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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3234-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2015-00046-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Mónica Alejandra Hoyos Bustamante en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de esa ciudad, vinculándose a la Contraloría General de Antioquia y a los «terceros inscritos en el concurso abierto de méritos para empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de Antioquia – Convocatoria No. 258 de 2013».
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos al trabajo, vida digna, igualdad, debido proceso, “principio de legalidad” y acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de dicho concurso.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 258 y el Acuerdo 435 de 2 de octubre de 2013, llamó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de Antioquia, dentro de la cual se ofertaron «cuatro (4) cargos del nivel profesional con el No. 202879, código 219, grado 6, al cual me postulé y en el cual se determinaron los siguientes requisitos para aspirar al mismo: título de Universitario de Abogado y tarjeta profesional; cabe anotar que este empleo no requiere experiencia profesional» y, «posteriormente adjunté los documentos respectivos para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria» (fl. 1 cdno. 1).
2.2 En la prueba de «competencias básicas y funcionales» obtuvo un resultado superior al 60% «lo que me permitió continuar en el proceso de selección y, luego en la prueba de competencias comportamentales obtuve un puntaje de 80.73; sin embargo en el resultado de la valoración de antecedentes» se me asignó un puntaje total de 62.50» que corresponde a educación formal (9), educación para el trabajo y desarrollo humano (4) y experiencia profesional (49.5) (fl. 1 ibídem).
2.3 En el acuerdo 435 de octubre 2 de 2013, «en su artículo 38 establece, la puntuación de los factores de la prueba de valoración de antecedentes» y, en el canon 39 define los criterios valorativos para puntuar la educación, la cual fija un puntaje máximo de 40. Conforme a lo anterior, la calificación que «se me asigna en educación formal, no corresponde con los soportes presentados a la CNSC ni con lo establecido en el acuerdo de la referencia, toda vez que yo soy Abogada de la Universidad de Sabaneta, lo que me da un valor de 8 puntos, y soy Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad de Medellín, lo cual me asigna un valor de 9 puntos, que sumados darían un total de 17 puntos y no de 9 como me lo asignó la Universidad de Medellín»; de otro lado «con respecto al puntaje asignado por concepto de Educación para el trabajo y desarrollo humano, de igual forma no se me asignó el puntaje que realmente corresponde, ya que no se me están teniendo en cuenta la totalidad de los certificados que anexe (sic), los cuales relaciono a continuación y que sumados dan un total de 536 horas y que de acuerdo con el cuadro arriba indicado, corresponde a un valor de 5 puntos» (fls. 1 y 2 ib.)
2.4 Conforme a lo anterior formuló reclamación solicitando se revisara nuevamente la documentación por ella aportada, obteniendo respuesta negativa el 19 de diciembre de 2014 con fundamento en que «como la especialización es título posterior al título profesional y al exceder el requisito, sólo se puntúa este y no el de profesional y en segundo lugar, me dicen que los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18 no están relacionados con las funciones del cargo al cual aspiro» (fl. 3 ib.).
2.5 Considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al darle una puntuación que no corresponde con los criterios establecidos en el artículo 39 del acuerdo 435 de 2013 de la CNSC y, en la respuesta proferida por la Universidad de Medellín se especifica que contra la misma no proceden más recursos, quedando sin otra vía eficaz para defender tales garantías y causando con ello un perjuicio irremediable, lo que hace que sea viable la presente tutela (fls. 3 y 4 ib.)
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a las entidades reprochadas, «se revisen los documentos aportados al concurso y se tengan en cuenta todos y cada uno de los certificados que se subieron al sistema en el momento oportuno y por consiguiente, se me asigne un puntaje superior al que se me otorgó en la prueba de valorización de Antecedentes, bajo los parámetros establecidos en el acuerdo 435 del 2 de octubre de 2013 de la comisión Nacional del Servicio Civil, antes de emitirse lista de elegibles del empleo No. 202879» (fl. 4 ib.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo dado el carácter subsidiario, porque la gestora cuenta con otros mecanismos de defensa, como son los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pero además, que «no es cierto que a la quejosa se le haya restringido el derecho al trabajo de acceso a cargos públicos, a la igualdad y al reconocimiento del mérito, como se afirma en la acción de tutela, dado que actualmente hace parte del proceso de selección, recordando que la etapa de escogencia de empleo se realiza de manera exclusiva por los aspirantes quienes en ejercicio de su autonomía seleccionan el cargo que consideran ajustado a su perfil profesional atendiendo para ello los requisitos de formación académica y experiencia que exija el empleo conforme al reporte realizado por la entidad; así como tampoco existe riesgo inminente o perjuicio irremediable que de suyo implique la tutela de los derechos fundamentales referidos , como quiera que no convergen los presupuestos de necesidad, inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo reclamado, motivos por los cuales la decisión judicial deviene improcedente».
Seguidamente manifiesta que el proceso de selección de aspirantes tendrá la siguiente estructura: «1) convocatoria y divulgación; 2) inscripciones; 3) verificación de requisitos mínimos; 4) aplicaciones de pruebas; 4.1) prueba competencias básicas y funcionales; 4.2) prueba competencias comportamentales; 4.3) prueba análisis de antecedentes; 5) conformación de listas de elegibles y, 6) período de prueba».
A la par señaló que «a los aspirantes que resultaron admitidos en la verificación de requisitos mínimos y superaron la prueba de competencias funcionales y comportamentales se les realiza la valoración de antecedentes, que no tiene carácter eliminatorio sino clasificatorio, es decir que sin importar el puntaje a ningún aspirante se le excluye en dicha etapa (a menos que se evidencie que hubo una errada calificación)» y, que acorde al canon 37 siguiente, «[l]a valoración de las condiciones del aspirante en la Prueba análisis de Antecedentes, se efectuará exclusivamente con los documentos entregados oportunamente, en las fechas establecidas por la CNSC, por el aspirante en el proceso de selección para la etapa de Verificación de requisitos mínimos» y, agrega que dispone al artículo 37, esa valoración se realizará «sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos del empleo para el cual concursó», y, «para efectos de la valoración de la Educación Formal, solo se tendrá en cuenta los estudios acreditados hasta el último día de inscripciones en la convocatoria» (subrayado del texto).
Con fundamento en lo anterior informa que «[l]os datos arrojados por el tercer estudio que se hace (esta vez para contestar la acción de tutela) arrojaron lo siguiente:»
El campo de educación formal fue valorado con 9 puntos dado que el título de abogado aportado fue tomado para cumplir el requisito mínimo de estudio requerido, por lo que se valoró la especialización por ser posterior y, que «respecto al folio 5, el cual acredita una Tecnología en Investigación judicial, la que por ser de un grado inferior al requisito de estudio exigido, no genera puntuación adicional».
En lo referente a la educación para el trabajo encontró como válidas dos certificaciones allegadas que no habían sido tenidas en cuenta, con lo cual la puntación varía de 4 a 5.
El componente relacionado con experiencia laboral encontró que «la certificación» del folio 21 «no está conforme a las reglas que regulan el concurso. Motivo por el cual fue valorado negativamente», por lo que el puntaje varía de 49.5 a 15.05; «sin embargo, en este caso no es posible reducir el puntaje de oficio, sino que debe la CNSC abrir actuación administrativa (esto si de oficio) con el fin de determinar si hubo un error en la valoración de antecedentes y asignar el puntaje de la señora Hoyos Bustamante».
En suma, señala que «no es viable otorgar puntaje adicional en el ítem de educación formal toda vez que los títulos aportados se agotaron en la etapa de verificación de requisitos mínimos» y que la Comisión «tiene la obligación de corregir los yerros cometidos dentro de las etapas de los procesos de selección adelantados , y una vez verificado un posible error cometido en la calificación, se procederá a abrir actuación administrativa con el fin de determinar si el puntaje de la accionante se modifica o se mantiene», conforme a la dispuesto en el artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y que en conclusión «se ve la CNSC, al verificar un posible error en la valoración de antecedentes que afectaría el puntaje obtenido por la accionante, reduciéndolo, a abrir actuación administrativa, trámite que se realizará en días siguientes al presente trámite de tutela y del que se informará a la accionante para que se haga parte y si lo tiene a bien, allegue sus argumentos con el fin de decidir de fondo y de derecho a la situación» (fl. 54 y 59 cdno. 1).
Como fundamento de su petición, en síntesis, manifestó que «para darle más claridad al H. Despacho, en esta oportunidad se procede a revisar nuevamente la valoración de antecedentes realizada a la accionante» encontrando que no hay lugar a variar el puntaje otorgado en el «campo de Educación Formal» por cuanto «el título profesional le fue tomado para cumplir el requisito mínimo de estudio requerido en la OPEC “Título Universitario de Abogado. Tarjeta Profesional” En consecuencia, el diploma de abogado adjuntado no genera puntuación adicional»; la especialización por ser posterior a este y «exceder el requisito mínimo si puntúa» razón por la que se otorgó un total de 9 puntos en este apartado (fls. 65 vto. y 66 cdno. 1).
Frente al campo de educación para el trabajo y desarrollo Humano se encontró que «los cursos contenidos en los Folios 15 y 9 si se toman como válidos ya que los mismos se relacionan con las funciones del empleo, motivo por el cual cambia la valoración» de 4 a 5 puntos (fls. 66 vto. Y 67 cdno. 1).
Respecto al espacio experiencia, la certificación del folio 21, «no está conforme a las normas que regulan el concurso, motivo por el cual no es válido, ya que si bien este empleo no contempla requisitos de experiencia, el cargo al cual se pretende aspirar es de nivel profesional, motivo por el cual sólo será valorada la experiencia que sea certificada de un nivel profesional y no Técnica como a bien lo certifica el mencionado folio» por lo cual, dado lo anterior, «la valoración de antecedentes en el campo experiencia VARÍA de 49.50 a 15.05 puntos» (fl. 67 cdno. 1).
Remarcó que no le vulneró el derecho al debido proceso porque «la accionante tuvo acceso en todo momento y desde el inicio de la Convocatoria 258 de 2013 al Acuerdo 435 de 2013, norma rectora del Concurso en el que se establecieron las reglas para la participación en él y a todos los documentos e informes relacionados con el mismo a través de los aplicativos que la CNSC dispuso para ello»; tampoco se afectó la prerrogativa a la igualdad, «toda vez que le fueron valorados sus documento en idénticas condiciones y parámetros que los demás concursantes, motivo por el cual se le otorgó la puntuación conforme a derecho»; no se violó el derecho al acceso a cargos públicos en la medida en que la aspirante primero debe inscribirse, cumplir con los requisitos mínimos de participación, superar las pruebas comportamentales y funcionales de la convocatoria y en última instancia integrar las listas para ocupar el empleo al que aspira, teniendo en cuenta que «el hecho de participar en una convocatoria pública, para seleccionar cargos de carrera, genera únicamente una mera expectativa, y no un derecho adquirido» y, respecto al trabajo «[n]o se vulnera este este derecho en cuento el aspirante es quien debe demostrar el cumplimiento de los requisitos y su idoneidad para ser nombrado en un cargo de carrera administrativa, al momento de presentarse al concurso el aspirante tiene una mera expectativa de que llenará la vacante sólo si es la mejor opción, es decir si cumple a cabalidad con los requisitos de la OPEC y si obtiene el puntaje más alto en el concurso de méritos, superando a los demás aspirantes» (fls. 67 y 68 cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, para lo cual señaló que la tutela es un mecanismo de carácter residual, «a no ser que al mismo se acuda de manera transitoria y para impedir la consumación de un perjuicio irremediable», y que en el presente trámite «los atacados actos administrativos, en principio, están amparados de una presunción de legalidad, que debe cuestionar quien pretenda desvirtuar su fuerza obligatoria y vinculante, haciendo uso de los mecanismos propios, orientados a provocar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la competente, haga la revisión de legalidad de los mismos, y de ser su voluntad, buscar al reparación de los daños que se hubieren ocasionado con el pronunciamiento de éstos, así, puede utilizar mecanismos tales como la revocatoria de los actos administrativos, la nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensión de los actos administrativos, acciones consagradas respectivamente en el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo arts. 93, 138, 230 numeral 3º; que para el presente caso la suspensión provisional del acto administrativo se convierte en la vía más eficaz para lograr el cometido perseguido por el accionante, ya que su finalidad es evitar transitoriamente la aplicación de los actos administrativos» y, «en la controversia sometida a conocimiento la reclamante no probó el perjuicio irremediable que se le pueda causar con la decisión adoptada por la entidad accionada como para otorgar la tutela jurídica constitucional invocada en forma excepcional».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa aduciendo que no son ciertos los fundamentos de subsidiariedad expuestos en la sentencia impugnada porque el concurso en el momento se encuentra suspendido «precisamente para atender tutelas y derechos de petición que se encuentran en trámite, por hechos iguales o similares a mi caso», por lo que esta acción constitucional le brinda la posibilidad de que se subsanen los errores en que ha incurrido la entidad accionada antes que se publiquen los resultados definitivos y de ser elegida en uno de los cargos ofertados en la convocatoria para la cual está participando; por el contrario si no se amparan sus derechos «prácticamente me dejarían sin la posibilidad de competir en igualdad de condiciones con los demás concursantes, dado que el puntaje que se me asignó, no corresponde con los documentos anexados en su oportunidad».
Precisó que en su caso es procedente el amparo toda vez que si bien existe la vía contencioso administrativa, «mediante una nulidad y restablecimiento de derechos, este es un proceso que es largo, lo que lo convierte en un medio ineficaz para salvaguardar mis derechos, ya que el concurso continúa su curso normal y en aproximadamente un mes, se estarán publicando las listas de elegibles para los cargos ofertados, quedando con mínimas posibilidades de ser elegida, y con esta tutela lo único que se pretende es que la entidad accionada, efectúe una revisión de los documentos aportados por mí en el concurso para que se tenga en cuenta los certificados que me fueron excluidos en el análisis de antecedentes y procedan a modificar el puntaje asignado inicialmente, a mi favor y no en contra».
Señaló que la variación del puntaje que advierte la Universidad de Medellín, es violatoria del debido proceso y «no es procedente en esta instancia porque debió hacerse mediante acto administrativo de carácter particular con los recurso de vía gubernativa de que trata la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes», por lo que incurre en una vía de hecho, toda vez que con ello desmejora la calificación otorgada inicialmente y que debe ser respetada, máxime que se encontraba en firme, ya que en la reclamación realizada oportunamente, se confirmó. Por demás enfatiza que «la acción de tutela para el caso concreto no tiene el carácter de subsidiaria sino de principal» (fls. 95 a 95 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
2. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a) Constancia de Inscripción al empleo, Convocatoria Contralorías Territoriales de la accionante (fl. 7 cdno. 1).
b) Reporte de recepción de documentos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 10 y 11 ibídem).
c) Resultado de la prueba de valoración de antecedentes de la aspirante (fl. 15 ib.)
d) Comunicación de 19 de diciembre de 2014 mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil emite respuesta a la reclamación a la «Prueba de Valoración de Antecedentes» (fls. 16 a 18 ib.).
e) Acuerdo No. 435 de octubre 2 de 2013 por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General de Antioquia – Convocatoria No. 258 de 2013 (fls. 19 a 41 ib.).
f) Comunicación de 4 de marzo de 2015 que la CNSC le dirige a la gestora informándole que «[r]evisado su caso concreto se encontró que los resultados de análisis de Antecedentes publicados en diciembre de 2014 fueron objeto de una modificación con resultados negativos, producto de la tutela impetrada por usted», «[n]o obstante lo anterior, se tiene que dicho trámite debe ser efectuado de manera directa por la CNSC a través de un procedimiento que garantice a los participantes su derecho de contradicción y defensa, razón por la cual, la universidad de Medellín revertirá cualquier cambio en su puntuación, hasta tanto no se efectúe la actuación administrativa correspondiente por parte de la Comisión Nacional del Servicio civil»
3. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la salvaguarda implorada resulta anticipada, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil advirtió que de la revisión efectuada con ocasión de la tutela encontró que los resultados de análisis de Antecedentes publicados en diciembre de 2014 fueron objeto de una modificación con resultados negativos, circunstancia que obliga dicha institución a «abrir actuación administrativa, trámite que se realizará en días siguientes al presente trámite de tutela y del que se informará a la accionante para que se haga parte y si lo tiene a bien, allegue sus argumentos con el fin de decidir de fondo y de derecho a la situación»; en consecuencia, el asunto que generó la presentación de la tutela materia de decisión no ha sido definido por la respectiva entidad.
Luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
4. Al respecto, la Sala ha indicado que:
La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el peticionario:
en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectivamente).
5. Según lo discurrido, se confirmará el fallo materia de opugnación por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ