STC 3228 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3228-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00441-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por Jaime Sua Hurtado,  a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado  Civil del Circuito de Moniquirá.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «controversia  probatoria»  y a la defensa, que dice conculcados con ocasión de los autos  de 2 de septiembre de 2014 y 12 de febrero de 2015, proferidos por el  Juzgado criticado y la Corporación encausada, respectivamente,  en el juicio ordinario que en su contra promovieron Ilba Esther  Obando Castañeda y Esgar Russi.  

Solicitó,  en consecuencia, sean revocados los proveídos censurados y  «ordenar  al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá decretar la  realización de un nuevo peritazgo al predio objeto del  litigio, […  o] en  su defecto […]  tener  como fundamento del avalúo del incidente de mejoras el  [segundo] peritazgo  realizado» (fl.  43 precedente).  

2.  En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis,  que en  el proceso ordinario reseñado de resolución de contrato  en que fungió como demandado, fue proferida sentencia que  accedió a tal pretensión y ordenó liquidar,  mediante trámite incidental, las mejoras por él  plantadas en el predio objeto de ese litigio, por lo que el Juzgado  de primera instancia adelantó este procedimiento y lo culminó  con auto de 2 de septiembre de 2014, decisión que recurrió  en apelación pero que fue confirmada el 12 de febrero de 2015  por la Colegiatura criticada.  

Agregó  que en estos proveídos los despachos judiciales accionados  incurrieron en indebida valoración probatoria, toda vez que  acogieron el primer dictamen practicado en ese rito en el cual fueron  avaluadas las mejoras en $232’475.000, a pesar de que tal  pericia carecía de verdadera fundamentación así  como porque no tuvo en cuenta la remoción de tierra que  realizó para instalar dichas mejoras; fue excluido el segundo  dictamen que las estimó en $460’010.000, experticia esta  que sí estaba revestida de firmeza y precisión; y no  fueron valorados los testimonios que dieron cuenta de que sí  hubo remoción de tierras.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte que esta acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró,  en el auto de 12 de febrero de 2015, confirmatorio del de 2 de  septiembre de 2014 emanado del Juzgado de primera instancia, que la  segunda pericia practicada no podía ser tenida en cuenta  porque avaluó las mejoras existentes para la época en  que fue practicada la misma y no aquellas reconocidas en la sentencia  adoptada en el juicio ordinario, que fueron plantadas por el  demandado con anterioridad a la fecha en que contestó la  demanda originadora de ese litigio.  

Así  mismo adujo el Tribunal que el incidentante y ahora accionante  constitucional no demostró el error grave endilgado al primer  trabajo pericial acogido por el a-quo,  pues no aportó pruebas documentales en tal sentido, ni formuló  cuestionario a los auxiliares de la justicia para que avaluaran la  obra de remoción de tierras, decisión que no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala  la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una  vía de hecho.  

Así  lo esbozó dicha Colegiatura:  

En  la providencia objeto de cuestionamiento, la funcionaria de primera  instancia, desecha el segundo de los dictámenes, teniendo en  cuenta que la  pericia fue presentada el 24 de septiembre de 2012 y que valorada en  conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el  proceso, como el material fotográfico aportado, era evidente  que el estado actual del predio distaba de lo que era para el momento  de reconocimiento de las mejoras y que algunas, como la siembra de  árboles se habían realizado con posterioridad a la  notificación del auto admisorio de la demanda, razón  por la cual no podía ser tenido en cuenta para resolver la  objeción por error grave.  

[…]  

Ahora  bien, respecto del dictamen acogido en la decisión como  fundamento para el reconocimiento de las mejoras, es precisó  indicar que se comparte el criterio expuesto en la providencia  impugnada, respecto a que la prueba fue practicada por una persona  idónea que pertenece a la lista de auxiliares de la justicia,  no se advierte la existencia de errores graves en la experticia  rendida por el perito Serrato Navas; por cuanto no encuentra el  despacho demostrada la falla de entidad en el trabajo del experto.  

[…]  

Tampoco  observa la Sala que, el error fue de tal naturaleza que de  comprobarse hubiera sido fundamentalmente distinto; aquí es  menester detenernos y hacer énfasis en que la parte  recurrente, siendo la interesada en probar el valor de las mejoras,  no solicitó la prueba pericial ni indicó al perito los  aspectos a evaluar, su actitud frente a la prueba fue totalmente  pasiva y ante las conclusiones ha sido severamente crítica de  una situación que ella misma propició, al no aprovechar  la oportunidad probatoria, para que el perito precisara especiales  aspectos que le incumbía probar como peticionaria.  

No  es un error del perito, el no tener en cuenta los movimientos de  tierra que fueron necesarios para la construcción de algunas  mejoras; fue una omisión de la parte, el no precisar dicho  aspecto, pues tampoco se aportaron documentos como facturas,  contratos o valoraciones del precio real de las excavaciones y  rellenos que posiblemente tuvieron que hacerse para realizar las  obras; como tampoco aprovechó la oportunidad que la ley  adjetiva otorga para interrogar al perito sobre el contenido de su  dictamen.  

[…]  

Sin  embargo, el despacho comparte el criterio de la jueza a quo, en el  sentido que el primer dictamen cumple con los requisitos legales de  idoneidad y por ello, llena las condiciones para ser apreciado a la  luz de la sana crítica, porque se encuentra debidamente  fundamentado, toda vez que en él se especifica la clase de  construcción, con medidas, materiales empleados y se soporta  con los valores de obra terminada en el mercado.  (fls.  65 a 66, cuaderno de la Corte).  

En  este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió  el recurso de apelación interpuesto contra el auto que desató  el incidente de liquidación de mejoras, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3.  Por último, destaca la Sala que la omisión en  valoración de los testimonios recaudados tampoco evidencia una  violación a los derechos fundamentales del accionante, habida  cuenta de que, como él mismo lo ratifica, tales probanzas  informaron de la remoción de tierra alegada, pero no dieron  cuenta de las circunstancias específicas, precisas y  necesarias para acreditar la existencia de una omisión en la  pericia practicada, esto es, la cantidad de metros de tierra  removidos ni los costos que ellos implicó, entre otros  aspectos.  

4.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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