensión es de orden económico y, por ende, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, improcedente resulta su persecución mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuyo fin último es garantizar los derechos fundamentales de los coasociados que no prestaciones de aquél tipo. A lo que debe agregarse que para tal efecto la demandante también cuenta con mecanismos ordinarios de defensa como se indicó en el numeral inmediatamente anterior.
7. Finalmente, en lo referente a la solicitud de compulsar copias para que sean investigadas las conductas de las encausadas, pertinente es manifestar que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, rad. 00037-01; y CSJ STC, 30 ago. 2013, Rad. 00213-01).
8. Las anteriores razones imponen confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fls. 54 y 55, cdno. 1.
2 Fls. 56 a 68, cdno. 1.
3 CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-0176-01; reiterada en CSJ STC, 22 may. 2012, rad. 2012-0033-01.
4 CSJ STC, 12 feb. 2002, rad. 2001-0312-01; y CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-0176-01.
5 Rad. 2006-0870-01.
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