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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5977-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00096-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2015, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Concepción Salcedo Vélez contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada.
En consecuencia, solicita, «[para evitar un perjuicio irremediable y grave]», «[declarar la nulidad] de todo lo actuado en el (…) [p]roceso [ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Kelly Moreno Hernández en nombre de su hija menor de edad XXX,] a partir de los [a]utos de (…) [a]bril 04 (…); septiembre 19 (…) [y] 26 [d]e 2011, mediante los cuales se libraron [m]andamientos de [p]ago [en su disfavor]»1; revocar tales proveídos; y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares allí dispuestas (fls. 133 y 134, cdno. 1).
2. Como fundamento de esas pretensiones expuso que mediante sentencia de 4 de febrero de 2008 el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena lo declaró padre de la menor de edad XXX y le ordenó contribuir «en el equivalente al 25(%) mensual del valor de sus [ingresos]» para la alimentación y gastos de dicha niña; que con fundamento en esa providencia, en su contra la madre de la infante inició un proceso ejecutivo por alimentos en el cual fueron dictados tres mandamientos de pago, el 4 de abril, el 19 de septiembre y el 26 de septiembre de 2011, destacando que el primero fue por $9.856.800,oo y el segundo por $19.713.600,oo2; que tales «valores son el resultado de [unas ilegales liquidaciones presentadas por la demandante y avaladas por el despacho accionado]», pues aquélla asimiló, sin ser cierto, que él devengaba $1.000.000,oo mensuales, «sin acompañar o aportar prueba siquiera sumaria de los [soportes contables]», con lo que «[indujo en error grave al despacho]», el que «[sin detenerse a revisar jurídicamente (…) los elementos probatorios que determinaran las pretensiones, acepta el (…) trámite]».
Indicó que formuló un incidente de nulidad por «[v]iolación al debido proceso y [a]plicación ilegal e ilegítima de la Ley Sustancial», del cual, a pesar de que el 27 de febrero de 2012 el Juzgado corrió traslado, el 26 de marzo siguiente, «de manera intempestiva» e irregular, dejó sin efectos la primera decisión y rechazó de plano la solicitud de anulación porque la causal de invalidez invocada no está contemplada dentro de las taxativamente enlistadas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el gestor interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación frente a dicha determinación, pero el juzgador mediante proveído de 24 de julio de 2012, resolvió devolver tales censuras porque contenían «manifestaciones irrespetuosas, desobligantes y malintencionadas», «sin siquiera [señalar] cuáles son», omitiendo resolver sus solicitudes, aunado a que tal determinación no fue debidamente notificada porque el auto «[solo presentaba el sello del estado] (…) sin diligenciar».
Adujo que con esas decisiones la sede judicial encartada busca favorecer al extremo ejecutante y «es [indiscutible, que existe un tráfico de influencias de bulto, prevaricato por acción – omisión; asesoramiento ilegal; (…) concierto para delinquir; y conexos; negación al acceso a la justicia; falta de garantías procesales y legales (…) que impiden que [ese] simple proceso continúe en [ese] despacho»; y que acude a la acción de tutela «por haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a [su] alcance» (fls. 101 a 133, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, tras historiar el trámite surtido en el asunto criticado, deprecó la denegación del resguardo porque no ha vulnerado las garantías invocadas, ya que «solo existe un mandamiento de pago, como es lógico[,] y dos autos de medidas cautelares»; que el juicio «sigue el curso procesal establecido por la ley y aún se encuentran pendientes de abordar estadios procesales, tal y como la etapa probatoria, las alegaciones y fallo en donde se deberán resolver de fondo tanto las peticiones de la demanda, como las de la contestación y las excepciones propuestas»; y que «falta a la verdad (…) el accionante al afirmar que dentro del proceso se ha favorecido a alguna parte, puesto que [esa] casa judicial ha seguido toda la ruta trazada por la ley y la Constitución y ha resuelto cada solicitud y cada recurso sin atención a qué parte sea la solicitante, más bien en atención a la norma superior y las que de [ella] se derivan».
Añadió que el gestor «no explica siquiera sumariamente en qué consiste el perjuicio irremediable, no determina, ni expresa qué perjuicio puede causar [ese] Despacho con las actuaciones supuestamente ilegales y arbitrarias que se han desplegado» (fls. 110 a 120, cdno. 1).
2. El Procurador 10 Judicial II de Familia manifestó que «lo que pretende el accionante puede controvertirlo por otros mecanismos judiciales, ya que la prueba (…) sumaria puede ser controvertida por la parte afectada, por tanto tendrá la carga de (…) demostrar lo contrario» a lo aducido por su ejecutante en el juicio censurado (fls. 121 a 123, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que «del trámite propio del proceso [e]jecutivo de [a]limentos que se encuentra en curso, se vislumbra, que dentro del mismo aún no se ha dictado sentencia, (…) situación que indica que aún cuenta el accionante con los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus alegatos, por tanto no es dable decir que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios» (fls. 134 a 146, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor opugnó el referido fallo insistiendo en los planteamientos traídos en la demanda de tutela (fls. 149 a 154, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso la crítica del gestor recae sobre los proveídos de (i) 4 de abril, (ii) 19 y (iii) 26 de septiembre de 2011, (iv) 26 de marzo y (v) 24 de julio de 2012, mediante los cuales el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, respectivamente, (i) libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $9.856.800, junto con los respectivos intereses de mora (fl. 144, cdno. 1); (ii) concedió amparo de pobreza a la ejecutante y decretó algunas medidas cautelares en contra del deudor (fl. 145, cdno. 1); (iii) corrigió una de las medidas de embargo respecto al nombre del afectado con las mismas (fl. 146, cdno. 1); (iv) dejó sin efectos el auto de 27 de febrero de 2012, por el cual había corrido traslado de una solicitud de nulidad que formuló el ejecutado, y dispuso su rechazo por no estar edificada en una de las causales que taxativamente contempla el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (fls. 180 y 181, cdno. 1); y (v) ordenó devolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación que contra la anterior decisión formuló el accionante, por ser contentivos de «manifestaciones irrespetuosas, desobligantes y malintencionada, para con el Despacho».
3. Del análisis de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte la Sala que el fallo del a-quo constitucional debe confirmarse porque desde el momento en que fueron dictados todos los autos referidos a espacio, a la fecha de interposición de la tutela -11 de marzo de 2015-, transcurrieron más de dos años, de donde «no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses», fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que el inconforme expusiera justificación alguna para tal tardanza (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 11 abr. 2014, rad. 2014-00671-00; y STC, 30 abr. 2014, rad. 2013-02554-03).
Frente al particular ha dicho la Corporación que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01).
4. Por otra parte, la queja del promotor respecto a la viabilidad de la ejecución es prematura, en la medida en que el fallador ordinario aún no ha dictado sentencia en el asunto que está bajo su conocimiento, siendo esa la oportunidad en la cual debe entrar a definir si continúa o no con el cobro coercitivo, sin que sea la tutela el escenario propicio para adelantar conclusiones sobre la virtualidad ejecutiva del título allegado como base de recaudo.
En efecto, como el trámite está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura, «sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01).
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
5. Finalmente, el amparo no se abre paso como remedio provisional en la medida en que analizados sus fundamentos y las pruebas allegadas a este trámite, no convergen los requisitos fijados en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para tal efecto, específicamente porque «la sola invocación de un perjuicio… no resulta suficiente para que la tutela propuesta se torne viable…» (CSJ STC, 24 may. 2011, rad. 2014-00102-01),
Sobre el perjuicio irreparable, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
(…) esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01).
Luego, el fracaso del resguardo es evidente porque aparte de la simple manifestación de la utilización de esta excepcional herramienta de protección «para evitar un perjuicio irremediable», ninguna exposición hizo el promotor en punto a las características de tiempo, modo y lugar de la configuración o potencial ocurrencia de algún agravio en su contra, derivado de la actuación del juzgado encausado.
6. Lo considerado impone confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Precisa la Sala que en ese asunto sólo fue dictado un mandamiento de pago el 4 de abril de 2011 (fl. 144, cdno. 1) y que los otros dos proveídos a los que alude el gestor corresponden al decreto (fl. 145, ídem) y a la corrección de las medidas cautelares (fl. 146, ídem), destacando que la dispuesta sobre «la pensión y demás emolumentos» del ejecutado fue limitada a la suma de $19.713.600,oo.
2 Ver nota anterior.
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