STC 11137 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC11137-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01616-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  quince de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Gloria Nelly Gutiérrez Vela contra los Juzgados Cuarto y  Primero Civil del Circuito de Descongestión y Veintitrés  Civil del Circuito de esta ciudad, actuación a la que se  ordenó vincular a los demás intervinientes en el  proceso reivindicatorio que origina la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia   que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas  debido a las irregularidades y arbitrariedades en que incurrieron  dentro  del curso de la actuación.  

En  consecuencia, pretende, que «se  me restablezca el derecho que me asiste para que el despacho judicial  que le corresponda  continuar con el trámite del proceso me de  la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión que el  JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ  me negó, al pretermitir esta instancia y que continuó  el proceso sin asumir competencia.». [Folio  4, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Orlando Quilaguy Mestizo promovió proceso ordinario  reivindicatorio contra la accionante, cuyo conocimiento correspondió  por reparto al Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de  Bogotá.  

2.  El primero de agosto de 2012, luego de subsanada la demanda el  despacho abrió a trámite y el 21 de agosto siguiente se  tuvo por notificada la tutelante, quien en su oportunidad ofreció  contestación y formuló excepciones.  

3.  Mediante auto fechado 5 de julio de 2013, el juzgado accionado abrió  a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes.  

4.  El 28 de julio de 2014, en cumplimiento al Acuerdo PSAA13-9962 de  2013 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión  de esta ciudad asumió el conocimiento del proceso, declaró  precluída la etapa probatoria y, corrió traslado a las  partes para que presentaran sus alegatos de conclusión,  determinación que fue notificada en estado de julio 30 de ese  año.  

5.  El 16 de octubre siguiente ingresaron las diligencias al despacho  para proferir fallo, sin pronunciamiento alguno por parte de la  actora.  

6.  La autoridad accionada el 5 de noviembre de ese año, profirió  sentencia desfavorable a la tutelante, la cual fue notificada en  edicto del 27 de noviembre, sin que la actora haya interpuesto  recurso alguno.  

7.  Posteriormente y por determinación del Consejo Superior de la  Judicatura la actuación fue reasignada el 29 de enero de 2015  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta  ciudad, despacho ante el cual la actora presentó solicitud de  nulidad de conformidad con los numerales 5º, 6º y 9º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  pretensión que fue denegada el 17 de abril y dispuso el envío  de las diligencias al juzgado de origen al considerar que en el  asunto ya se había emitido sentencia y no fue recurrida por  las partes.  

8.  Recibido el expediente en el Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de esta ciudad, el 19 de junio se ordenó librar el  despacho comisorio ordenado en la sentencia, con miras a llevar a  cabo la diligencia de entrega del bien, decisión que fue  objeto de recurso de reposición por parte de la actora, el  cual se funda en los mismos argumentos expuestos en el libelo de la  presente acción y se encuentra pendiente por resolver.  

9.  La peticionaria del amparo acude a este mecanismo constitucional por  considerar que «a  espaldas de los usuarios de la administración de justicia»,  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de descongestión, estando  en cese de actividades por el paro judicial, realizó  actuaciones que vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que  la privó de presentar alegatos de conclusión, aunado a  que la parte demandante escogió un trámite diferente  para adquirir la posesión del inmueble y así lo  manifestó en las excepciones presentadas, situación que  dicho despacho desconoció. [Folios 1-4, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 7 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado a los accionados y la vinculación  de los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio,  para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 6, c.1]  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá, informó que efectivamente el proceso objeto de  acción constitucional fue recibido en ese estrado por medida  de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la  Judicatura, sin embargo, debido a que en el mismo ya se había  proferido sentencia y no fue recurrida por las partes, se ordenó  el envío de las diligencias al Juzgado Veintitrés Civil  del Circuito el 22 de abril de 2015. [Folio 8, c.1]  

Por  su parte, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta  ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que  los hechos en que se funda la acción de tutela son básicamente  los mismos del recurso de reposición interpuesto por la actora  contra el auto fechado 19 de junio de 2015, impugnación que se  encuentra en trámite para resolver.  

Así  mismo, indicó que la tutelante pretende en últimas a  través de esta acción que se rehaga la actuación  a fin de presentar sus alegatos de conclusión, no siendo esta  vía la llamada a reemplazar los procesos o trámites  ordinarios, pues este mecanismo no es un sistema alterno al  ordenamiento jurídico en vigor ni menos aún resulta  idóneo para afectar trámites judiciales en curso.  [Folios 21-23, c.1]  

3.  El  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 15 de julio de 2015  negó el amparo al considerar que del parangón hecho  entre lo manifestado en el libelo introductorio y las decisiones  objeto de censura, surge que las actuaciones realizadas por las sedes  judiciales accionadas, se desarrollaron de acuerdo con la  normatividad aplicable al caso; otra cosa es que el apoderado de la  quejosa, faltó a su deber de vigilancia y dejó de  intervenir oportunamente en el trámite (no presentó  alegatos de conclusión, ni apeló la sentencia  censurada), sin que sea de recibo el argumento de no haber podido  intervenir oportunamente por el cese de actividades de la rama  judicial, pues como consta en la respuesta al derecho de petición  dada por el Director Ejecutivo Seccional, los Juzgados de  Descongestión permanecieron abiertos para la atención  al público, aunado  a que se encuentra pendiente por resolver  el recurso de reposición interpuesto por estos mismos hechos  ante el juez natural. [Folios 26-33, c.1]  

4.  La  tutelante impugnó la decisión reiterando los argumentos  de su libelo introductorio, con la indicación que todas las  irregularidades denunciadas demuestra que la parte actora con el fin  de quitarle la posesión del inmueble, aceleró el  proceso, aprovechándose que las puertas de los despachos se  encontraban cerradas para el público, en virtud del paro  judicial. [Folios 42-49, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la  acción instituida en el artículo 86 de la Carta  Política, tal mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí  que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía  constitucional objeto de violación o amenaza.  

En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

Al  respecto, ha manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio, toda vez que la reclamante a quien en  su  calidad de parte dentro del proceso cuestionado le correspondía  estar atenta a las actuaciones surtidas,  no presentó alegatos  de conclusión ni apeló la sentencia fechada 5 de  noviembre de 2014, desaprovechando así los instrumentos  legales con que contaba para controvertir la decisión tomada  por esa sede judicial, por lo que mal puede ahora pretender revivir  tal etapa por esta vía bajo el argumento que por el cese de  actividades de la rama judicial no pudo intervenir.  

De  otra parte, si bien  la tutelante hizo uso de otro mecanismo judicial  como fue solicitar la nulidad del trámite procesal, es lo  cierto que no refutó  la determinación fechada 17 de abril de 2015 que negó  dicha petición, no obstante contar con el recurso  correspondiente para hacerlo.  

Deviene  entonces, ostensible que si la promotora de este excepcional trámite  no agotó correctamente los mecanismos de defensa contemplados  por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que  considera transgresora de sus garantías fundamentales, no  puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la  solución de una cuestión que correspondía  dirimirse por el juez de conocimiento  a través de los medios  que dejó de formular.  

La  acción de tutela – se reitera- está destinada a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento se puede entender como una herramienta  apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y  legalmente se les ha asignado la resolución de las  controversias judiciales.  

3.  De  otra parte, la Sala advierte, que la quejosa acudió a la  acción de tutela, sin aguardar a que la autoridad donde cursa  el trámite que cuestiona por esta vía emita un  pronunciamiento al recurso de reposición, el cual se  fundamenta en los mismos hechos alegados en esta oportunidad, cuando  es a aquélla a quien le corresponde dirimir si le asiste o no  razón a la tutelante, de donde surge con claridad que la  promotora del amparo se apresuró al acudir a este mecanismo,  cuando ni siquiera se ha resuelto dicha impugnación, razón  de más para considerar inviable la protección  anticipada que invoca la actora.  

Así  las cosas, a través de la queja constitucional no puede  desconocerse que la tramitación cuestionada se encuentra en  curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó  a los jueces competentes para emitir la decisión reclamada.  

En punto de lo  anterior, esta Corporación ha sostenido:  

«(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.» (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  

4.  Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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