STC 3234 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3234-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2015-00046-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte  (20) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 23 de enero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín negó  la acción de tutela promovida por Mónica Alejandra  Hoyos Bustamante en contra de la Comisión Nacional del  Servicio Civil y la Universidad de esa ciudad, vinculándose a  la Contraloría General de Antioquia y a los «terceros  inscritos en el concurso abierto de méritos para empleos  vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General  de Antioquia – Convocatoria No. 258 de 2013».  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de los derechos al trabajo, vida  digna, igualdad, debido proceso,  “principio de legalidad”  y acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por  las autoridades acusadas, dentro de dicho concurso.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria  No. 258 y el Acuerdo 435 de 2 de octubre de 2013, llamó a  concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes  de carrera administrativa de la Contraloría General de  Antioquia, dentro de la cual se ofertaron «cuatro  (4) cargos del nivel profesional con el No. 202879, código  219, grado 6, al cual me postulé y en el cual se determinaron  los siguientes requisitos para aspirar al mismo: título de  Universitario de Abogado y tarjeta profesional; cabe anotar que este  empleo no requiere experiencia profesional» y,  «posteriormente  adjunté los documentos respectivos para acreditar el  cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria»  (fl.  1 cdno. 1).  

2.2  En la prueba de «competencias  básicas y funcionales»  obtuvo  un resultado superior al 60% «lo  que me permitió continuar en el proceso de selección y,  luego en la prueba de competencias comportamentales obtuve un puntaje  de 80.73; sin embargo en el resultado de la valoración de  antecedentes» se me asignó un puntaje total de 62.50»  que  corresponde a educación formal (9), educación para el  trabajo y desarrollo humano (4) y experiencia profesional (49.5) (fl.  1 ibídem).  

2.3  En el acuerdo 435 de octubre 2 de 2013, «en  su artículo 38 establece, la puntuación de los factores  de la prueba de valoración de antecedentes» y,  en el canon 39 define los criterios valorativos para puntuar la  educación, la cual fija un puntaje máximo de 40.  Conforme a lo anterior, la calificación que «se  me asigna en educación formal, no corresponde con los soportes  presentados a la CNSC ni con lo establecido en el acuerdo de la  referencia, toda vez que yo soy Abogada de la Universidad de  Sabaneta, lo que me da un valor de 8 puntos, y soy Especialista en  Derecho Administrativo de la Universidad de Medellín, lo cual  me asigna un valor de 9 puntos, que sumados darían un total de  17 puntos y no de 9 como me lo asignó la Universidad de  Medellín»; de  otro lado «con  respecto al  puntaje  asignado por concepto de Educación para el trabajo y  desarrollo humano, de igual forma no se me asignó el puntaje  que realmente corresponde, ya que no se me están teniendo en  cuenta la totalidad de los certificados que anexe (sic), los cuales  relaciono a continuación y que sumados dan un total de 536  horas y que de acuerdo con el cuadro arriba indicado, corresponde a  un valor de 5 puntos» (fls.  1 y 2 ib.)  

2.4  Conforme a lo anterior formuló reclamación solicitando  se revisara nuevamente la documentación por ella aportada,  obteniendo respuesta negativa el 19 de diciembre de 2014 con  fundamento en que «como  la especialización es título posterior al título  profesional y al exceder el requisito, sólo se puntúa  este y no el de profesional y en segundo lugar, me dicen que los  folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18 no están relacionados  con las funciones del cargo al cual aspiro» (fl.  3 ib.).  

2.5  Considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al  darle una puntuación que no corresponde con los criterios  establecidos en el artículo 39 del acuerdo 435 de 2013 de la  CNSC y, en la respuesta proferida por la Universidad de Medellín  se especifica que contra la misma no proceden más recursos,  quedando sin otra vía eficaz para defender tales garantías  y causando con ello un perjuicio irremediable, lo que hace que sea  viable la presente tutela (fls. 3 y 4 ib.)  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a las entidades reprochadas,  «se  revisen los documentos aportados al concurso y se tengan en cuenta  todos y cada uno de los certificados que se subieron al sistema en el  momento oportuno y por consiguiente, se me asigne un puntaje superior  al que se me otorgó en la prueba de valorización de  Antecedentes, bajo los parámetros establecidos en el acuerdo  435 del 2 de octubre de 2013 de la comisión Nacional del  Servicio Civil, antes de emitirse lista de elegibles del empleo No.  202879» (fl.  4 ib.).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad  del amparo dado el carácter subsidiario, porque la gestora  cuenta con otros mecanismos de defensa, como son los medios de  control establecidos en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Pero  además, que «no  es cierto que a la quejosa se le haya restringido el derecho al  trabajo de acceso a cargos públicos, a la igualdad y al  reconocimiento del mérito, como se afirma en la acción  de tutela, dado que actualmente hace parte del proceso de selección,  recordando que la etapa de escogencia de empleo se realiza de manera  exclusiva por los aspirantes quienes en ejercicio de su autonomía  seleccionan el cargo que consideran ajustado a su perfil profesional   atendiendo para ello los requisitos de formación académica  y experiencia que exija el empleo conforme al reporte realizado por  la entidad; así como tampoco existe riesgo inminente o  perjuicio irremediable que de suyo implique la tutela de los derechos  fundamentales referidos , como quiera que no convergen los  presupuestos de necesidad, inminencia, urgencia, gravedad y el  carácter impostergable del amparo reclamado, motivos por los  cuales la decisión judicial deviene improcedente».  

Seguidamente  manifiesta que el proceso de selección de aspirantes tendrá  la siguiente estructura: «1)  convocatoria y divulgación; 2) inscripciones; 3) verificación  de requisitos mínimos; 4) aplicaciones de pruebas; 4.1) prueba  competencias básicas y funcionales; 4.2) prueba competencias  comportamentales; 4.3) prueba análisis de antecedentes; 5)  conformación de listas de elegibles y, 6) período de  prueba».  

A  la par señaló que «a  los aspirantes que resultaron admitidos en la verificación de  requisitos mínimos y superaron la prueba de competencias  funcionales y comportamentales se les realiza la valoración de  antecedentes, que no tiene carácter eliminatorio sino  clasificatorio, es decir que sin importar el puntaje a ningún  aspirante se le excluye en dicha etapa (a menos que se evidencie que  hubo una errada calificación)»  y,  que acorde al canon 37 siguiente, «[l]a  valoración de las condiciones del aspirante en la Prueba  análisis de Antecedentes, se efectuará exclusivamente  con los documentos entregados oportunamente, en las fechas  establecidas por la CNSC, por el aspirante en el proceso de selección  para la etapa de Verificación de requisitos mínimos»  y,  agrega que dispone al artículo 37, esa valoración se  realizará «sobre  las condiciones de los aspirantes que  excedan los requisitos mínimos del empleo para el cual  concursó»,  y, «para  efectos de la valoración de la Educación Formal, solo  se tendrá en cuenta los estudios acreditados hasta el último  día de inscripciones en la  convocatoria» (subrayado  del texto).  

Con  fundamento en lo anterior informa que «[l]os  datos arrojados por el tercer estudio que se hace (esta vez para  contestar la acción de tutela) arrojaron lo siguiente:»  

El  campo de educación formal fue valorado con 9 puntos dado que  el título de abogado aportado fue tomado para cumplir el  requisito mínimo de estudio requerido, por lo que se valoró  la especialización por ser posterior y, que «respecto  al folio 5, el cual acredita una Tecnología en Investigación  judicial,  la que por ser de un grado inferior al requisito de estudio exigido,  no genera puntuación adicional».  

En  lo referente a la educación para el trabajo encontró  como válidas dos certificaciones allegadas que no habían  sido tenidas en cuenta, con lo cual la puntación varía  de 4 a 5.  

El  componente relacionado con experiencia laboral encontró que  «la  certificación»  del  folio 21 «no  está conforme a las reglas que regulan el concurso. Motivo por  el cual fue valorado negativamente»,  por lo que el puntaje varía de 49.5 a 15.05; «sin  embargo, en este caso no es posible reducir el puntaje de oficio,  sino que debe la CNSC abrir actuación administrativa (esto si  de oficio) con el fin de determinar si hubo un error en la valoración  de antecedentes y asignar el puntaje de la señora Hoyos  Bustamante».  

En  suma, señala que «no  es viable otorgar puntaje adicional en el ítem de educación  formal toda vez que los  títulos aportados se agotaron en la etapa de verificación  de requisitos mínimos»  y que la Comisión «tiene  la obligación de corregir los yerros cometidos dentro de las  etapas de los procesos de selección adelantados , y una vez  verificado un posible error cometido en la calificación, se  procederá a abrir actuación administrativa con el fin  de determinar si el puntaje de la accionante se modifica o se  mantiene»,  conforme a la dispuesto en el artículo 12 de la Ley 909 de  2004 y que en conclusión «se  ve la CNSC, al verificar un posible error en la valoración de  antecedentes que afectaría el puntaje obtenido por la  accionante, reduciéndolo, a abrir actuación  administrativa, trámite que se realizará en días  siguientes al presente trámite de tutela y del que se  informará a la accionante para que se haga parte y si lo tiene  a bien, allegue sus argumentos con el fin de decidir de fondo y de  derecho a la situación» (fl. 54 y 59 cdno. 1).  

Como  fundamento de su petición, en síntesis, manifestó  que «para  darle más claridad al H. Despacho, en esta oportunidad se  procede a revisar nuevamente la valoración de antecedentes  realizada a la accionante»  encontrando que no hay lugar a variar el puntaje otorgado en el  «campo  de Educación Formal»  por cuanto «el  título profesional le fue tomado para cumplir el requisito  mínimo de estudio requerido en la OPEC “Título  Universitario de Abogado. Tarjeta Profesional” En consecuencia,  el diploma de abogado adjuntado no genera puntuación  adicional»;  la especialización por ser posterior a este y «exceder  el requisito mínimo si puntúa»  razón por la que se otorgó un total de 9 puntos en este  apartado (fls. 65 vto. y 66 cdno. 1).  

Frente  al campo de educación para el trabajo y desarrollo Humano se  encontró que «los  cursos contenidos en los Folios 15 y 9 si se toman como válidos  ya que los mismos se relacionan con las funciones del empleo, motivo  por el cual cambia la valoración»  de  4 a 5 puntos (fls. 66 vto. Y 67 cdno. 1).  

Respecto  al espacio experiencia, la certificación del folio 21, «no  está conforme a las normas que regulan el concurso, motivo por  el cual no es válido, ya que si bien este empleo no contempla  requisitos de experiencia, el cargo al cual se pretende aspirar es de  nivel profesional, motivo por el cual sólo será  valorada la experiencia que sea certificada de un nivel profesional y  no Técnica como a bien lo certifica el mencionado folio»  por  lo cual, dado lo anterior, «la  valoración de antecedentes en el campo experiencia VARÍA  de 49.50 a 15.05 puntos» (fl.  67 cdno. 1).  

Remarcó  que no le vulneró el derecho al debido proceso porque «la  accionante tuvo acceso en todo momento y desde el inicio de la  Convocatoria 258 de 2013 al Acuerdo 435 de 2013, norma rectora del  Concurso en el que se establecieron las reglas para la participación  en él y a todos los documentos e informes relacionados con el  mismo a través de los aplicativos que la CNSC dispuso para  ello»;  tampoco se afectó la prerrogativa a la igualdad, «toda  vez que le fueron valorados sus documento en idénticas  condiciones y parámetros que los demás concursantes,  motivo por el cual se le otorgó la puntuación conforme  a derecho»; no  se violó el derecho al acceso a cargos públicos en  la  medida en que la aspirante primero debe inscribirse, cumplir con los  requisitos mínimos de participación, superar las  pruebas comportamentales y funcionales de la convocatoria y en última  instancia integrar las listas para ocupar el empleo al que aspira,  teniendo en cuenta que «el  hecho de participar en una convocatoria pública, para  seleccionar cargos de carrera, genera únicamente una mera  expectativa, y no un derecho adquirido» y,  respecto al trabajo  «[n]o se vulnera este este derecho en cuento el aspirante es  quien debe demostrar el cumplimiento de los requisitos y su idoneidad  para ser nombrado en un cargo de carrera administrativa, al momento  de presentarse al concurso el aspirante tiene una mera expectativa de  que llenará la vacante sólo si es la mejor opción,  es decir si cumple a cabalidad con los requisitos  de la OPEC y si  obtiene el puntaje más alto en el concurso de méritos,  superando a los demás aspirantes» (fls.  67 y 68 cdno. 1)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, para lo cual señaló que  la tutela es un mecanismo de carácter residual, «a  no ser que al mismo se acuda de manera transitoria y para impedir la  consumación de un perjuicio irremediable»,  y que en el presente trámite «los  atacados actos administrativos, en principio, están amparados  de una presunción de legalidad, que debe cuestionar quien  pretenda desvirtuar su fuerza obligatoria y vinculante, haciendo uso  de los mecanismos propios, orientados a provocar que la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, que es la competente, haga la revisión  de legalidad de los mismos, y de ser su voluntad, buscar al  reparación de los daños que se hubieren ocasionado con  el pronunciamiento de éstos, así, puede utilizar  mecanismos tales como la revocatoria de los actos administrativos, la  nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensión de los  actos administrativos, acciones consagradas respectivamente en el  Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo arts. 93, 138, 230 numeral 3º; que para el  presente caso la suspensión provisional del acto  administrativo se convierte en la vía más eficaz para  lograr el cometido perseguido por el accionante, ya que su finalidad  es evitar transitoriamente la aplicación de los actos  administrativos»  y, «en  la controversia sometida a conocimiento la reclamante no probó  el perjuicio irremediable que se le pueda causar con la decisión  adoptada por la entidad accionada como para otorgar la tutela  jurídica constitucional invocada en forma excepcional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa aduciendo que no son ciertos los  fundamentos de subsidiariedad expuestos en la sentencia impugnada  porque el concurso en el momento se encuentra suspendido  «precisamente  para atender tutelas y derechos de petición que se encuentran  en trámite, por hechos iguales o similares a mi caso»,  por lo que esta acción constitucional le brinda la posibilidad  de que se subsanen los errores en que ha incurrido la entidad  accionada antes que se publiquen los resultados definitivos y de ser  elegida en uno de los cargos ofertados en la convocatoria para la  cual está participando; por el contrario si no se amparan sus  derechos «prácticamente  me dejarían sin la posibilidad de competir en igualdad de  condiciones con los demás concursantes, dado que el puntaje  que se me asignó, no corresponde con los documentos anexados  en su oportunidad».  

Precisó  que en su caso es procedente el amparo toda vez que si bien existe la  vía contencioso administrativa,  «mediante una nulidad y restablecimiento de derechos, este es  un proceso que es largo, lo que lo convierte en un medio ineficaz  para salvaguardar mis derechos, ya que el concurso continúa su  curso normal y en aproximadamente un mes, se estarán  publicando las listas de elegibles para los cargos ofertados,  quedando con mínimas posibilidades de ser elegida, y con esta  tutela lo único que se pretende es que la entidad accionada,  efectúe una revisión de los documentos aportados por mí  en el concurso para que se tenga en cuenta los certificados que me  fueron excluidos en el análisis de antecedentes y procedan a  modificar el puntaje asignado inicialmente, a mi favor y no en  contra».  

Señaló  que la variación del puntaje que advierte la Universidad de  Medellín, es violatoria del debido proceso y  «no  es procedente en esta instancia porque debió hacerse mediante  acto administrativo de carácter particular con los recurso de  vía gubernativa de que trata la Ley 1437 de 2011 y demás  normas concordantes», por  lo que incurre en una vía de hecho, toda vez que con ello  desmejora la calificación otorgada inicialmente y que debe ser  respetada, máxime que se encontraba en firme, ya que en la  reclamación realizada oportunamente, se confirmó. Por  demás enfatiza que «la  acción de tutela para el caso concreto no tiene el carácter  de subsidiaria sino de principal» (fls.  95 a 95 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

2.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

a)  Constancia de Inscripción al empleo, Convocatoria Contralorías  Territoriales de la accionante (fl. 7 cdno. 1).  

b)  Reporte de recepción de documentos ante la Comisión  Nacional del Servicio Civil (fls. 10 y 11 ibídem).  

c)  Resultado de la prueba de valoración de antecedentes de la  aspirante (fl. 15 ib.)  

d)  Comunicación de 19 de diciembre de 2014 mediante la cual la  Comisión Nacional del Servicio Civil emite respuesta a la  reclamación a la «Prueba  de Valoración de Antecedentes»  (fls. 16 a 18 ib.).  

e)  Acuerdo No. 435 de octubre 2 de 2013 por el cual se convoca a  concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los  empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría  General de Antioquia – Convocatoria No. 258 de 2013 (fls. 19 a 41  ib.).  

f)  Comunicación de 4 de marzo de 2015 que la CNSC le dirige a la  gestora informándole que «[r]evisado  su caso concreto se encontró que los resultados de análisis  de Antecedentes publicados en diciembre de 2014 fueron objeto de una  modificación con resultados negativos, producto de la tutela  impetrada por usted»,  «[n]o  obstante lo anterior, se tiene que dicho trámite debe ser  efectuado de manera directa por la CNSC a través de un  procedimiento que garantice a los participantes su derecho de  contradicción y defensa, razón por la cual, la  universidad de Medellín revertirá cualquier cambio en  su puntuación, hasta tanto no se efectúe la actuación  administrativa correspondiente por parte de la Comisión  Nacional del Servicio civil»  

3. Analizado el  reseñado trámite, advierte la Sala que la salvaguarda  implorada resulta anticipada, por cuanto la Comisión Nacional  del Servicio Civil advirtió  que de la revisión efectuada con ocasión de la tutela  encontró que los  resultados de análisis de Antecedentes publicados en diciembre  de 2014 fueron objeto de una modificación con resultados  negativos,  circunstancia que obliga dicha institución a «abrir  actuación administrativa, trámite que se realizará  en días siguientes al presente trámite de tutela y del  que se informará a la accionante para que se haga parte y si  lo tiene a bien, allegue sus argumentos con el fin de decidir de  fondo y de derecho a la situación»;  en consecuencia, el asunto que generó la presentación  de la tutela materia de decisión no ha sido definido por la  respectiva entidad.  

Luego es prematuro  reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está  vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que  no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el  operador competente; amén que la acción de tutela no  fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.  

            

4. Al          respecto, la Sala ha indicado que:  

La  jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que no  resulta de recibo que el peticionario:  

en  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CSJ  STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012  y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013,  Rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

5. Según  lo discurrido, se confirmará el fallo materia de opugnación  por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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