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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada ponente
STC3231-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00162-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ricardo Antonio Molano Jiménez en contra del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta misma ciudad, la Inspección de Policía de La Mesa (Cundinamarca) y Nelson Horacio Garrido Beltrán.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho a la vida, trabajo, debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo mixto que le adelanta el Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II (cesionario del Banco Ganadero BBVA) a María Magdalena Díaz Hernández y Jorge Enrique Bohórquez Barajas.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Es inquilino de un inmueble compuesto por local comercial y vivienda, ubicado en la Carrera 19 No. 4 A-30 de la Mesa (Cundinamarca), conforme a contrato que celebró con el demandado, que inició el 26 de diciembre de 2008, que se encuentra vigente y, viene acatando a cabalidad; pero, en razón a que el arrendador tuvo un accidente automovilístico hace aproximadamente 2 años y 7 meses, a partir de esa fecha le pagaba el canon a sus hijos.
2.2 A finales de agosto de 2014 fue informado que el bien cambió de propietario y que debía continuar cancelando la renta a través de consignación en una cuenta de ahorros, lo cual cumplió desde septiembre del mismo año, pero en ningún momento se le notificó que el predio había sido rematado para proceder con su entrega (fl. 2 cdno. 2).
2.3 Hacia la primera semana de octubre posterior se hizo presente el señor Carlos Darwin Villareal –socio del nuevo dueño- y lo enteró de la diligencia que adelantaría la Inspección de Policía de La Mesa en la siguiente semana, en cumplimiento a comisión efectuada por el Juzgado censurado, solicitándole desocupar el bien so pena de proceder con el apoyo de la fuerza pública, a quien le puso en conocimiento la consignación del canon que le había efectuado y le mostró el establecimiento a fin de llegar a un acuerdo en tal sentido, pero no accedió (fl. 3 cdno. 1).
2.4 Considera que por tratarse de un local comercial la solicitud de restitución debe efectuarse con no menos de seis meses de anticipación y, en razón a que no ha incumplido el convenio, la ley lo ampara. También que los accionados le vulneran sus derechos fundamentales, en atención a que la actividad que allí ejerce es lícita y de ahí deriva sus sustento y el de su familia y, que se le causan perjuicios por futuros procesos legales en su contra por de parte de sus clientes ya que la diligencia de desalojo está programada para el 21 de noviembre de 2014 (fls. 4 y 5 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a las autoridades reprochadas «se abstengan de realizar físicamente la diligencia, hasta tanto el nuevo propietario, sea quien sea, se acerque y concilie conmigo un término para la entrega del inmueble»; así como también al nuevo propietario que le otorgue «un tiempo no menor a seis meses para la entrega del local comercial, o en su defecto ordene el pago de una indemnización a la cual tengo derecho» que estima en un monto de $20’000.000,oo (fls. 5 y 6 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado reprochado, en síntesis señaló que en ese despacho cursó el referido juicio en el cual se agotaron todas las etapas con apego a la ley hasta emitir la respectiva sentencia de 8 de noviembre de 2006, que dispuso declarar no probadas las excepciones, seguir adelante la ejecución y ordenar la subasta de los bienes embargados.
La diligencia de secuestro del inmueble objeto de la almoneda se realizó el 31 de julio de 2013, dejando como depositario a quien en ese momento atendió la diligencia, señor Néstor Enrique Bohórquez, hijo del propietario –demandando-, y, la diligencia de remate se surtió el 3 de abril de 2014 adjudicando el bien a Nelson Horacio Garrido, la que fue aprobada el 21 de ese mismo mes y año y, se ordenó al auxiliar de la justicia hacer la correspondiente entrega, comisionándose para el efecto al Juez Municipal y/o Inspector de Policía de La Mesa (Cundinamarca).
Que el despacho ha actuado de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil y que no obra en el expediente actuar del quejoso quien no es parte, situación por la que no se le puede estar vulnerando derecho alguno.
El Funcionario delegado censurado se opuso a las pretensiones y señaló que el 29 de agosto de 2014 recibió el comisorio para efectuar el lanzamiento del predio ubicado en la Carrera 19 No. 4A-28 del Municipio de la Mesa (Cundinamarca) y, el 1° de octubre siguiente ofició a todos los arrendatarios para que realizaran tal acto de manera voluntaria; que dio inicio al procedimiento el 10 de noviembre posterior, donde dos inquilinas manifiestan su intención de efectuar el desalojo el 15 de noviembre de 2014 y, «por último nos atendió el señor RICARDO ANTONIO MOLANO JIMENEZ , Identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.394.253 de Bogotá, a quien no se le observó intención de entregar de manera voluntario (sic), con el fin de garantizar el Derecho Fundamental y Prevalente de los niños, se suspendió la diligencia».
Agregó que «[e]l 12 de diciembre de 2014 se continúa con la Diligencia de Entrega verificando que el apartamento del primer piso y los cuatro del segundo piso se encuentran totalmente desocupados, y el local comercial uno costado norte, se observa que el local comercial dos (2) costado sur se encuentra cerrada su puerta de acceso, y sin que haya persona alguna que atienda la diligencia, llamándose al señor RICARDO ANTONIO MOLANO JIMENEZ, vía celular, manifestando que se encontraba en Bogotá, por lo cual se procede mediante cerrajero abrir la puerta de entrada del local, tomándose las evidencias del caso como fotografías y video y realizando el respectivo inventario, de estos elementos se hace entrega a la Policía Nacional de: “49 Botellas de ¼ , con estampilla de aguardiente néctar de color verde se encuentran desocupadas, ocho botellas de ¼ de marca Whisky, 6 botellas de cerveza, y tres garrafones de cinco galones c/u, color blanco con agua y con llave en la parte inferior del mismo, y un garrafón con tapas de varios licores, lo anterior se deja a disposición de la Policía Nacional para la respectiva investigación pertinente” y los demás elementos están actualmente dentro del mismo local en espera que se presente el señor MOLANO JIMENEZ y los retire o proceder llevarlos a una bodega, especialmente porque existe una caja fuerte de considerable tamaño, se cambiaron guardas y las llaves de estas reposan en este despacho» (negrilla del texto)
El apoderado del adjudicatario se pronunció haciendo énfasis en la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales e indicó que para la fecha de la diligencia ya habían desocupado de manera voluntaria dos apartamentos de vivienda familiar y el local correspondiente a la inmobiliaria y en desarrollo de la misma el Inspector les dio a los moradores un término para que desalojaran, que cumplieron excepto el accionante que se opuso argumentando que tenía un contrato de arrendamiento vigente. Que en todo caso el Funcionario de Policía cumplió la comisión y efectuó la entrega del inmueble al rematante a través de su apoderado y que «los bienes muebles pertenecientes al accionante están en custodia del rematante a la espera que sean retirados por este».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por improcedente, por cuanto, el día 12 de diciembre de 2014, efectivamente se logró el cometido de la comisión, y se desalojó al accionante del inmueble, situación que era la que se pretendía evitar con el trámite constitucional por lo que «emerge un hecho consumado, toda vez que la situación de amenaza o vulneración de los derechos aludidos, en efecto se materializó por la labor que se adelantó por parte de la Inspección de Policía del Municipio de la Mesa, despacho que, vale la pena resaltar, asumió el conocimiento de la mentada diligencia de entrega, por virtud de la orden emanada del Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad», por lo tanto, «aunque, en principio, la fecha planeada para la diligencia no se hubiera vencido, en este momento otra es la situación, pues se constató la entrega material del bien inmueble objeto de la entrega ordenada por el Juez comitente, y con el adelantamiento del respectivo trámite, la presente acción de tutela carece de objeto, pues lo pretendido por el actor, a la postre, ya no pude ordenarse, resultando inane realizar algún otro tipo de pronunciamiento sobre el particular».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso sustentada en los mismo hechos de la demanda inicial y agrega que «lo que pretendo es que se me resarzan mis derechos vulnerados, o por el contrario al materializar la restitución, se me indemnice en compensación por el daño causado, que es el fondo del asunto, ya que con este desalojo me encuentro sin trabajo, no tengo como solventar las necesidades de mi familia, y estoy enfrentando denuncias por parte de mis clientes debido a que mi negocio me obligaba para con los clientes (compra y venta con pacto de retroventa)» lo cual «me está causando un perjuicio irremediable», por lo que sus derechos no se encuentran amenazados sino directamente vulnerados (fls. 112 a 116 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios judiciales acusados al dar cumplimiento a la providencia que aprobó el remate del inmueble que tiene en arrendamiento, le afectarían sus derechos dado que en el mismo ejerce su actividad comercial, por lo cual pide la suspensión de la diligencia de desalojo o en su defecto sea indemnizado.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Sala, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) En el Proceso Ejecutivo No. 2004-00207 adelantado por el Banco BBVA en contra de María Magdalena Díaz y Jorge Enrique Bohórquez Barajas, ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de abril de 2014 se llevó a cabo el remate del inmueble ubicado en la Carrera 19 No. 4 A – 30 de La Mesa Cundinamarca, siéndole adjudicado al señor Nelson Horacio Garrido Beltrán, la cual se aprobó por auto de 21 del mismo mes y año (fls. 64 a 66 cdno. 1).
c) La Inspección de Policía de la Mesa (Cundinamarca) fue encargada para realizar la entrega del predio rematado mediante Despacho Comisorio No 43 de 26 de agosto de 2014 (fl. 63 cdno. 1).
d) La diligencia de desalojo se cumplió el 12 de diciembre de esa anualidad, como consta en la copia del acta respectiva. (fls. 90 a 92 cdno. 1)
4. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que la censura está encaminada a obtener que se suspenda la entrega ordenada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo Mixto promovido Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II en calidad de cesionario del Banco Ganadero BBVA contra María Magdalena Díaz Hernández y Jorge Enrique Bohórquez Barajas.
Empero, es del caso señalar que conforme se acreditó con copia del acta respectiva de la diligencia de fecha 12 de diciembre del año en curso, adelantada por la Inspección de Policía la Mesa Cundinamarca, el desalojo del inmueble subastado se cumplió en esa fecha. Así se señala que «se continúa con la Diligencia de Entrega verificando que el apartamento del primer piso y los cuatro del segundo piso se encuentran totalmente desocupados, y el local comercial uno costado norte, se observa que el local comercial dos (2) costado sur se encuentra cerrada su puerta de acceso, y sin que haya persona alguna que atienda la diligencia, llamándose al señor RICARDO ANTONIO MOLANO JIMENEZ, vía celular, manifestando que se encontraba en Bogotá, por lo cual se procede mediante cerrajero abrir la puerta de entrada del local», «[e]n este orden de ideas se hace entrega real y material del inmueble con folio de matrícula Nº. 166-0023230, ubicado en la carrera 19 Nº 4 A – 28 área urbana del Municipio de La mesa Cundinamarca, al Dr. LUIS ALFREDO RAMOS SUAREZ, apoderado de la parte actora Señor NELSON HORACIO GARRIDO BELTRÁN, Y dando cumplimiento al DESPACHO COMISORIO Nº 43 del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo MIXTO Nº 2004-207 FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KONFIGURA ACTIVOS ALTERNATIVOS II en calidad de cesionario del Banco Ganadero BBVA, contra MARÍA MAGDALENA DÍAZ HERNANDEZ y JORGE ENRIQUE BOHÓRQUEZ BARAJAS, dando así cumplimiento A la diligencia de entrega del inmueble objeto del presente »
Se configura entonces la causal de improcedencia de la tutela, contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» como quiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes mencionada.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
“[e]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…)“constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)” (CSJ STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. 02094-00).
5. Frente al tema de la indemnización que solicita el accionante, en diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de derechos económicos o de carácter patrimonial, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tal situación no se acreditó en el asunto de marras.
Sobre el tema, esta Corporación ha reiterado que:
Este escenario constitucional no es el apropiado para realizar reclamaciones de linaje patrimonial y tampoco para obtener beneficios económicos; máxime, si de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela o que ponga en peligro el mínimo vital del peticionario; mucho menos se evidencia que por las razones esbozadas en la demanda de amparo, se le impida continuar con sus estudios académicos.
Al respecto, la Corte ha considerado que: [N]o se encuentra evidencia alguna que lleve al convencimiento de que las prerrogativas de la apelante se encuentran en inminente y grave riesgo, al punto de hacer imperiosa la intervención del juez constitucional para que adopte medidas urgentes, pues se insiste, el legislador estableció un mecanismo expedito para contrarrestar los efectos nocivos que se le atribuyen a las resoluciones atacadas… Como lo observó el a quo, las súplicas expuestas en el libelo se centran en aspectos puramente económicos y hallan soporte en simples afirmaciones y temores… asuntos que escapan al resorte del trámite que ante ésta Corporación se surte (CSJ STC, 14 Abr. 2011, Rad. 00343-01, reiterado entre otros, 5 Sep. 2012, Rad. 1244-01 y 12 Feb. 2014 Rad. 2013-01145-01).
6. En este orden, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones que acaban de anotarse.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ