STC 3231 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC3231-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00162-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 6 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Ricardo Antonio Molano  Jiménez en contra del Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de esta misma ciudad, la Inspección de Policía  de La Mesa (Cundinamarca) y Nelson Horacio Garrido Beltrán.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional del derecho a la vida, trabajo,  debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas, dentro del juicio ejecutivo mixto que le adelanta el Fondo  de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II  (cesionario del Banco Ganadero BBVA) a María Magdalena Díaz  Hernández y Jorge Enrique Bohórquez Barajas.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Es inquilino de un inmueble compuesto por local comercial y vivienda,  ubicado en la Carrera 19 No. 4 A-30 de la Mesa (Cundinamarca),  conforme a contrato que celebró con el demandado, que inició  el 26 de diciembre de 2008, que se encuentra vigente y, viene  acatando a cabalidad; pero, en razón a que el arrendador tuvo  un accidente automovilístico hace aproximadamente 2 años  y 7 meses, a partir de esa fecha le pagaba el canon a sus hijos.  

2.2  A finales de agosto de 2014 fue informado que el bien cambió  de propietario y que debía continuar cancelando la renta a  través de consignación en una cuenta de ahorros, lo  cual cumplió desde septiembre del mismo año, pero en  ningún momento se le notificó que el predio había  sido rematado para proceder con su entrega (fl. 2 cdno. 2).  

2.3  Hacia la primera semana de octubre posterior se hizo presente el  señor Carlos Darwin Villareal –socio del nuevo dueño-  y lo enteró de la diligencia que adelantaría la  Inspección de Policía de La Mesa en la siguiente  semana, en cumplimiento a comisión efectuada por el Juzgado  censurado, solicitándole desocupar el bien so pena de proceder  con el apoyo de la fuerza pública, a quien le puso en  conocimiento la consignación del canon que le había  efectuado y le mostró el establecimiento a fin de llegar a un  acuerdo en tal sentido, pero no accedió (fl. 3 cdno. 1).  

2.4  Considera que por tratarse de un local comercial la solicitud de  restitución debe efectuarse con no menos de seis meses de  anticipación y, en razón a que no ha incumplido el  convenio, la ley lo ampara. También que los accionados le  vulneran sus derechos fundamentales, en atención a que la  actividad que allí ejerce es lícita y de ahí  deriva sus sustento y el de su familia y, que se le causan perjuicios  por futuros procesos legales en su contra por de parte de sus  clientes ya que la diligencia de desalojo está programada para  el 21 de noviembre de 2014 (fls. 4 y 5 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a las autoridades  reprochadas «se  abstengan de realizar físicamente la diligencia, hasta tanto  el nuevo propietario, sea quien sea, se acerque y concilie conmigo un  término para la entrega del inmueble»; así  como también al nuevo propietario que le otorgue «un  tiempo no menor a seis meses para la entrega del local comercial, o  en su defecto  ordene  el pago de una indemnización a la cual tengo derecho»  que  estima en un monto de $20’000.000,oo (fls. 5 y 6 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado reprochado, en síntesis señaló que en  ese despacho cursó el referido juicio en el cual se agotaron  todas las etapas con apego a la ley hasta emitir la respectiva  sentencia de 8 de noviembre de 2006, que dispuso declarar no probadas  las excepciones, seguir adelante la ejecución y ordenar la  subasta de los bienes embargados.  

La  diligencia de secuestro del inmueble objeto de la almoneda se realizó  el 31 de julio de 2013, dejando como depositario a quien en ese  momento atendió la diligencia, señor Néstor  Enrique Bohórquez, hijo del propietario –demandando-, y,  la diligencia de remate se surtió el 3 de abril de 2014  adjudicando el bien a Nelson Horacio Garrido, la que fue aprobada el  21 de ese mismo mes y año y, se ordenó al auxiliar de  la justicia hacer la correspondiente entrega, comisionándose  para el efecto al Juez Municipal y/o Inspector de Policía de  La Mesa (Cundinamarca).  

Que  el despacho ha actuado de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento  procesal civil y que no obra en el expediente actuar del quejoso  quien no es parte, situación por la que no se le puede estar  vulnerando derecho alguno.  

El  Funcionario delegado censurado se opuso a las pretensiones y señaló  que el 29 de agosto de 2014 recibió el comisorio para efectuar  el lanzamiento del predio ubicado en la Carrera 19 No. 4A-28 del  Municipio de la Mesa (Cundinamarca) y, el 1° de octubre siguiente  ofició a todos los arrendatarios para que realizaran tal acto  de manera voluntaria; que dio inicio al procedimiento el 10 de  noviembre posterior, donde dos inquilinas manifiestan su intención  de efectuar el desalojo el 15 de noviembre de 2014 y, «por  último nos atendió el señor RICARDO ANTONIO  MOLANO JIMENEZ , Identificado con la Cédula de Ciudadanía  No. 79.394.253 de Bogotá, a quien no se le observó  intención de entregar de manera voluntario (sic), con el fin  de garantizar el Derecho Fundamental y Prevalente de los niños,  se suspendió la diligencia».  

Agregó  que «[e]l  12 de diciembre de 2014 se continúa con la Diligencia de  Entrega verificando que el apartamento del primer piso y los cuatro  del segundo piso se encuentran totalmente desocupados, y el local  comercial uno costado norte, se observa que el local comercial dos  (2) costado sur se encuentra cerrada su puerta de acceso, y sin que  haya persona alguna que atienda la diligencia, llamándose al  señor RICARDO  ANTONIO MOLANO JIMENEZ,  vía celular, manifestando que se encontraba en Bogotá,  por lo cual se procede mediante cerrajero abrir la puerta de entrada  del local, tomándose las evidencias del caso como fotografías  y video y realizando el respectivo inventario, de estos elementos se  hace entrega a la Policía Nacional de: “49 Botellas de ¼  , con estampilla de aguardiente néctar de color verde se  encuentran desocupadas, ocho botellas de ¼ de marca Whisky, 6  botellas de cerveza, y tres garrafones de cinco galones c/u, color  blanco con agua y con llave en la parte inferior del mismo, y un  garrafón con tapas de varios licores, lo anterior se deja a  disposición de la Policía Nacional para la respectiva  investigación pertinente” y los demás elementos  están actualmente dentro del mismo local en espera que se  presente el señor MOLANO JIMENEZ y los retire o proceder  llevarlos a una bodega, especialmente porque existe una caja fuerte  de considerable tamaño, se cambiaron guardas y las llaves de  estas reposan en este despacho»  (negrilla del texto)  

El  apoderado del adjudicatario se pronunció haciendo énfasis  en la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales e  indicó que para la fecha de la diligencia ya habían  desocupado de manera voluntaria dos apartamentos de vivienda familiar  y el local correspondiente a la inmobiliaria y en desarrollo de la  misma el Inspector les dio a los moradores un término para que  desalojaran, que cumplieron excepto el accionante que se opuso  argumentando que tenía un contrato de arrendamiento vigente.  Que en todo caso el Funcionario de Policía cumplió la  comisión y efectuó la entrega del inmueble al rematante  a través de su apoderado y que «los  bienes muebles pertenecientes al accionante están en custodia  del rematante a la espera que sean retirados por este».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo por improcedente, por cuanto, el día  12 de diciembre de 2014, efectivamente se logró el cometido de  la comisión, y se desalojó al accionante del inmueble,  situación que era la que se pretendía evitar con el  trámite constitucional por lo que «emerge  un hecho consumado, toda vez que la situación de amenaza o  vulneración de los derechos aludidos, en efecto se materializó  por la labor que se adelantó por parte de la Inspección  de Policía del Municipio de la Mesa, despacho que, vale la  pena resaltar, asumió el conocimiento de la mentada diligencia  de entrega, por virtud de la orden emanada del Juzgado 35 Civil del  Circuito de esta ciudad»,  por lo tanto, «aunque,  en principio, la fecha planeada para la diligencia no se hubiera  vencido, en este momento otra es la situación, pues se  constató la entrega material del bien inmueble objeto de la  entrega ordenada por el Juez comitente, y con el adelantamiento del  respectivo trámite, la presente acción de tutela carece  de objeto, pues lo pretendido por el actor, a la postre, ya no pude  ordenarse, resultando inane realizar algún otro tipo de  pronunciamiento sobre el particular».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso sustentada en los mismo hechos de la  demanda inicial y agrega que «lo  que pretendo es que se me resarzan mis derechos vulnerados, o por el  contrario al materializar la restitución, se me indemnice en  compensación por el daño causado, que es el fondo del  asunto, ya que con este desalojo me encuentro sin trabajo, no tengo  como solventar las necesidades de mi familia, y estoy enfrentando  denuncias por parte de mis clientes debido a  que mi negocio me  obligaba para con los clientes (compra y venta con pacto de  retroventa)» lo  cual «me  está causando un perjuicio irremediable»,  por  lo que sus derechos no se encuentran amenazados sino directamente  vulnerados  (fls.  112 a 116 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a exponer la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.   Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que los funcionarios judiciales acusados al dar  cumplimiento a la providencia que aprobó el remate del  inmueble que tiene en arrendamiento, le afectarían sus  derechos dado que en el mismo ejerce su actividad comercial, por lo  cual pide la suspensión de la diligencia de desalojo o en su  defecto sea indemnizado.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Sala, en lo  concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  En el Proceso Ejecutivo No. 2004-00207 adelantado por el Banco BBVA  en contra de María Magdalena Díaz y Jorge Enrique  Bohórquez Barajas, ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de  Bogotá, el 3 de abril de 2014 se llevó a cabo el remate  del inmueble ubicado en la Carrera 19 No. 4 A – 30 de La Mesa  Cundinamarca, siéndole adjudicado al señor Nelson  Horacio Garrido Beltrán, la cual se aprobó por auto de  21 del mismo mes y año (fls. 64 a 66 cdno. 1).  

c)  La Inspección de Policía de la Mesa (Cundinamarca) fue  encargada para realizar la entrega del predio rematado mediante  Despacho Comisorio No 43 de 26 de agosto de 2014 (fl. 63 cdno. 1).  

d)  La diligencia de desalojo se cumplió el 12 de diciembre de esa  anualidad, como consta en la copia del acta respectiva.  (fls. 90 a  92 cdno. 1)  

4.   En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que  la censura está encaminada a obtener que se suspenda la  entrega ordenada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de  Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo Mixto promovido Fondo de  Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II en calidad  de cesionario del Banco Ganadero BBVA contra María Magdalena  Díaz Hernández y Jorge Enrique Bohórquez  Barajas.  

Empero, es del  caso señalar que conforme se acreditó con copia del  acta respectiva de la diligencia de fecha 12 de diciembre del año  en curso, adelantada por la Inspección de Policía la  Mesa Cundinamarca, el desalojo del inmueble subastado se cumplió  en esa fecha. Así se señala que «se  continúa con la Diligencia de Entrega verificando que el  apartamento del primer piso y los cuatro del segundo piso se  encuentran totalmente desocupados, y el local comercial uno costado  norte, se observa que el local comercial dos (2) costado sur se  encuentra cerrada su puerta de acceso, y sin que haya persona alguna  que atienda la diligencia, llamándose al señor RICARDO  ANTONIO MOLANO JIMENEZ,  vía celular, manifestando que se encontraba en Bogotá,  por lo cual se procede mediante cerrajero abrir la puerta de entrada  del local»,  «[e]n  este orden de ideas se hace entrega real y material del inmueble con  folio de matrícula Nº. 166-0023230, ubicado en la carrera  19 Nº 4 A –  28 área urbana del Municipio de La mesa Cundinamarca, al Dr.  LUIS ALFREDO RAMOS SUAREZ, apoderado de la parte actora Señor  NELSON HORACIO GARRIDO BELTRÁN, Y dando cumplimiento al  DESPACHO COMISORIO Nº 43 del Juzgado 35 Civil del Circuito de  Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo MIXTO Nº  2004-207 FONDO  DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KONFIGURA ACTIVOS ALTERNATIVOS II en  calidad de cesionario del Banco Ganadero BBVA, contra MARÍA  MAGDALENA DÍAZ HERNANDEZ y JORGE ENRIQUE BOHÓRQUEZ  BARAJAS, dando así cumplimiento A la diligencia de entrega del  inmueble objeto del presente  »  

Se configura  entonces la causal de improcedencia de la tutela, contemplada  en el numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando  sea evidente que la violación del derecho originó un  daño consumado, salvo cuando continúe la acción  u omisión violatoria del derecho»  como  quiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes  mencionada.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado que:  

“[e]s  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está  en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la  protección instada por este mecanismo conforme lo prevé  el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la  misma se produjo, según se desprende del acta que para el  efecto se levantó, (…)“constatándose que  el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas,  animales y cosas (…)” (CSJ  STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad.  02094-00).  

5.        Frente  al tema de la indemnización que solicita el accionante, en  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que  por  regla general la tutela no procede para exigir el pago de derechos  económicos o de carácter patrimonial, en razón a  que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para  definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el  mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tal  situación no se acreditó en el asunto de marras.  

Sobre  el tema, esta Corporación ha reiterado que:  

Este  escenario constitucional no es el apropiado para realizar  reclamaciones de linaje patrimonial y tampoco para obtener beneficios  económicos; máxime, si de las pruebas obrantes en el  plenario no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que  amerite la intervención del juez de tutela o que ponga en  peligro el mínimo vital del peticionario; mucho menos se  evidencia que por las razones esbozadas en la demanda de amparo, se  le impida continuar con sus estudios académicos.  

Al  respecto, la Corte ha considerado que: [N]o se encuentra evidencia  alguna que lleve al convencimiento de que  las prerrogativas de la apelante se encuentran en inminente y grave  riesgo, al punto de hacer imperiosa la intervención del juez  constitucional para que adopte medidas urgentes, pues se insiste, el  legislador estableció un mecanismo expedito para contrarrestar  los efectos nocivos que se le atribuyen a las resoluciones atacadas…  Como lo observó el a quo, las súplicas expuestas en el  libelo se centran en aspectos puramente económicos y hallan  soporte en simples afirmaciones y temores… asuntos que escapan  al resorte del trámite que ante ésta Corporación  se surte (CSJ  STC, 14 Abr. 2011, Rad. 00343-01, reiterado entre otros, 5 Sep. 2012,  Rad. 1244-01 y 12 Feb. 2014 Rad. 2013-01145-01).  

6.  En este orden, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero  por las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones que  acaban de anotarse.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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