STC 5976 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5976-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00055-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de tutela instaurada por John  Alexander Ducuara  contra la Universidad  de La Sabana  y la Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, que aduce conculcados  por las autoridades encausadas.  

Solicita,  entonces, se ordene «…calificar  [su] experiencia docente desde el 12 de julio de 2006 hasta la fecha  de cargue de documentos, 18 de agosto de 2014…por lo tanto,  que la calificación por experiencia laboral pase de 21,84 a  cerca o más de 27,5…»  (fl. 5, cdno. Tribunal).  

2.        En  sustento de su pretensión expuso que se inscribió en la  Convocatoria Nro. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 para el cargo de  docente de aula «idioma  extranjero inglés»  en el Departamento del Huila (folio 1 del cuaderno del Tribunal).  

Señaló  que aprobó satisfactoriamente la primera etapa de la  competencia, luego, en la etapa de la valoración de  antecedentes su experiencia como docente fue calificada con 21,84  puntos, «cuando  debió ser aproximadamente de 27,5»  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Relató  que realizó «por  segunda vez»  la respectiva reclamación frente al resultado obtenido con el  propósito de que fuera apreciado su recorrido laboral desde el  «12  de julio de 2006 hasta…el 18 de agosto de 2014…»  y por ese tiempo le otorgaran «3  puntos por año»,  teniendo en cuenta que siempre se desempeñó en el  «nivel  y ciclo de secundaria».  Agregó que «por  segunda ocasión»  la Universidad de La Sabana negó dicho reclamo, toda vez que  en los documentos que aportó para acreditar la experiencia  laboral no se especifica «la  docencia en colegio y en el curso al cual…se presenta en este  caso idioma extranjero inglés»,  razón por la que fue evaluado con «2  puntos por año»       (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

Adujo  que el instructivo de «calificación  y análisis de antecedentes»  previsto para el concurso, no establece que en los certificados para  acreditar la experiencia deba mencionarse el «área»  en la cual se desempeña el aspirante, «ya  que si se especifica el nivel o ciclo…»  es suficiente para alcanzar el puntaje que pretende (fl. 4 del  cuaderno del Tribunal).  

Finalmente,  expresó que resulta relevante la obtención de una buena  calificación, habida cuenta de que en el concurso pasado  «perdió  varios puestos [en la lista de elegibles] por centésimas…»  (fl. 4 del cuaderno del Tribunal).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC deprecó que  el resguardo fuera declarado improcedente porque el accionante  «pretende  contrariar y dejar sin efectos un acto administrativo dentro de las  Convocatorias Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritaria  y afrocolombiana, raizal y palenquera Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 a  254 de 2013»,  siendo evidente que «los  Acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de  selección, sus modificaciones y los actos administrativos  proferidos en virtud de aquellos (…), son de carácter  general, impersonal y abstracto»,  por lo que deben ser atacados ante la jurisdicción  Contencioso-Administrativa, tanto más cuando no fue acreditada  la existencia de perjuicio irremediable alguno.  

Por  otra parte, señaló que los certificados de experiencia  laboral allegados por el actor no se enuncia el área en que se  desempeñó como docente, pues dicho requisito se  encuentra establecido en el artículo 35 del Acuerdo 234 de  2012, el cual «exige  que para acreditar experiencia relacionada con el cargo, los  certificados deben hacer constar el cargo, [que] debe ser idéntico  al que el aspirante aplicó en la convocatoria, es decir si el  aspirante aplicó a inglés el certificado de experiencia  debe acreditar que trabajó en esa área…»  (fls 72 a 75 del cuaderno del Tribunal).  

2.        La  Universidad de la Sabana alegó que por medio de la resolución  No. 038 de 18 de enero de 2015 la Comisión Nacional del  Servicio Civil dejó sin efecto la etapa de valoración  de antecedentes dentro del concurso atacado «con  el único fin de subsanar errores y garantizar una calificación  justa y equitativa…»  y una vez reiniciada dicha fase volvió a valorar la  documentación del accionante ratificando el resultado inicial,  razón por la que la respuesta dada a este se encuentra  ajustada a las reglas de la competencia acusada (folios 39 a 43 del  cuaderno del Tribunal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió la protección con  fundamento en que,  

…Conforme  a lo informado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el  Acuerdo 234 del 2 de octubre de 2012 establece las reglas del  concurso de Docentes y Directivos Docentes de preescolar, básica,  media y orientadores de la Entidad Territorial de Pitalito y en su  artículo 35, determina los factores a evaluar y el puntaje  máximo a otorgar en la etapa de valoración de  antecedentes para los aspirantes que concursan para un cargo de  docente…  

En ese orden de ideas,  concluye la Sala que si el actor, con las certificaciones expedidas  por la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito  folios 12 y 14, acreditó que la experiencia docente adquirida  desde el 12 de julio hasta la fecha de cargue de documentos, 18 de  agosto de 2014, lo fue en el nivel de secundaria al cual, según  dice concursó, a las entidades accionadas les correspondía  asignarle por cada año de experiencia 3 puntos y no 2 como lo  hicieron, pues el artículo 35, numeral 5.1. al usar el  conector o, está indicando que con el cumplimiento de  cualquiera de las condiciones allí previstas es decir nivel,  área o ciclo se asignará un puntaje de 3.  

Así  las cosas, las entidades accionadas al no haber otorgado el  porcentaje que correspondía a la experiencia laboral  acreditada por el accionante, desconocieron las reglas del concurso,  específicamente el numeral 5.1., artículo 35 del  Acuerdo 234 de 2012, vulnerando el derecho fundamental al debido  proceso del actor, por lo que, en aras de obtener su restablecimiento  se ordenará a las entidades accionadas que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, realicen una nueva revisión de las  certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación  Municipal de Pitalito folios 12 y 14, a través de las cuales  el actor acreditó la experiencia docente adquirida desde el 12  de julio hasta la fecha de cargue de documentos, 18 de agosto de 2014  y si encuentran que en estas se precisa el nivel al cual concursó  el accionante, procedan a asignar el puntaje establecido en el  numeral 5.1., del artículo 35 del Acuerdo 234 de 2012…(fls  85 a 89 del cuaderno del Tribunal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC  censuró el referido fallo con argumentos iguales a los  planteados en la contestación de la demanda de tutela (fls 93  a 95 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

La  Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que fueron  transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión del  concurso de méritos contenido en las Convocatorias  Nros. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, porque,  en su sentir, merecía un mayor puntaje en la valoración  de su experiencia laboral como docente.  

3.        Contrario  a lo considerado por el Tribunal constitucional, para la Corte  resulta inviable  el resguardo impetrado como quiera que el promotor cuenta con otros  mecanismos de defensa para cuestionar la calificación obtenida  y las reglas previstas en el concurso para ello, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política en concordancia  con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos  señalados para el efecto, puede acudir a la jurisdicción  Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde  puede discutir la legalidad de la valoración de los  antecedentes realizada por las entidades accionadas para el empleo de  docente de  aula por nivel, ciclo o área de conocimiento de las  convocatorias referidas.  

Asimismo,  si lo que pretende es discutir  las reglas previstas en el concurso acusado y  en los actos generales,  impersonales y abstractos que  se desprenden de ella,  puede acudir a la referida jurisdicción Contenciosa  Administrativa y formular la acción de nulidad.  

Sobre el  particular, la Sala ha indicado que:  

(…)  el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través  de un proceso de selección que privilegie el mérito  como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se  realice una convocatoria pública, en la que se fijen las  reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la  Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la  convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que  garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en  igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción,  quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su  alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta  sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.  Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté  en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas,  por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del  acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez  competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la  acción de tutela, por su naturaleza residual (…)  (CSJ  STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3  jul. 2012, rad. 2012-00135-01;  y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01).  

4.        Es  de destacar que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que  

…por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01).  

5.        Sumado  a lo anterior, si  bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 permite  excepcionalmente la formulación de la acción de tutela  ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio  irremediable, lo cierto es que en este caso el promotor no acreditó  la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional,  máxime cuando «la  calificación otorgada en la etapa de «valoración  de antecedentes» tiene carácter clasificatorio y no  eliminatorio, es decir, el promotor no ha sido excluido del proceso»  (CSJ STC2259-2015, 5 mar. 2015, rad. 2015-00043-01).  

6.        En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se revocará  el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se negará  la protección.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación. En su lugar, se NIEGA  el amparo deprecado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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