STC 5978 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5978-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00627-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de marzo de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Silvia Patricia  Galindo Salas contra la Dirección Administrativa del Senado de  la República, a cuyo trámite fue vinculada la División  de Recursos Humanos de la misma Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama la protección de los derechos al debido  proceso, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral  reforzada, al mínimo vital y a la salud, este último  frente a ella y su hijo recién nacido, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

En  consecuencia, solicita «[d]ejar  sin efectos la Resolución 078 de 2015»;  restituirla en «un  puesto de trabajo o área específica, determinando  funciones y actividades concretas en su calidad de funcionaria del  Senado de la República»;  «pagar[le]  (…) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir,  con sus respectivos intereses, desde la orden de cesación de  pagos»,  así como «los  6 días trabajados y dejados de pagar (…) [entre el 2 y  el 7] de marzo de 2013, con sus respectivos intereses de mora»;  y «[c]ompulsar  copias a las autoridades competentes por posible detrimento  patrimonial, faltas disciplinarias o conductas punibles»  derivadas del actuar de las encausadas (fls. 39 y 49 a 52, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de esas pretensiones expuso que el 8 de abril de 2014,  encontrándose vinculada al Senado de la República como  asesora en la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Mauricio  Ospina y ante la cercana finalización del período  legislativo (2010-2014),  comunicó a esa entidad que se hallaba en estado de embarazo,  pero nunca recibió ninguna contestación; que el 18 de  julio siguiente solicitó que le dieran respuesta y acudió  a la División de Recursos Humanos «para  hablar sobre el tema»,  donde le dijeron que su caso estaba en estudio; que el día 23  de los mismos mes y año le informaron vía correo  electrónico que «continuaría  en nómina hasta tres (3) meses después del parto (…),  sin aclarar funciones, jefe o sitio de trabajo»,  por lo que «pregunt[ó]  (…) donde deb[ía] presentar[s]e a trabajar»,  pero no le respondieron; que el 8 de agosto de la misma anualidad  recibió un comunicado del Ministerio del Trabajo, donde fue  erradamente relacionado su correo electrónico, informándole  la asignación de un Inspector para seguir su caso «por  la solicitud de autorización de despido de un trabajador por  parte de[l] Senado»;  que el día 11 siguiente acudió a aquella entidad pero  el Inspector además de no acceder a corregir su dirección  de correo le brindó una atención «displicente,  hostil, amenazante y negligente»,  indicándole, escuetamente, «que  debía presentarse a las instalaciones del Congreso simplemente  a hacer acto de presencia toda la jornada»,  so pena de «una  posible declaración de insubsistencia»,  lo que le ocasionó «gran  ansiedad[,] (…) que se convirtió en un dolor muy fuerte  en la boca del estómago (…) que [l]e ha obligado a  consultar las urgencias de [su] EPS».  

Indicó  que recibió el pago de los salarios y prestaciones sociales  después del 20 de julio de 2014, «sin  prestar ningún servicio»  a pesar de estar dispuesta a trabajar porque gozaba de buena salud y  no estaba incapacitada; que dio a luz el 27 de octubre del mismo año;  que mediante Resolución 027 de 2015 le fue reconocida la  respectiva licencia de maternidad hasta el 1º de febrero de  2015; que finalizada ésta, el día 2 de los mismos mes y  año, se presentó a la división de recursos  humanos, radicando un oficio para dar cuenta de su comparecencia por  cuanto allí nadie quiso firmar «un  documento confirmando su presentación personal»;  y que en esa fecha le fue comunicado su despido pero no le fue  entregada la resolución correspondiente porque estaba sin  firmar ya que «la  Dirección Administrativa se encontraba en Paipa – Boyacá  programando sus tareas para el 2015».  

Adujo  que el 9 de febrero del año en curso fue remitida a su correo  electrónico la Resolución Nro. 078 de 2015, en la cual  fue ordenado el cese de pago de sus salarios y prestaciones  laborales, «lo  que se puede interpretar como un despido, porque no h[a] renunciado,  ni la resolución la declara insubsistente»,  aunado a que allí dice que surte efectos a partir del 1º  de febrero de ese año, sin que la misma le hubiere sido  comunicada previamente a esa fecha.  

Agregó  que lo anterior le ocasiona un perjuicio irremediable en la medida en  que desconoce la estabilidad laboral reforzada de la que goza por  encontrarse en período de lactancia, lo cual ha afectado su  producción de leche, generándole períodos de  gastritis, a más de que los dineros derivados de su  vinculación laboral son el único sustento de su hogar;  y que en el mes de marzo del año 2013, cuando se encontraba en  estado de embarazo de su primer hijo, le fueron descontados seis días  de salarios porque la División de Recursos Humanos tardó  en comunicarle la resolución de nombramiento, lo que retrasó  su posesión, sin que a la fecha le hayan sido reconocidos los  mismos (fls. 36 a 39, cdno. 1).  

3.        La  División de Recursos Humanos1  y La Dirección General Administrativa del Senado de la  República2,  solicitaron que el resguardo fuera desestimado porque, en síntesis,  «ha[n]  actuado de conformidad con lo establecido en la [L]ey y la  Jurisprudencia, no se le ha negado [a la gestora] la protección  a la que tiene derecho, y aunado a lo anterior la causa de la  desvinculación obedeció a la desaparición de la  Unidad de Trabajo Legislativo del Senador [Mauricio Ospina]»,  «[c]on  ocasión de la terminación del período  constitucional para el cual fue elegido (…), lo cual ocurrió  el 19 de julio de 2014»  (artículos  132 de la Constitución Política y 388 de la Ley 5ª  de 1992),  destacando que en atención a lo establecido por la   jurisprudencia constitucional respecto a la estabilidad laboral  reforzada de las mujeres en estado de embarazo, accedió a  cancelar a la promotora los salarios y prestaciones desde el 20 de  julio de 2014 hasta el 2 de febrero de 2015, esto es, hasta «la  terminación de la licencia de maternidad»,  aun cuando aquélla, legalmente, quedó desvinculada a  partir del 19 de julio de 2014, lo que precisamente fue consignado en  la Resolución Nro. 078 de 2015, mediante la cual dispuso el  cese de pagos a favor de la inconforme a partir del 2 de febrero de  2015.  

La  Dirección General Administrativa del Senado de la República  añadió que era improcedente acceder al reconocimiento y  pago de los seis días del mes de marzo del año 2013 que  reclama la accionante, porque ésta no tuvo ninguna vinculación  con esa entidad durante esos días, motivo por el cual no  existe causa para su cancelación.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional denegó el resguardo al considerar que «[l]a  decisión adoptada por el ente accionado en la Resolución  078 de 2015, tuvo respaldo justamente en la Sentencia SU 070 de 2013  de la Corte Constitucional, en cuanto al límite de protección  reforzada derivada de la maternidad, esto es, hasta tres meses  siguientes al parto, que igualmente responde a los lineamientos  señalados en los artículos 239 del Código  Sustantivo del Trabajo y 21 del Decreto 3135 de 1968»,  relievando que «se  dejó claro que en tanto el cargo se había suprimido  porque el período legislativo constitucional del senador  Mauricio Ospina había finalizado el 19 de julio de 2014, cuya  Unidad de Trabajo Legislativo a la cual estaba vinculada la  tutelante, igual se suprimía por esa especial circunstancia».  Luego, «la  pérdida de vigencia del vínculo laboral de la señora  Galindo Salas, no derivó en estricto sentido de su situación  [de] embarazo, sino de una circunstancia legal y reglamentariamente  establecida».  

Agregó  que el resguardo tampoco se abre paso respecto al «pago  de 6 días de salario correspondientes al mes de marzo de 2013,  toda vez que se trata de una prestación de contenido  económico, y además la interesada no aportó  suficientes elementos probatorios»  (fls. 227 a 237, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante opugnó el aludido fallo reiterando los argumentos  expuestos en la demanda de tutela (fls. 251 y 252, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  tutela es un mecanismo singular establecido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u  omisión de las autoridades públicas o, en determinadas  hipótesis, de los particulares.  

2.        La  queja de la gestora recae, por una parte, sobre la Resolución  078 de 2015, mediante la cual la Dirección General  Administrativa del Senado de la República dispuso cesar los  pagos de salarios y prestaciones sociales que venía efectuando  a su favor bajo el entendido de que el vínculo que ella tuvo  con esa Corporación estuvo vigente hasta el 1º de febrero  de 2015; determinación con la que la accionante considera que  fue vulnerada su estabilidad laboral reforzada al encontrarse en  período de lactancia, aunado a que no fue notificada de dicho  acto administrativo.  

Por otro lado, la  inconforme censura que no le han sido pagados seis días  laborales del mes de marzo del año 2013, debido a un error de  las encausadas.  

3.        Para  abordar el tema propuesto, precisa la Sala que sobre la  desvinculación laboral de las mujeres que se encuentran en los  periodos de gestación, parto y lactancia, se ha precisado que:  

(…)  es ineficaz (…) cuando la causa ha sido precisamente la  maternidad, pensamiento que respaldan los artículos 239 y 241  del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que ‘se  presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o  lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o  dentro  de los tres meses posteriores al parto’  y ‘no producirá efecto alguno el despido que el patrono  comunique a la trabajadora en tales periodos o en tal forma que, al  hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o  licencias mencionadas’3.  

Pero  para establecer si realmente se configuró la causal de  ineficacia, ‘en cada caso concreto se deben analizar las  condiciones objetivas del despido, así como las subjetivas de  la mujer embarazada, señalando que la comprobación  fáctica que debe efectuar el juez constitucional debe  evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo  transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a)  que el despido se ocasione durante el período amparado por el  ‘fuero de maternidad’, esto es, que se produce en la época del  embarazo o dentro  de los tres meses siguientes al parto  (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b)  que a la fecha del despido el empleador conocía o debía  conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora  notificó su estado oportunamente y en las condiciones que  establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del  embarazo, por ende que el despido no está directamente  relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique  (…). d) que no medie autorización expresa del inspector del  trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución  motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada  pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de  la actora o del niño que está por nacer’4  (CSJ  STC, 20 mar. 2013, rad. 2013-00021-01; reiterada en CSJ STC, 20 jun.  2013, rad. 2013-00777-01).  

4.        En  el sub examine se anticipa la confirmación  del fallo  constitucional de primer grado, como quiera que no se advierte la  transgresión de los derechos esenciales invocados con ocasión  de la desvinculación de la accionante del «cargo  de ASESOR GRADO V, dentro de la Unidad de Trabajo Legislativo del  Honorable senador MAURICIO OSPINA GÓMEZ»,  sino que por el contrario se observa la existencia de una causal  objetiva y razonable que justifica la misma, pues ciertamente,  finalizado el período legislativo para el cual fue elegido el  referido congresista, su unidad de trabajo desapareció y, con  ello, el cargo que ostentaba la gestora.  

Luego,  la desvinculación de la accionante, además de que no se  presentó durante su estado de gestación, ni tampoco  durante la incapacidad que le fue concedida por la licencia de  maternidad con posterioridad al parto, tuvo como fundamento una  causal objetiva, relievando que a pesar de que el período  constitucional del mentado senador culminó el 19 de julio del  año 2014, el Senado de la República reconoció a  la promotora, sin interrupción, los salarios y las  prestaciones sociales respectivos hasta el día 1º de  febrero de 2015, cuando culminó su licencia de maternidad,  valga decir, durante más de seis meses adicionales a la  finalización de su vínculo con esa Corporación,  lo que deja ver que sus derechos fueron garantizados por el término  dispuesto en la jurisprudencia constitucional, la que frente al  particular también ha sostenido que:  

“(i)  la medida más efectiva del fuero de maternidad es el reintegro  o renovación del contrato, y que (ii) en los casos en que el  reintegro o la renovación se torna imposible desde el punto de  vista fáctico, es procedente la medida de protección  sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia  de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera  el derecho al reclamo de la prestación económica de la  licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia,  precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que  dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha  liquidado o está en proceso de extinción la persona  jurídica que la sustenta, 2) Cuando el origen de la  desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada  ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos, 3) Cuando  el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer  embarazada ocupaba fue creado por la administración pública,  para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas  a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública,  como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y, 4)  Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer  gestante y empleador, dependía íntimamente de la  subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador (…)  

Puede  concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda  inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa  laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o  renovación, es fácticamente imposible en un caso  concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y  legítimas que ponen fin a la relación laboral:  corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección  sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al  sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento  de la licencia de maternidad  (CC T-082/12, citada en CSJ  STC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00777-01).  

Así  las cosas, se  concluye la inviabilidad del resguardo impetrado, pues existió  una causa objetiva para la desvinculación de la accionante, le  fue garantizado el pago de sus salarios y prestaciones durante el  embarazo y, tal como lo afirmó, en su escrito inicial, le fue  respetada la licencia de maternidad.  

5.        Con  todo, destacando que ninguna trascendencia constitucional tiene la  alegación de la accionante respecto a que no le fue notificada  la resolución que fustiga, dada la falta de veracidad de ese  supuesto, pues ésta misma en la demanda de tutela reconoce que  aquélla le fue remitida a su correo electrónico,  encuentra la Corte que la peticionaria cuenta con las vías  comunes de defensa si considera que con su desvinculación le  fueron transgredidos sus derechos, toda vez que, concretamente, tiene  la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contenciosa  Administrativa y solicitar la nulidad del acto mediante el cual fue  dispuesta la cesación de pagos de salarios y prestaciones  sociales que se venía haciendo a su favor. Aspecto frente al  cual se ha dicho que:  

(…)  la actora pudo acudir a otros instrumentos legales para procurar la  defensa de los derechos cuya conculcación alegó y  reclamar su reubicación o el pago de las indemnizaciones a las  que considera tener derecho, pues para tal fin contempló el  ordenamiento jurídico la posibilidad de ‘demandar la  nulidad del acto de la administración que la retiró del  empleo, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus  derechos laborales’5  (CSJ STC, 20 mar. 2013, rad. 2013-00021-01; reiterada en CSJ STC, 20  jun. 2013, rad. 2013-00777-01).  

6.        En  lo referente a los 6 días de salario del mes de marzo del año  2013 que la gestora señala no le fueron cancelados, sin duda,  tal pretensión es de orden económico y, por ende, como  reiteradamente lo ha dicho la Sala, improcedente resulta su  persecución mediante el ejercicio de la acción de  tutela, cuyo fin último es garantizar los derechos  fundamentales de los coasociados que no prestaciones de aquél  tipo. A lo que debe agregarse que para tal efecto la demandante  también cuenta con mecanismos ordinarios de defensa como se  indicó en el numeral inmediatamente anterior.  

7.        Finalmente,  en lo referente a la solicitud de compulsar copias para que sean  investigadas las conductas de las encausadas,  pertinente es manifestar que la interesada puede acudir ante las  autoridades competentes para ese fin, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ STC, 16 mar. 2013, rad. 00037-01; y CSJ STC, 30 ago. 2013, Rad.  00213-01).  

8.        Las  anteriores razones imponen confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fls. 54 y 55, cdno. 1.  

2          Fls. 56 a 68, cdno. 1.  

3          CSJ STC, 19          ago. 2011, rad. 2011-0176-01; reiterada en CSJ STC, 22 may. 2012,          rad. 2012-0033-01.  

4          CSJ STC, 12          feb. 2002, rad. 2001-0312-01; y CSJ STC, 19 ago. 2011, rad.          2011-0176-01.  

5          Rad. 2006-0870-01.  

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