STC 3229 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC3229-2015  

Radicación  nº. 50001-22-13-000-2015-00018-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de  enero de 2015, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la  tutela de Lina Esperanza Murcia Alarcón contra la Presidencia  de la República y el Departamento Administrativo de la Función  Pública, con la vinculación del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, la Gobernación del Guaviare y  sus empleados.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora alega la vulneración de sus  derechos a la igualdad, petición, mínimo vital y móvil,  trabajo en condiciones dignas y a la interpretación más  favorable.  

2.-  Señala que las encartadas le están transgrediendo  dichas prerrogativas al no autorizar el reconocimiento y pago de la  prima de servicios, para el 2014, a los empleados adscritos al  Departamento del Guaviare.  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  1 a 3).  

3.1.-  Que es servidora pública de la Gobernación del  Guaviare.  

3.2.-  Que el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de 27 de mayo  de 2014, declaró la nulidad parcial del Decreto 329 de 2010  que contemplaba la aludida prestación.  

3.3.-  Que en acatamiento, el Gobernador no concedió ese emolumento  el año anterior, sin embargo, como había reservado el  presupuesto necesario, el mandatario le pidió a los convocados  (8 ago. 2014) que lo permitieran para esa vigencia, de la misma  manera que habían hecho con los Departamentos de Nariño  y Santander y el municipio de Medellín, los cuales estaban en  una situación fáctica semejante.  

3.4.-  El Gobierno Nacional omitió responder la solicitud del  mandatario departamental y sólo reconoció ese  estipendio a partir de 2015 (Decreto 2351 de 2014).  

4.-  Ruega, en consecuencia, ordenar, como mecanismo transitorio, que se  conteste de fondo, y en los mismos términos que a las otras  entidades territoriales, los requerimientos elevados por la  Gobernación del Guaviare (folio 13).  

II.-  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

1.-  La Presidencia de la República señaló que ni la  salvaguarda de las garantías esenciales, menos un simple  derecho de petición, pueden «presionar»  la forma en que el Jefe del Ejecutivo ejerce sus competencias,  aspecto en el cual dispone de autonomía e independencia, sin  que el juez constitucional pueda fungir de coadministrador. Destacó  la profusa jurisprudencia de las Altas Cortes que demarca una línea  clara y uniforme acerca de que este procedimiento excepcional no es  idóneo para controvertir actos administrativos de carácter  general, impersonal y abstracto, ni para determinar el gasto público  o imponer bonificaciones.  

Así  mismo, precisó que de acuerdo al numeral 19 del artículo  150 de la Carta Política, en concordancia con la Ley 4ª  de 1992, le corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen  salarial de los servidores estatales, sujetándose, desde  luego, a los criterios establecidos por el Legislador, entre ellos el  de equivalencia para cargos similares del orden territorial y  nacional, donde cada uno cuenta con sus propios beneficios. Por ende,  la prima de servicios prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978 no  puede extenderse de manera general a los empleados del nivel local y  sólo aplica para éstos, como excepción, en los  precisos términos del Decreto 2351 de 2014.  

Enfatizó,  finalmente, que respondió los planteamientos del ente  departamental mediante oficio (26 nov. 2014).  

2.-  Con idénticos argumentos, el Departamento Administrativo de la  Función Pública también resaltó la  facultad, de estirpe supralegal, de la Rama Ejecutiva para prefijar  las asignaciones de los servidores, y la subsecuente improcedencia de  este trámite.  

Resaltó,  en adicción, que reparó en los cuestionamientos de la  Gobernación y le remitió los oficios de 23 de  septiembre de 2014 y 15 de enero de 2015, ofreciendo los  razonamientos de rigor.  

3.-  Aunque la Gobernación del Guaviare dio por ciertos todos los  hechos de la demanda, puntualizó que el Presidente de la  República, en uso de sus atribuciones, autorizó el  reconocimiento en cuestión para los Departamentos de Nariño  y Santander, así como al municipio de Medellín, a  través de los Decretos 1467, 1468 y 1469 de 2014 que, una vez  cumplidos, fueron derogados, todo lo cual riñe con el  principio de igualdad.  

No  obstante, aceptó que, sobre el tema en cuestión, el  Departamento Administrativo de la Función Pública le  emitió concepto (15 ene.2015)  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Descartó  el amparo, puesto que a la postre persigue la expedición de un  acto administrativo que consienta en el pago del emolumento  pretendido, propósito que escapa de su ámbito y para el  cual existen otros medios judiciales, sin que pueda otorgarse la  protección transitoria por la inexistencia de un perjuicio  irremediable, que resulta imposible de presumir  vista la relación  laboral de la gestora; ésta, además, carece de  legitimación para reprochar por las peticiones incoadas por la  Gobernación.  

En  todo caso, aunque asumió que las explicaciones dadas por el  Departamento Administrativo de la Función Pública al  gobernador son superficiales y no resuelven de fondo la problemática,  nada dispuso en ese sentido porque, en otra tramitación, ya  había proferido órdenes encaminadas a superar esa  situación (folios 131 a 139).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

Luego  de recapitular lo acontecido, acotó que no reclama una suma de  dinero sino un trato igualitario y afirma que alguna entidad debe  responder por ese proceder discriminatorio.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia impone establecer si las accionadas vulneraron los  derechos de la promotora al no conceder,  para el año 2014,  el pago de la prima de servicios a los empleados públicos  vinculados con el Departamento del Guaviare.  

2.-  De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto  1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada en el  asunto de la referencia, porque involucra instituciones del orden  nacional, pertenecientes al nivel central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  proteger de forma inmediata y efectiva las garantías  esenciales de las personas, siempre que afronten vulneración o  amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o un  particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la  posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.  

4.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

4.1.-  Que el Gobernador del Guaviare le pidió por escrito al  Departamento de la Función Pública un concepto  favorable sobre el aludido beneficio para los empleados de la  Gobernación y de los demás organismos adscritos a ésta,  en los términos y condiciones del Decreto Ley 1042 de 1978 y,  además, proferir un acto administrativo que reglamente su pago  (8 ago. 2014), folio 16.  

4.2.-  Que en dicha comunicación la administración  departamental expuso que el fallo de 27 de mayo de 2014, del Tribunal  Contencioso Administrativo del Meta, que anuló parcialmente el  Decreto 329 de 2010, reforzó su convicción de que el  Gobierno Nacional tiene la competencia para fijar asignaciones  salariales de sus empleados públicos, incluso a nivel local,  porque esa instancia definió que el ente territorial no está  encargado de esa labor (folio 16).  

4.3.-  Que  la Presidencia de la República le trasladó al  Departamento Administrativo de la Función Pública (26  nov. 2014) una petición que en similar sentido le elevó  la Gobernación del Guaviare (24  nov. 2014), folios 33 y 34.  

4.4.-  Que  el Departamento  Administrativo de la Función Pública inicialmente le  contestó al mandatario departamental del Guaviare que el tema  estaba siendo estudiado en conjunto con la Dirección de Apoyo  Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  la Presidencia de la República (23 sep. 2014), folio 109.  

4.5.-  Que los Decretos 1467 y 1468 de 2014 del Departamento Administrativo  de la Función Pública, concedieron la susodicha prima  de servicios, pagadera en agosto de ese año, a los empleados  públicos de la Gobernación, las Entidades  Descentralizadas Departamentales y las Contralorías de  Santander y Nariño, luego de que el Consejo de Estado, en  fallos de 31 de enero y 7 de febrero de 2013, confirmase las  sentencias de los respectivos Tribunales Administrativos que anularon  las regulaciones de ese beneficio por parte de aquellas entidades  territoriales, atendiendo que esa materia le corresponde  exclusivamente al Gobierno  Nacional (folios 25 a 30).  

4.6.-  Que el Decreto 2351 de 20 de Noviembre de 2014, del Departamento  Administrativo de la Función Pública, confirió a  todos los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden  territorial del sector central y descentralizado, de las Asambleas  Departamentales y Concejos Distritales y Municipales, Personerías  y Contralorías Territoriales, la prima de servicios prevista  en el Decreto Ley 1042 de 1978, a partir del año 2015;  adicionalmente, derogó los Decretos 1467, 1468 y 1469 de 2014.  

4.7.-  Que  el Departamento Administrativo acusado le indicó a la  Gobernación del Guaviare que al estudiar la posibilidad de  cobijar a los empleados públicos del nivel territorial con la  prima de servicios, se advirtió que algunos entes municipales   y departamentales no estaban en condiciones de asumir dicho  reconocimiento y se decidió expedir uno a uno los actos  administrativos que lo concedían, empezando por los  Departamentos de Santander y Nariño, pero, ante las numerosas  peticiones de entidades que alegaban tener viabilidad presupuestal,  fue necesario generalizar el beneficio a través del Decreto  2351 de 2014 para las vigencias de 2015 en adelante; no se hizo a  partir del año anterior por recomendación del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que muchos  municipios no habían previsto dicho gasto y no había  certeza de que todos contaban con los recursos (folios 106 a 108).  

4.8.-  Que en sentencia de tutela de 21 de enero de 2015, trámite al  que fueron vinculados todos los empleados públicos de la  Gobernación del Guaviare, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Villavicencio ordenó al Departamento  Administrativo de la Función Pública dar una respuesta  integra «frente  al reconocimiento y cancelación de la prima de servicios de  los empleados vinculados con ese ente territorial, incluyendo sus  entidades descentralizadas, para la vigencia de 2014»  (folio 138).  

5.-  Se ratificará el fallo del Tribunal por los motivos  que pasan  a mencionarse:  

5.1.-Por  no haber elevado ninguna petición directamente ante las  convocadas, la promotora carece de interés para reprochar la  forma en que éstas contestaron las solicitudes de la  Gobernación.  

En  un caso con idénticos presupuestos fácticos esta Sala  aclaró que  

«la  impugnante no suscribió el derecho de petición radicado  el 8 de agosto de 2014 ante la Presidencia de la República y  el Departamento Administrativo de la Función Pública,  incluso ella misma sostiene en la demanda de tutela, que fue «el  señor Gobernador del Departamento de Guaviare [quien] radicó  en el DAFP la petición (…)  entonces, no cabe duda que carece de legitimación para  cuestionar en sede de tutela el trámite y la respuesta dada al  derecho de petición presentado por el representante legal del  ente territorial en mención»  (CSJ STC2460-2015, 6 mar., rad. 2014-00609-01).  

5.2.-El  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  establece que este amparo no opera mientras el interesado cuente con  otros medios efectivos de defensa judicial, en este caso, la actora,  como empleada adscrita a la Gobernación del Guaviare, fue  vinculada por el Tribunal al amparo propuesto contra las mismas  encartadas por Mónica Rincón Ospina, y por ello puede  interponer un incidente de desacato para exigir el cumplimiento de  esa orden constitucional, lo que descarta que pueda acudir a esta vía  excepcional.  

Sobre  ese específico punto dijo la Corte en un caso semejante  

«(…)  el  peticionario cuenta con un medio judicial idóneo de defensa,  como es el incidente de desacato previsto en el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, en el cual podrá exponer todas sus  inconformidades respecto a la falta de respuesta a la petición  a que alude la presente solicitud de amparo»  (CSJ  STC2902-2015, 13 mar., rad. 00021-01).  

5.3.-Es  conveniente agregar que no se advierten circunstancias que permitan  colegir un perjuicio irremediable concreto y, por ello, no procede  abordar el estudio de la reclamación constitucional, ni  siquiera con carácter provisional.  

Respecto  de la viabilidad de este trámite como mecanismo transitorio  tiene dicho la Sala que son necesarias las «características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ. STC de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC8002 de 5  feb. 2015, rad. 2014-00498-01), que aquí no se evidencian.  

5.4.-Frente  a la presunta infracción del derecho a la igualdad, cabe  mencionar que no hay certeza acerca de que otras personas, en  idéntica situación que la actora, hubieren recibido un  tratamiento diferente por parte de la administración.  

Si  bien a los servidores de Santander y Nariño se les reconoció  la prima de servicios para el año 2014, el Departamento  Administrativo de la Función Pública justificó  esa circunstancia en que primero debía verificar si todos los  Departamentos y Municipios tenían presupuestado ese gasto y  contaban con los recursos necesarios para solventarlo, lo que forzó  a conceder el beneficio de manera paulatina a medida que estudiaba la  capacidad financiera de cada entidad territorial y sopesaba las  particularidades de cada una.  

Con  todo, se advirtió que la quejosa dispone de otros medios  judiciales para ventilar su inconformidad ante las autoridades  competentes, lo que excluye la procedencia del resguardo implorado.  

6.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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