STC 3233 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3233-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00142-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 4 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Jaime José Espinosa  Granados en su condición de Representante Legal de Hakspiel  Brass Ltda., en contra del juzgado Octavo Civil del Circuito de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  la gestora, a través de su representante legal, demandó  la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, defensa y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio abreviado de  entrega del tradente al adquirente que le adelanta Augusto Chávez  Mendoza.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2  El referido «contrato  de transacción» es  la verdadera fuente de las obligaciones contraídas entre las  partes y demuestra que estas simularon el negocio contenido en la  escritura pública mencionada, «situación  que la parte demandada en el proceso abreviado de Entrega Material  del Tradente al Adquirente ha querido demostrar, pero que el juez  accionado no ha tenido en cuenta y que notablemente habría  cambiado la decisión proferida» (fl.  49 cdno. 1).  

2.3  Se «encuentra  acreditado dentro del proceso, con los documentos aportados, que  entre las partes nunca hubo la intensión de transferir el  derecho de dominio del referido inmueble, y menos aún la  voluntad de realizar la entrega material del inmueble de la aludida  compraventa, situación que se omitió por el demandante  AUGUSTO CHÁVEZ MENDOZA, quien pretendió desconocer la  realidad de lo acordado, acudiendo a la jurisdicción, en  detrimento de lo pactado con la sociedad demandada Hakspiel Brass  Ltda. En Liquidación» (fl.  49 ibídem).  

2.4  El 16 de octubre de 2009 el Juzgado encartado admitió la  referida demanda abreviada y el 28 de febrero de 2012 contestó  el libelo el curador  ad litem  designado; sin embargo, el 17 de agosto siguiente «se  dio contestación nuevamente de la demanda por parte del  apoderado de la parte demanda, a efecto de no dejar huérfana  del derecho de defensa y que la decisión que se profiriera  solo tenga afirmaciones de la demandante quien es el que conoce la  realidad y voluntad de las partes, además posee pruebas al  respecto con lo cual se desplazaría al Curador Ad Litem  designado dentro del proceso», empero,  por auto de 26 de septiembre de esa anualidad, no se tuvo en cuenta,  aduciendo que «este  recibe el proceso en el estado en que se encuentra, impidiendo el  aporte de pruebas y con ello demostrar la realidad de lo acordado  entre las partes» (fls.  49 y 50 cdno. 1).  

2.5  El 13 de marzo de 2012 el apoderado de la sociedad presento incidente  de nulidad, a raíz del fallecimiento del demandante, «ya  que el suceso implica una serie de consecuencias procesales que deben  atenderse previamente a dar continuidad al trámite del  proceso, esto con el fin de evitar irregularidades por lo que se  solicitó se allegue al proceso pruebas y documentos necesarios  no solo para completar los requisitos sino para determinar que las  acciones judiciales se encausan por parte y en contra de quienes  realmente deben intervenir en los procesos», el  que fue negado mediante proveído de 28 de mayo siguiente por  considerar el despacho que no se encuentran acreditadas las razones  por las que incumbe proponerlo (fl. 50 cdno. 1).  

2.6  Con auto de 6 de agosto de la misma anualidad «se  decretó la práctica de pruebas solo para la parte  demandante, debido a que para la parte demandada  se tuvo en cuenta lo contestado por el Curador Ad Litem y éste  no tiene conocimiento de los hechos, la voluntad de laS partes y las  pruebas que se pudieran aportar» (fl.  50 ibídem).  

2.7  El 31 de octubre de 2013 formuló alegatos de conclusión  «en  el que señalamos que si bien es cierto que entre las partes  existió un contrato de compraventa, no es menos cierto que  ellos acordaron negar o truncar sus efectos, como consta en el  documento contentivo del acuerdo de transacción suscrito entre  las partes, el cual tiene plena vigencia y es el que limita o  imposibilita la prosperidad de las pretensiones incoadas contra la  demandada» (fl.  50 ib.).  

2.8  El expediente fue remitido al Juzgado 4º Civil del Circuito de  Descongestión el que emite fallo el «31  de julio de 2013»  (sic) acogiendo las pretensiones, pero «como  quiera que al proferirse la sentencia por parte del accionado, no se  tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, esa omisión  se constituye una vía de hecho» (fl.  50 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la accionada, «deje  sin efecto la decisión proferida el “31 de julio de  2013” (sic), por el Juez Cuarto Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, en la cual se decide de fondo  sobre el proceso abreviado de Entrega Material de Tradente a  Adquirente de AUGUSTO CHÁVEZ MENDOZA contra HAKSPIEL BRASS  LTDA. EN LIQUIDACIÓN condenando a la demandada, sin permitir  aportar y tener en cuenta las pruebas que esclarecerían los  hechos y demostrarían la voluntad real de las partes»  (fl.  50 cdno.  1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Jueza censurada se opuso a la prosperidad del amparo por no observar  vulnerada ninguna garantía constitucional, dado que las  actuaciones surtidas en el curso del proceso se adelantaron conforme  a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.  

Señaló  que «la  decisión del Juzgado 4º Civil del Circuito de  Descongestión, no fue objeto de recurso de apelación y  la misma se encuentra debidamente ejecutoriada, de tal manera que no  es dable utilizar la acción de tutela como una segunda  instancia, máxime si se tiene en cuenta que el actor no agotó  en su momento los medios de defensa con los que contaba»  (fls.  71 y 72 ibídem).  

El  Tribunal negó la tutela, por improcedente «toda  vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la  sociedad aquí accionante NO  interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida  el veintisiete (27) de Junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado  Cuarto (4º) Civil de Descongestión de Bogotá,  impidiendo así que el debate de sus intereses se realizara en  su escenario natural, es decir dentro del proceso de entrega del  tradente al adquirente, olvido que no puede ser subsanado a través  de la presente acción constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, a través de su representante legal,  insistiendo en lo expuesto en el escrito inicial y aduciendo, que «no  existe fundamento fáctico ni jurídico que avale la  decisión adoptada en primera instancia, por cuanto  efectivamente existió vulneración de los derechos  fundamentales de debido proceso, justicia, a la réplica y a la  defensa por parte de la accionada, afirmación que se realiza  con independencia del cumplimiento de los medios de impugnación,  toda vez que ni legal ni jurisprudencialmente se ha establecido como  requisito de procedibilidad del derecho de amparo, el agotamiento de  los medios de impugnación para acceder a este medio de  defensa»  (fls.  87 a 91 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera  que la funcionaria judicial acusada al proferir la decisión de  27 de junio de 2014, incurrió en causal específica de  procedibilidad por defecto factico en tanto, decidió la  instancia sin tener en cuenta los medios probatorios que aportó  al proceso.  

3.  Del  examen del expediente del juicio Abreviado  de entrega del tradente al adquirente seguida por Augusto Chavez  Mendoza (q.e.p.d) contra Hakspiel Brass ltda. en Liquidación,  allegado  en calidad de préstamo, se observa lo siguiente:  

a)  Auto admisorio proferido por el Juzgado  Octavo Civil del Circuito el 16 de octubre de 2009 (fl. 23 cdno.  principal).  

b)  Acta de notificación del extremo demandado a través de  curador  ad litem  el 14 de febrero de 2012 (fl. 64 ibídem).  

c)  Contestación del libelo presentada por el auxiliar de la  Justicia el 20 de febrero siguiente, sin formular medio exceptivo  alguno ni solicitud de pruebas. (fls. 69 a 71 ib.).  

d)  Escrito de nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del  demandante, presentada por el apoderado de la sociedad accionante  (fls. 77 a 82 ib.).  

e)  Auto de 28 de mayo posterior que niega tal petición de  invalidez (fls. 87 y 88 ib.).  

f)  Proveído de 6 de agosto de 2012 que abre a pruebas el proceso  (fls. 105 y 106 ib.).  

g)  Escrito de «contestación  de la demanda»,  «proposición  de excepciones de fondo»  y «solicitud  de pruebas»  radicado  el 17 de agosto siguiente por el mandatario de la demanda (fls. 114 a  121 ib.).  

h)  Providencia de 26 de septiembre del mismo año que dispone que  «en  el entendido que las partes representadas por curador ad-litem  reciben el proceso en el estado en que se encuentra, máxime si  ya se ha contestado la demanda por dicho auxiliar, no se tiene en  cuenta la contestación de la demanda allegada al folio 114 y  121 de la encuadernación por el aludido apoderado» (fl.  122 ib.).  

j)  El expediente es enviado a descongestión y, el 27 de Junio de  2014 el «Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Descongestión»  profiere sentencia acogiendo las pretensiones, que no fue impugnada  por los extremos de la litis  (fls. 197 a 205 ib.).  

k)  Oficio No. 14-0520 de 15 de julio posterior con el que se devolvió  el legajo a la oficina de origen (fl. 208 ib).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez, por tanto las partes «…quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad.  2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105.  

En  efecto, contra la citada  sentencia, que ahora reprocha, la actora no interpuso recurso de  apelación, dejando fenecer  el término de ley  para que le fuera revisado su desconcierto,  exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal  Superior y,  no lo hizo, sin que sirva de excusa para pasar por alto  tal presupuesto la esgrimida por la apoderada de la quejosa  consistente en que la funcionaria  acusada no tuvo en cuenta los argumentos y las pruebas que esgrimió  oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con el  argumento que la notificación se surtió a través  de curador ad litem y dicha parte «recibe  el proceso en el estado en que se encuentra».  

Por  tanto,  no  tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  la interesada no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

6.  En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…),  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01,  que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

7.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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