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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5976-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00055-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por John Alexander Ducuara contra la Universidad de La Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, que aduce conculcados por las autoridades encausadas.
Solicita, entonces, se ordene «…calificar [su] experiencia docente desde el 12 de julio de 2006 hasta la fecha de cargue de documentos, 18 de agosto de 2014…por lo tanto, que la calificación por experiencia laboral pase de 21,84 a cerca o más de 27,5…» (fl. 5, cdno. Tribunal).
2. En sustento de su pretensión expuso que se inscribió en la Convocatoria Nro. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 para el cargo de docente de aula «idioma extranjero inglés» en el Departamento del Huila (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que aprobó satisfactoriamente la primera etapa de la competencia, luego, en la etapa de la valoración de antecedentes su experiencia como docente fue calificada con 21,84 puntos, «cuando debió ser aproximadamente de 27,5» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Relató que realizó «por segunda vez» la respectiva reclamación frente al resultado obtenido con el propósito de que fuera apreciado su recorrido laboral desde el «12 de julio de 2006 hasta…el 18 de agosto de 2014…» y por ese tiempo le otorgaran «3 puntos por año», teniendo en cuenta que siempre se desempeñó en el «nivel y ciclo de secundaria». Agregó que «por segunda ocasión» la Universidad de La Sabana negó dicho reclamo, toda vez que en los documentos que aportó para acreditar la experiencia laboral no se especifica «la docencia en colegio y en el curso al cual…se presenta en este caso idioma extranjero inglés», razón por la que fue evaluado con «2 puntos por año» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que el instructivo de «calificación y análisis de antecedentes» previsto para el concurso, no establece que en los certificados para acreditar la experiencia deba mencionarse el «área» en la cual se desempeña el aspirante, «ya que si se especifica el nivel o ciclo…» es suficiente para alcanzar el puntaje que pretende (fl. 4 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, expresó que resulta relevante la obtención de una buena calificación, habida cuenta de que en el concurso pasado «perdió varios puestos [en la lista de elegibles] por centésimas…» (fl. 4 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC deprecó que el resguardo fuera declarado improcedente porque el accionante «pretende contrariar y dejar sin efectos un acto administrativo dentro de las Convocatorias Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritaria y afrocolombiana, raizal y palenquera Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013», siendo evidente que «los Acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de selección, sus modificaciones y los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos (…), son de carácter general, impersonal y abstracto», por lo que deben ser atacados ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, tanto más cuando no fue acreditada la existencia de perjuicio irremediable alguno.
Por otra parte, señaló que los certificados de experiencia laboral allegados por el actor no se enuncia el área en que se desempeñó como docente, pues dicho requisito se encuentra establecido en el artículo 35 del Acuerdo 234 de 2012, el cual «exige que para acreditar experiencia relacionada con el cargo, los certificados deben hacer constar el cargo, [que] debe ser idéntico al que el aspirante aplicó en la convocatoria, es decir si el aspirante aplicó a inglés el certificado de experiencia debe acreditar que trabajó en esa área…» (fls 72 a 75 del cuaderno del Tribunal).
2. La Universidad de la Sabana alegó que por medio de la resolución No. 038 de 18 de enero de 2015 la Comisión Nacional del Servicio Civil dejó sin efecto la etapa de valoración de antecedentes dentro del concurso atacado «con el único fin de subsanar errores y garantizar una calificación justa y equitativa…» y una vez reiniciada dicha fase volvió a valorar la documentación del accionante ratificando el resultado inicial, razón por la que la respuesta dada a este se encuentra ajustada a las reglas de la competencia acusada (folios 39 a 43 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió la protección con fundamento en que,
…Conforme a lo informado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Acuerdo 234 del 2 de octubre de 2012 establece las reglas del concurso de Docentes y Directivos Docentes de preescolar, básica, media y orientadores de la Entidad Territorial de Pitalito y en su artículo 35, determina los factores a evaluar y el puntaje máximo a otorgar en la etapa de valoración de antecedentes para los aspirantes que concursan para un cargo de docente…
En ese orden de ideas, concluye la Sala que si el actor, con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito folios 12 y 14, acreditó que la experiencia docente adquirida desde el 12 de julio hasta la fecha de cargue de documentos, 18 de agosto de 2014, lo fue en el nivel de secundaria al cual, según dice concursó, a las entidades accionadas les correspondía asignarle por cada año de experiencia 3 puntos y no 2 como lo hicieron, pues el artículo 35, numeral 5.1. al usar el conector o, está indicando que con el cumplimiento de cualquiera de las condiciones allí previstas es decir nivel, área o ciclo se asignará un puntaje de 3.
Así las cosas, las entidades accionadas al no haber otorgado el porcentaje que correspondía a la experiencia laboral acreditada por el accionante, desconocieron las reglas del concurso, específicamente el numeral 5.1., artículo 35 del Acuerdo 234 de 2012, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del actor, por lo que, en aras de obtener su restablecimiento se ordenará a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realicen una nueva revisión de las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito folios 12 y 14, a través de las cuales el actor acreditó la experiencia docente adquirida desde el 12 de julio hasta la fecha de cargue de documentos, 18 de agosto de 2014 y si encuentran que en estas se precisa el nivel al cual concursó el accionante, procedan a asignar el puntaje establecido en el numeral 5.1., del artículo 35 del Acuerdo 234 de 2012…(fls 85 a 89 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC censuró el referido fallo con argumentos iguales a los planteados en la contestación de la demanda de tutela (fls 93 a 95 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que fueron transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión del concurso de méritos contenido en las Convocatorias Nros. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, porque, en su sentir, merecía un mayor puntaje en la valoración de su experiencia laboral como docente.
3. Contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional, para la Corte resulta inviable el resguardo impetrado como quiera que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la calificación obtenida y las reglas previstas en el concurso para ello, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto, puede acudir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde puede discutir la legalidad de la valoración de los antecedentes realizada por las entidades accionadas para el empleo de docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento de las convocatorias referidas.
Asimismo, si lo que pretende es discutir las reglas previstas en el concurso acusado y en los actos generales, impersonales y abstractos que se desprenden de ella, puede acudir a la referida jurisdicción Contenciosa Administrativa y formular la acción de nulidad.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
(…) el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada. Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual (…) (CSJ STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01).
4. Es de destacar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
Al respecto, la Sala ha precisado que
…por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…)’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 jul. 2012, Rad. 00153-01).
5. Sumado a lo anterior, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 permite excepcionalmente la formulación de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso el promotor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, máxime cuando «la calificación otorgada en la etapa de «valoración de antecedentes» tiene carácter clasificatorio y no eliminatorio, es decir, el promotor no ha sido excluido del proceso» (CSJ STC2259-2015, 5 mar. 2015, rad. 2015-00043-01).
6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se negará la protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación. En su lugar, se NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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