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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC3228-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00441-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Jaime Sua Hurtado, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «controversia probatoria» y a la defensa, que dice conculcados con ocasión de los autos de 2 de septiembre de 2014 y 12 de febrero de 2015, proferidos por el Juzgado criticado y la Corporación encausada, respectivamente, en el juicio ordinario que en su contra promovieron Ilba Esther Obando Castañeda y Esgar Russi.
Solicitó, en consecuencia, sean revocados los proveídos censurados y «ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá decretar la realización de un nuevo peritazgo al predio objeto del litigio, [… o] en su defecto […] tener como fundamento del avalúo del incidente de mejoras el [segundo] peritazgo realizado» (fl. 43 precedente).
2. En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis, que en el proceso ordinario reseñado de resolución de contrato en que fungió como demandado, fue proferida sentencia que accedió a tal pretensión y ordenó liquidar, mediante trámite incidental, las mejoras por él plantadas en el predio objeto de ese litigio, por lo que el Juzgado de primera instancia adelantó este procedimiento y lo culminó con auto de 2 de septiembre de 2014, decisión que recurrió en apelación pero que fue confirmada el 12 de febrero de 2015 por la Colegiatura criticada.
Agregó que en estos proveídos los despachos judiciales accionados incurrieron en indebida valoración probatoria, toda vez que acogieron el primer dictamen practicado en ese rito en el cual fueron avaluadas las mejoras en $232’475.000, a pesar de que tal pericia carecía de verdadera fundamentación así como porque no tuvo en cuenta la remoción de tierra que realizó para instalar dichas mejoras; fue excluido el segundo dictamen que las estimó en $460’010.000, experticia esta que sí estaba revestida de firmeza y precisión; y no fueron valorados los testimonios que dieron cuenta de que sí hubo remoción de tierras.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en el auto de 12 de febrero de 2015, confirmatorio del de 2 de septiembre de 2014 emanado del Juzgado de primera instancia, que la segunda pericia practicada no podía ser tenida en cuenta porque avaluó las mejoras existentes para la época en que fue practicada la misma y no aquellas reconocidas en la sentencia adoptada en el juicio ordinario, que fueron plantadas por el demandado con anterioridad a la fecha en que contestó la demanda originadora de ese litigio.
Así mismo adujo el Tribunal que el incidentante y ahora accionante constitucional no demostró el error grave endilgado al primer trabajo pericial acogido por el a-quo, pues no aportó pruebas documentales en tal sentido, ni formuló cuestionario a los auxiliares de la justicia para que avaluaran la obra de remoción de tierras, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
Así lo esbozó dicha Colegiatura:
En la providencia objeto de cuestionamiento, la funcionaria de primera instancia, desecha el segundo de los dictámenes, teniendo en cuenta que la pericia fue presentada el 24 de septiembre de 2012 y que valorada en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el proceso, como el material fotográfico aportado, era evidente que el estado actual del predio distaba de lo que era para el momento de reconocimiento de las mejoras y que algunas, como la siembra de árboles se habían realizado con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, razón por la cual no podía ser tenido en cuenta para resolver la objeción por error grave.
[…]
Ahora bien, respecto del dictamen acogido en la decisión como fundamento para el reconocimiento de las mejoras, es precisó indicar que se comparte el criterio expuesto en la providencia impugnada, respecto a que la prueba fue practicada por una persona idónea que pertenece a la lista de auxiliares de la justicia, no se advierte la existencia de errores graves en la experticia rendida por el perito Serrato Navas; por cuanto no encuentra el despacho demostrada la falla de entidad en el trabajo del experto.
[…]
Tampoco observa la Sala que, el error fue de tal naturaleza que de comprobarse hubiera sido fundamentalmente distinto; aquí es menester detenernos y hacer énfasis en que la parte recurrente, siendo la interesada en probar el valor de las mejoras, no solicitó la prueba pericial ni indicó al perito los aspectos a evaluar, su actitud frente a la prueba fue totalmente pasiva y ante las conclusiones ha sido severamente crítica de una situación que ella misma propició, al no aprovechar la oportunidad probatoria, para que el perito precisara especiales aspectos que le incumbía probar como peticionaria.
No es un error del perito, el no tener en cuenta los movimientos de tierra que fueron necesarios para la construcción de algunas mejoras; fue una omisión de la parte, el no precisar dicho aspecto, pues tampoco se aportaron documentos como facturas, contratos o valoraciones del precio real de las excavaciones y rellenos que posiblemente tuvieron que hacerse para realizar las obras; como tampoco aprovechó la oportunidad que la ley adjetiva otorga para interrogar al perito sobre el contenido de su dictamen.
[…]
Sin embargo, el despacho comparte el criterio de la jueza a quo, en el sentido que el primer dictamen cumple con los requisitos legales de idoneidad y por ello, llena las condiciones para ser apreciado a la luz de la sana crítica, porque se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que en él se especifica la clase de construcción, con medidas, materiales empleados y se soporta con los valores de obra terminada en el mercado. (fls. 65 a 66, cuaderno de la Corte).
En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que desató el incidente de liquidación de mejoras, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. Por último, destaca la Sala que la omisión en valoración de los testimonios recaudados tampoco evidencia una violación a los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta de que, como él mismo lo ratifica, tales probanzas informaron de la remoción de tierra alegada, pero no dieron cuenta de las circunstancias específicas, precisas y necesarias para acreditar la existencia de una omisión en la pericia practicada, esto es, la cantidad de metros de tierra removidos ni los costos que ellos implicó, entre otros aspectos.
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ