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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3233-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00142-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jaime José Espinosa Granados en su condición de Representante Legal de Hakspiel Brass Ltda., en contra del juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. la gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente que le adelanta Augusto Chávez Mendoza.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2 El referido «contrato de transacción» es la verdadera fuente de las obligaciones contraídas entre las partes y demuestra que estas simularon el negocio contenido en la escritura pública mencionada, «situación que la parte demandada en el proceso abreviado de Entrega Material del Tradente al Adquirente ha querido demostrar, pero que el juez accionado no ha tenido en cuenta y que notablemente habría cambiado la decisión proferida» (fl. 49 cdno. 1).
2.3 Se «encuentra acreditado dentro del proceso, con los documentos aportados, que entre las partes nunca hubo la intensión de transferir el derecho de dominio del referido inmueble, y menos aún la voluntad de realizar la entrega material del inmueble de la aludida compraventa, situación que se omitió por el demandante AUGUSTO CHÁVEZ MENDOZA, quien pretendió desconocer la realidad de lo acordado, acudiendo a la jurisdicción, en detrimento de lo pactado con la sociedad demandada Hakspiel Brass Ltda. En Liquidación» (fl. 49 ibídem).
2.4 El 16 de octubre de 2009 el Juzgado encartado admitió la referida demanda abreviada y el 28 de febrero de 2012 contestó el libelo el curador ad litem designado; sin embargo, el 17 de agosto siguiente «se dio contestación nuevamente de la demanda por parte del apoderado de la parte demanda, a efecto de no dejar huérfana del derecho de defensa y que la decisión que se profiriera solo tenga afirmaciones de la demandante quien es el que conoce la realidad y voluntad de las partes, además posee pruebas al respecto con lo cual se desplazaría al Curador Ad Litem designado dentro del proceso», empero, por auto de 26 de septiembre de esa anualidad, no se tuvo en cuenta, aduciendo que «este recibe el proceso en el estado en que se encuentra, impidiendo el aporte de pruebas y con ello demostrar la realidad de lo acordado entre las partes» (fls. 49 y 50 cdno. 1).
2.5 El 13 de marzo de 2012 el apoderado de la sociedad presento incidente de nulidad, a raíz del fallecimiento del demandante, «ya que el suceso implica una serie de consecuencias procesales que deben atenderse previamente a dar continuidad al trámite del proceso, esto con el fin de evitar irregularidades por lo que se solicitó se allegue al proceso pruebas y documentos necesarios no solo para completar los requisitos sino para determinar que las acciones judiciales se encausan por parte y en contra de quienes realmente deben intervenir en los procesos», el que fue negado mediante proveído de 28 de mayo siguiente por considerar el despacho que no se encuentran acreditadas las razones por las que incumbe proponerlo (fl. 50 cdno. 1).
2.6 Con auto de 6 de agosto de la misma anualidad «se decretó la práctica de pruebas solo para la parte demandante, debido a que para la parte demandada se tuvo en cuenta lo contestado por el Curador Ad Litem y éste no tiene conocimiento de los hechos, la voluntad de laS partes y las pruebas que se pudieran aportar» (fl. 50 ibídem).
2.7 El 31 de octubre de 2013 formuló alegatos de conclusión «en el que señalamos que si bien es cierto que entre las partes existió un contrato de compraventa, no es menos cierto que ellos acordaron negar o truncar sus efectos, como consta en el documento contentivo del acuerdo de transacción suscrito entre las partes, el cual tiene plena vigencia y es el que limita o imposibilita la prosperidad de las pretensiones incoadas contra la demandada» (fl. 50 ib.).
2.8 El expediente fue remitido al Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión el que emite fallo el «31 de julio de 2013» (sic) acogiendo las pretensiones, pero «como quiera que al proferirse la sentencia por parte del accionado, no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, esa omisión se constituye una vía de hecho» (fl. 50 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la accionada, «deje sin efecto la decisión proferida el “31 de julio de 2013” (sic), por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la cual se decide de fondo sobre el proceso abreviado de Entrega Material de Tradente a Adquirente de AUGUSTO CHÁVEZ MENDOZA contra HAKSPIEL BRASS LTDA. EN LIQUIDACIÓN condenando a la demandada, sin permitir aportar y tener en cuenta las pruebas que esclarecerían los hechos y demostrarían la voluntad real de las partes» (fl. 50 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Jueza censurada se opuso a la prosperidad del amparo por no observar vulnerada ninguna garantía constitucional, dado que las actuaciones surtidas en el curso del proceso se adelantaron conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Señaló que «la decisión del Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión, no fue objeto de recurso de apelación y la misma se encuentra debidamente ejecutoriada, de tal manera que no es dable utilizar la acción de tutela como una segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que el actor no agotó en su momento los medios de defensa con los que contaba» (fls. 71 y 72 ibídem).
El Tribunal negó la tutela, por improcedente «toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la sociedad aquí accionante NO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de Junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto (4º) Civil de Descongestión de Bogotá, impidiendo así que el debate de sus intereses se realizara en su escenario natural, es decir dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente, olvido que no puede ser subsanado a través de la presente acción constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, a través de su representante legal, insistiendo en lo expuesto en el escrito inicial y aduciendo, que «no existe fundamento fáctico ni jurídico que avale la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto efectivamente existió vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso, justicia, a la réplica y a la defensa por parte de la accionada, afirmación que se realiza con independencia del cumplimiento de los medios de impugnación, toda vez que ni legal ni jurisprudencialmente se ha establecido como requisito de procedibilidad del derecho de amparo, el agotamiento de los medios de impugnación para acceder a este medio de defensa» (fls. 87 a 91 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que la funcionaria judicial acusada al proferir la decisión de 27 de junio de 2014, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto factico en tanto, decidió la instancia sin tener en cuenta los medios probatorios que aportó al proceso.
3. Del examen del expediente del juicio Abreviado de entrega del tradente al adquirente seguida por Augusto Chavez Mendoza (q.e.p.d) contra Hakspiel Brass ltda. en Liquidación, allegado en calidad de préstamo, se observa lo siguiente:
a) Auto admisorio proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito el 16 de octubre de 2009 (fl. 23 cdno. principal).
b) Acta de notificación del extremo demandado a través de curador ad litem el 14 de febrero de 2012 (fl. 64 ibídem).
c) Contestación del libelo presentada por el auxiliar de la Justicia el 20 de febrero siguiente, sin formular medio exceptivo alguno ni solicitud de pruebas. (fls. 69 a 71 ib.).
d) Escrito de nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del demandante, presentada por el apoderado de la sociedad accionante (fls. 77 a 82 ib.).
e) Auto de 28 de mayo posterior que niega tal petición de invalidez (fls. 87 y 88 ib.).
f) Proveído de 6 de agosto de 2012 que abre a pruebas el proceso (fls. 105 y 106 ib.).
g) Escrito de «contestación de la demanda», «proposición de excepciones de fondo» y «solicitud de pruebas» radicado el 17 de agosto siguiente por el mandatario de la demanda (fls. 114 a 121 ib.).
h) Providencia de 26 de septiembre del mismo año que dispone que «en el entendido que las partes representadas por curador ad-litem reciben el proceso en el estado en que se encuentra, máxime si ya se ha contestado la demanda por dicho auxiliar, no se tiene en cuenta la contestación de la demanda allegada al folio 114 y 121 de la encuadernación por el aludido apoderado» (fl. 122 ib.).
j) El expediente es enviado a descongestión y, el 27 de Junio de 2014 el «Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión» profiere sentencia acogiendo las pretensiones, que no fue impugnada por los extremos de la litis (fls. 197 a 205 ib.).
k) Oficio No. 14-0520 de 15 de julio posterior con el que se devolvió el legajo a la oficina de origen (fl. 208 ib).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez, por tanto las partes «…quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105.
En efecto, contra la citada sentencia, que ahora reprocha, la actora no interpuso recurso de apelación, dejando fenecer el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal Superior y, no lo hizo, sin que sirva de excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida por la apoderada de la quejosa consistente en que la funcionaria acusada no tuvo en cuenta los argumentos y las pruebas que esgrimió oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento que la notificación se surtió a través de curador ad litem y dicha parte «recibe el proceso en el estado en que se encuentra».
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
7. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ