STC 3230 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC3230-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-00305-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá D. C., diecinueve  (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de  febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Javier Jaimes Ballesteros frente a la Comisión Nacional del  Servicio Civil y el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados  los derechos al trabajo, mínimo vital, dignidad humana y al  «retén  social».  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la convocatoria  Nº. 320 de 2014 para proveer empleos en el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, en cuanto ofertó el  que actualmente desempeña en esa entidad y la negativa del DPS  de entregarle un «listado  oficial de los cargos que se encuentran ocupados por personas en  discapacidad, prepensionados, madres y padres de familia».  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 y 2):  

3.1.- Que el concurso se  encuentra en la etapa de «revisión  de documentos»,  previa a la publicación de la lista de admitidos.  

3.2.- Que tiene cincuenta y  nueve años de edad y hace ocho labora en el DPS, por lo que le  faltan sólo tres para obtener su pensión.  

3.3.- Que la CNSC no tuvo en  cuenta a los trabajadores que están en su misma situación,  son madres cabeza de hogar o «discapacitados».  

3.5.- Que contestó que  no estaba obligada a brindar dichos datos, porque no se trataba de  una reestructuración y «el  retén social no aplicaba».  

4.- Solicita, en consecuencia,  suspender «los  efectos del acuerdo y la oferta de empleos de carrera-OPEC…la  prueba de conocimientos y psicotécnica»  y que el DPS le suministre la información que pidió  (folios 5 y 6).  

II.-  RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS  

La CNSC adujo que el auxilio es  inviable porque el inconforme debe acudir ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo; que la OPEC es elaborada  directamente por la nominadora y que el gestor se inscribió  para el cargo con código Nº. 4044, grado 16, denominado  «auxiliar  administrativo»  (folios 24 a 29).  

El DPS manifestó que el  concurso para las novecientos noventa y cuatro plazas vacantes  constituye un acto general, impersonal y abstracto y debe ser  cuestionado mediante la acción de nulidad; que no se probó  un perjuicio irremediable porque el petente «no  ha sido desvinculado o despedido»  y que en caso de que no supere las etapas del concurso y una vez  demuestre su calidad de prepensionado «la  entidad procederá a cumplir con su deber constitucional y  legal respecto de dicha condición especial y a otorgarle el  trato especial que para los efectos pertinentes se requieren de  acuerdo con la ley y la jurisprudencia»  (folios 31 a 41).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó la protección  porque el interesado desatendió su naturaleza subsidiaria, ya  que cuenta con otra vía para atacar el acto que censura.  Añadió que no se probó un daño  irreparable; que si bien la Ley 790 de 2002 prohíbe el despido  de empleados que ostenten calidades especiales, tal caso no se da en  el asunto y el querellante está participando en la  convocatoria y por tanto, «se  propone demostrar el mérito o capacidad para conservar ese  empleo»  (folios 55 a 60).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La interpuso el quejoso sin  argumentación adicional (folio 66).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debate se centra en  establecer si las acusadas menoscabaron las prerrogativas del  recurrente al ofertar su cargo en la convocatoria Nº. 320 de  2014 y no decir los que «se  encuentran ocupados por personas en discapacidad, prepensionados,  madres y padres de familia».  

2.- De conformidad con el  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte está  facultada para conocer la alzada de la referencia, ya que la Comisión  Nacional del Servicio Civil  es un órgano nacional del sector  central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o por particulares, a no ser que  su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está demostrado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que Javier Jaimes Ariza  se inscribió en el concurso Nº. 320 de 2014 de la  Comisión Nacional del Servicio Civil para «auxiliar  administrativo»,  código Nº. 4044, grado 16 del DPS (folio 28).  

4.2.- Que el peticionario ocupa  actualmente ese cargo en provisionalidad (folio 40).  

4.3.- Que el trámite de  selección se encuentra en etapa de «verificación  de antecedentes»  (folio 52).  

4.4.- Que el promotor pidió  al DPS que le entregara el «listado  oficial de los cargos que se encuentran ocupados por personas en  discapacidad, prepensionados, madres y padres de familia»;  le explicara por qué salieron a concurso y se revocara el  mismo (noviembre 14 de 2014) folio 1.  

4.5.- Que tal ente lo negó  argumentando que «a  la fecha…no se encuentra adelantando ni gestionando proceso de  reestructuración»  y por ello reportó a la CNSC todas las plazas que estaban  vacantes y se negó a suministrar datos personales de los  trabajadores que presentan situaciones especiales por estar sujeta a  reserva conforme al artículo 24 de la Ley 1437 de 2011  (diciembre 9 del mismo año), folios 1 a 4.  

4.6.- Que el promotor no ha  demandado la nulidad de la convocatoria ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.  

5.- Se confirmará el  fallo atacado, por las siguientes razones:  

5.1.- La  Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones  de voluntad de la administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

De tal  manera, el  quejoso tiene a su alcance la acción de nulidad para  controvertir la legalidad del acuerdo Nº. 524 de agosto 13 de  2014 que regula lo concerniente a la convocatoria Nº. 320 del  mismo año, por lo que no le era dable al Tribunal atender de  fondo la súplica, y tampoco corresponde hacerlo a la Corte.  

Incluso,  dentro de ese procedimiento  puede solicitar la suspensión provisional, independientemente  de su resultado, o insistir en la exclusión del cargo que  ocupa de la OPEC.  

En un caso similar en el que se  atacó una decisión proferida dentro de un concurso de  méritos, la Corte dijo  

(…) Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que  el amparo solicitado resulta improcedente, porque la accionante  cuenta con otros medios idóneos para atacar las decisiones,  que considera, le desfavorecen…En efecto, como lo ha referido  esta Corporación en casos similares, puede la tutelante acudir  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para  solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del  concurso, trámite en el que, igualmente, procede solicitar la  suspensión provisional del acto, según lo establece el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta  sede de tutela. (CSJ STC 1º feb. 2011, Rad. 2010-00518-01; 13  sep. 2010, Rad. 00352-01; 12 oct. 2010, Rad. 00062-01; 18 jul. 2012,  Rad. 01117-01; y 26 sep. 2012, Rad. 01419-01 entre otros)…De  allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte  desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros  medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual  causación de un perjuicio irremediable que haga viable la  concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria  (CSJ sentencia de 10 de abr. de 2014, STC4445,  reiterada el 5 mar. de 2015, STC2259).  

5.2.-  El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela  es inviable cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo  que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no  obstante, no se evidencia un daño de tal magnitud que torne  viable otorgar el reclamo como mecanismo transitorio, toda vez que  Jaimes Ballesteros no solo está laborando actualmente sino,  concursa para ese mismo empleo del DPS.  

Adicionalmente, las condiciones  particulares que expone el actor, como son su edad y estar próximo  a obtener su pensión no han sido desconocidas por las  acusadas, al punto que el DPS señaló en el informe que  rindió dentro de estas diligencias que en el evento de que no  apruebe las etapas del  concurso y previa acreditación de su calidad de  «prepensionado»,  procederá a «cumplir  con su deber constitucional y legal respecto de dicha condición  especial y a otorgarle el trato especial que para los efectos  pertinentes se requieren de acuerdo con la ley y la jurisprudencia».  

La jurisprudencia de esta  Corporación ha dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada el 5 de  feb. de 2015, exp, STC802).  

5.3.- La  prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución  Política detenta naturaleza esencial; por ello, al haberse  presentado una solicitud en interés particular tendiente a  obtener un pronunciamiento, surge el derecho a una contestación  de fondo, únicamente restringido en los casos de reserva  autorizados por el legislador.  

En cuanto  tiene que ver con la petición efectuada por Javier Jaimes  Ballesteros al DPS para que le expida un «listado  oficial de los cargos que se encuentran ocupados por personas en  discapacidad, prepensionados, madres y padres de familia»,  se observa que el 9 de diciembre pasado ésta le respondió  que no podía suministrárselo en la medida que se trata  de datos de sus empleados sometidos a «reserva»  conforme al artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que prevé  

Sólo  tendrán carácter reservado las informaciones y  documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución  o la ley, y en especial:…(…) 4. Los que involucren  derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en  las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales  y demás registros de personal que obren en los archivos de las  instituciones públicas o privadas, así como la historia  clínica, salvo que sean solicitados por los propios  interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a  esa información.  

Si bien la  Corte Constitucional declaró inexequible la anterior  preceptiva en sentencia C-818 de 2011, los efectos de tal  determinación fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de  2014, “a  fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente”,  por lo que la norma citada era  aplicable para la época en que  se dio la respuesta.  

Ahora, para  definir si en verdad el DPS no estaba obligado a entregar la  información que reclama el censor, la ley ha establecido el  recurso de insistencia consagrado  en el artículo 21  de la Ley 57 de 1985,  de tal manera que no se satisface el principio de subsidiariedad de  la tutela mientras no se agote ese remedio ordinario, deviniendo en  improcedente.  

(…)  es  de advertirse que la discusión en torno a la reserva aducida  por el Ministerio querellado, no es del resorte del juez  constitucional, pues el gestor cuenta con el recurso de insistencia  ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se  encuentra dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y  en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (declarado  inexequible con  efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014).” (CSJ  STC, 20 mar. 2013, exp. 00095-01).  

6.- Entonces, se ratificará  el proveído reprochado.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Informar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y  remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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