STC 3232 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3232-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2015-00018-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 3 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué negó  la acción de tutela promovida por Carmen Soraya Ariza Suárez  en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Universidad de Medellín, vinculándose a la Contraloría  Municipal de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, igualdad, trabajo y «acceso  al desempeño de funciones y cargos públicos»,  presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, dentro del  concurso abierto de méritos que adelantan para proveer  definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de  la Contraloría Municipal de Ibagué (Tolima).  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  Se presentó a la convocatoria No. 298 de 2013, «realizada  por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo  número 475 de octubre 2 de 2013»  para proveer de manera definitiva empleos de «carrera  administrativa de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUE, para el  cargo denominado profesional universitario,  número de empleo 203305, código 219, grado 5,  posteriormente 207607»,  el cual lo viene desempeñando en calidad de encargada desde  noviembre de 2009 y, en la actualidad «me   considero pre pensionada, puesto que tengo más de 30 años  de servicio, faltándome dos (2) años para adquirir el  derecho a la pensión por edad».  

2.2  Con oficio de 10 de febrero de 2014 solicitó «al  Contralor Municipal de Ibagué se estudiara la posibilidad  de retirar del mencionado concurso el cargo que he venido  desempeñando en calidad de encargada  desde el mes de  noviembre de 2009;  (…)  ya que los requisitos establecidos no correspondían al manual  de funciones de la Contraloría Municipal de Ibagué»,  el cual fue remitido por correo electrónico el 1º de mayo  siguiente a la entidad organizadora, sin que se haya pronunciado al  respecto.  

2.3  La Comisión Nacional del Servicio Civil «expide  el 29 de julio de 2014 el Acuerdo número 523, en donde  registra incoherencias con la plaza a proveer, a pesar que la  Contraloría Municipal de Ibagué no aportó los  soportes necesarios; la CNSC, continuó con el proceso sin  tener en cuenta los errores reportados»,  por lo cual el 4 de agosto de ese año, envió derecho de  petición solicitando al ente nominador actuara ante la CNSC a  fin de retirar los dos cargos identificados con el código  203305 de la convocatoria, pero no ha recibido comunicación  alguna (fl. 1 cdno. 1).  

2.4  A la CNSC también le pidió en esa fecha efectuara la  exclusión de esas vacantes, ya que al incluirlos en ese  proceso de selección se estarán afectando sus derechos  laborales al “ser  pre pensionada”,  pero  no le respondió de fondo.  

2.5  El 19 de octubre de 2014 presentó en la ciudad de Ibagué  las pruebas de «Competencias  Básicas – Funcionales y Competencias Comportamentales»,  y  «[a]ntes  del 7 de noviembre, fecha en que se publicaron los resultados de las  competencias básicas y funcionales; los funcionarios de la  Contraloría Municipal de Ibagué, participantes en el  concurso; denunciamos ante la CNSC; algunas falencias que  consideramos son violatorias del debido proceso y derecho de defensa;  contenidas en los cuestionarios tales como falta de coherencia de  algunas preguntas, demasiada especificidad en otras, subjetividad en  algunas y falta de acompañamiento en el proceso de autoridades  como SINACOF, la Contraloría General de la República,  quienes son los conocedores y quienes emiten los parámetros  del control fiscal en Colombia»,  a lo que se suma la inexistencia de una segunda instancia que pueda  decidir con criterio diferente al calificador cada una de las  reclamaciones de los concursantes (fl. 2 cdno. 1).  

2.6  El 1º de diciembre de la misma anualidad la Universidad de  Medellín contesta la queja a través de un mail  dando explicación al reproche con la cual «aumenta  las dudas frente a la idoneidad, transparencia, veracidad y  objetividad de las pruebas aplicadas»,  máxime que la CNSC le da todas las facultades a dicho ente  educativo para resolver cualquier situación. La respuesta  entregada, «describe  la manera de realizar la pregunta de acuerdo a los criterios  establecidos en el Manual Técnico de pruebas de la  Convocatoria, en la cual se tiene en cuenta estructura gramatical,  sintáctica entre otras, más no la forma como se debe  realizar de manera técnica ésta, de acuerdo a la  normatividad existente para el sector; por los que se expone, que  garantías tiene cada aspirante con que se tenga todos esos  filtros si no se considera la empresa en la que se actúa y la  normatividad aplicable y actualizada, siguen siendo preguntas  subjetivas que se resuelven de acuerdo al criterio del evaluador ,  sin que se considera el campo en que actúa, ni la norma que se  debe aplicar de acuerdo  a lo que se ha experimentado y aprendido de  la aplicabilidad y evaluación realizadas» (fl.  3 cdno. 1).  

2.7  El resultado de ese examen fue publicado el 7 de noviembre de 2014 y  una vez lo conoció presentó reclamación  solicitando «copia  del examen que me correspondió con las respuestas correctas y  copia de mi hoja de respuestas, así como la relación de  preguntas que hayan sido anuladas; solicito sea suspendiendo (sic) el  término de reclamación, hasta que me sea suministrada  la información, habilitando en ese momento el módulo  para poder reclamar»  Así mismo pidió una revisión a sus respuestas y,  en su defecto la nulidad de ese ejercicio (fls. 3 y 4 cdno. 1)..  

2.8    El 21 de noviembre siguiente se dio contestación a su  requerimiento sin que se resolviera de fondo «negándome  el derecho a reclamar conforme a la ley confrontando el formulario de  preguntas y las respuestas formuladas por mí, violando de esta  manera el debido proceso», por  cuanto le indican la imposibilidad de  «entrega  de cuadernillos y por ende las hojas de respuesta objeto de  evaluación de la fase de pruebas del concurso»  y frente a «la  relación de preguntas anuladas, se le informa que sólo  una de ellas fue excluida de la calificación, la  correspondiente al número 72, por lo tanto, el cien por ciento  de la calificación se asumió sobre un total de 79  preguntas válidas» (fl.  4 cdno. 1 vto.).  

2.9  Considera que se vulnera el debido proceso «por  configuración del impedimento para impugnar mi calificación  y defenderme, comparando mi hoja de respuestas, con las respuestas  considerada correctas  por la CNSC y la universidad de Medellín»  y  que, tampoco se le tuvo en cuenta la valoración de  antecedentes y no se ha considerado su condición de “pre  pensionada”  «puesto  que después de 20 años de servicio en la Contraloría  Municipal de Ibagué, no se me pueden desmejorar mis  condiciones mínimas vitales actuales; como tampoco se han  tenido en cuenta las irregularidades planteadas inicialmente por la  CNSC ante la oferta del cargo»  (fl. 5 cdno. 1).  

3.  Estando en curso la tutela, la accionante informó que la  Universidad de Medellín la citó para el día 20  de febrero de 2015 con el fin de que efectuara la «revisión  del cuadernillo de preguntas de las pruebas de competencias básicas,  funcionales y comportamentales, su hoja de respuestas a las pruebas,  y la hoja o cuadernillo de clave respuestas» (fls.  50 y 51 cdno. 1).  

4.  Pidió, en consecuencia, «se  ordene suspender el concurso abierto de méritos adelantado por  las citadas entidades para proveer definitivamente los empleos  vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORÍA  MUNICIPAL DE IBAGUÉ TOLIMA, convocatoria número 298 de  2013, para el cargo denominado profesional universitario, número  de empleo 203305 código 219 grado 5, posteriormente 207607»;  así como también, se ordene entregar los siguientes  documentos «[c]uadernillo  de preguntas con mi hoja de respuestas»  y «Hoja  de respuestas correctas  determinadas por la universidad y/o la  CNSC».  Reclamó  también que se le brinde un tratamiento especial como “pre  pensionada”  porque «después  de 20 años de servicio en ese ente de control no se me pueden  desmejorar mis condiciones laborales y el derecho al salario mínimo  vital que he adquirido a través del tiempo que llevo  desempeñándome en el cargo llamado a concurso; toda vez  que se me desmejoraría el salario en casi $800.000.00, que es  la diferencia entre el cargo profesional y el cargo original de  técnico».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Tardíamente  la Universidad de Medellín, suplicó se desestimaran las  aspiraciones de tutela por improcedente señalando que se ha  levantado la reserva de tales pruebas  y se ha citado a la  querellante para el próximo 20 de febrero de 2015 en la ciudad  de Ibagué para que efectúe la revisión de tales  documentos, y que ante la solicitud de suspensión de la  convocatoria advirtiendo presenta vulneración de  derechos  fundamentales individuales, la pretensión no está  llamada a prosperar, pues «lo  narrado en la demanda de tutela obedece   a una inconformidad  subjetiva, por supuestamente ponerse en peligro una “prepensión”  y un advertido derecho adquirido que no es tal, pues justamente el  cargo que desempeña actualmente lo está haciendo en  calidad de provisional»  y «consentir  tal pretensión sería violentar derechos de los  aspirantes al cargo cuestionado» (fls.  101-106 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la tutela, por considerar que el amparo  constitucional no puede utilizarse como un medio alterno a los  trámites administrativos. Señala que dentro del  procedimiento seguido, relacionado con el concurso público de  méritos en el que tiene interés la accionante, «ésta  no ha hecho uso de las acciones judiciales ordinarias previstas para  poner de presente su inconformidad. De donde se sigue que, el  instrumento constitucional empleado se torna en improcedente, puesto  que en él no son admisibles debates propios de los  procedimientos administrativos y judiciales ordinarios, pues de ello  aceptarse, se desnaturalizaría la acción de tutela,  cuanto más, si la accionante se duele de cuestiones tan  específicas como las respuestas al examen que presentó,  frente a las cuales, según oficio 390-2986-314779 de la  universidad de Medellín, se le informó que “podrá  efectuar la revisión del cuadernillo de pregunta de las  pruebas de competencias básicas, funcionales y  comportamentales, su hoja de respuestas a las pruebas, y la hoja o  cuadernillo de clave respuestas, el día 20 de febrero de 2015  en la ciudad de Ibagué”»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa insistiendo en los fundamentos expuestos en  la demanda de tutela y recalcando la protección a sus  garantías de «pre  pensionada» puesto  que se encuentra en el régimen de transición y se vería  afectado su mínimo vital, mientras se aprueba su situación  de pensionada dado que cuenta con 55 años y está  tramitando esa prestación, pues, como lo publica la CNSC,  terminado el mes de febrero ya estos cargos estarían cubiertos  y ya no tendría oportunidad de reclamar sus derechos por otra  vía y, se vería perjudicado su salario, el que en este  momento es indispensable para poder mantener los cuidados especiales  que requiere, para conservar su salud y vida.  

Señala  además que las accionadas tenían pleno conocimiento que  conforme a disposición del Consejo de Estado, estaban en la  obligación de suministrar al concursante los documentos de la  prueba presentada para su revisión; por tanto, la citación  a examinar el cuadernillo de preguntas de las pruebas y demás  documentos lo remiten para mostrar que están cumpliendo pero  lo debieron hacer en su oportunidad porque en la actualidad los  procesos de la convocatoria están muy avanzados y el 23 de  enero de 2015 apareció en la página «un  aviso informativo donde exponen que en el mes de diciembre culmino  (sic) la etapa de valoración de antecedentes con la  publicación definitiva de los resultados y que terminando el  mes de febrero ya saldrá la lista de elegibles» (fls.  1147 a 119 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          resguardo constitucional solicitado resulta          improcedente por          cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de          la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a          la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,          impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben          discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través          de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde          puede allegar          los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus          argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela          a la normativamente reglada.  

Repetidamente  la Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atrás,  que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le Competen, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad  frente a los  actos administrativos por los cuales la CNSC convocó a  concurso para proveer los empleos vacantes en la Contraloría  Municipal de Ibagué, en especial lo referente a las plazas  ofertadas para el cargo “No.  203305, posteriormente No. 207607”  que corresponde a Profesional Universitario, código 219, grado  5, pues considera que por su condición de “pre  pensionada”  no debió llamarse a ese proceso.  

Por  supuesto, dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar la gestora por medio de este instrumento  excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por  ende ha  de colegirse que la protección deviene improcedente por el  incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido  por aquella es, que se varíen las reglas de la competencia a  la cual se inscribió y aceptó las condiciones  establecidas por el organismo encargado a través del acto en  que se manifestó la voluntad de la administración, la  que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de  tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario  natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

3.  En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna  nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensión  provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437  de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la  tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación  de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales,  ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

4. Por otra parte,  tampoco puede predicarse la vulneración de la garantía  al trabajo,  ni el acceso a la función pública,  puesto que «el  hecho de participar en un concurso público no otorga un  derecho cierto, sino una mera expectativa de ser nombrado, siempre y  cuando, se aclara, existan las condiciones legales y reglamentarias  para ello»  (CSJ STC 27 ene. 2012, Rad. 2011-01635-01; reiterado en STC400-2014).  

Desde  esta óptica, advierte  la Sala que  la petición de salvaguarda invocada referente a este tópico  resulta prematura, en la medida en que,  no  se ha adoptado una decisión definitiva en torno a tal medio de  defensa, conforme lo señaló el director  del Centro Integral de Asesorías y Consultorías de la  Universidad de Medellín (folios 4 y 5 del cuaderno 2), sin  que sea dable suponer o inferir, la forma en que la entidad censurada  resolverá la queja.  

Por  tanto, la querellante no puede aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un tema que le corresponde decidir  al funcionario administrativo, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro  del trámite.  

6.  Adicionalmente, cabe señalar que la peticionaria no demostró  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  inaplazable intervención del funcionario constitucional y por  ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo  transitorio.  

7.  De otro lado, en lo que atañe a la petición de que se  excluya del concurso el cargo que viene desempeñando en razón  a su condición de «pre  pensionada»,  advierte la  Sala que, según  lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 199, no tiene vocación de prosperidad el  resguardo impetrado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensión  provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437  de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la  tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación  de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales,  ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

8.  De conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo  materia de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones  expuestas en precedencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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