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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC11137-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01616-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el quince de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Gloria Nelly Gutiérrez Vela contra los Juzgados Cuarto y Primero Civil del Circuito de Descongestión y Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio que origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas debido a las irregularidades y arbitrariedades en que incurrieron dentro del curso de la actuación.
En consecuencia, pretende, que «se me restablezca el derecho que me asiste para que el despacho judicial que le corresponda continuar con el trámite del proceso me de la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión que el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ me negó, al pretermitir esta instancia y que continuó el proceso sin asumir competencia.». [Folio 4, c.1]
B. Los hechos
1. Orlando Quilaguy Mestizo promovió proceso ordinario reivindicatorio contra la accionante, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.
2. El primero de agosto de 2012, luego de subsanada la demanda el despacho abrió a trámite y el 21 de agosto siguiente se tuvo por notificada la tutelante, quien en su oportunidad ofreció contestación y formuló excepciones.
3. Mediante auto fechado 5 de julio de 2013, el juzgado accionado abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes.
4. El 28 de julio de 2014, en cumplimiento al Acuerdo PSAA13-9962 de 2013 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad asumió el conocimiento del proceso, declaró precluída la etapa probatoria y, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, determinación que fue notificada en estado de julio 30 de ese año.
5. El 16 de octubre siguiente ingresaron las diligencias al despacho para proferir fallo, sin pronunciamiento alguno por parte de la actora.
6. La autoridad accionada el 5 de noviembre de ese año, profirió sentencia desfavorable a la tutelante, la cual fue notificada en edicto del 27 de noviembre, sin que la actora haya interpuesto recurso alguno.
7. Posteriormente y por determinación del Consejo Superior de la Judicatura la actuación fue reasignada el 29 de enero de 2015 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, despacho ante el cual la actora presentó solicitud de nulidad de conformidad con los numerales 5º, 6º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pretensión que fue denegada el 17 de abril y dispuso el envío de las diligencias al juzgado de origen al considerar que en el asunto ya se había emitido sentencia y no fue recurrida por las partes.
8. Recibido el expediente en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, el 19 de junio se ordenó librar el despacho comisorio ordenado en la sentencia, con miras a llevar a cabo la diligencia de entrega del bien, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de la actora, el cual se funda en los mismos argumentos expuestos en el libelo de la presente acción y se encuentra pendiente por resolver.
9. La peticionaria del amparo acude a este mecanismo constitucional por considerar que «a espaldas de los usuarios de la administración de justicia», el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de descongestión, estando en cese de actividades por el paro judicial, realizó actuaciones que vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la privó de presentar alegatos de conclusión, aunado a que la parte demandante escogió un trámite diferente para adquirir la posesión del inmueble y así lo manifestó en las excepciones presentadas, situación que dicho despacho desconoció. [Folios 1-4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y la vinculación de los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 6, c.1]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, informó que efectivamente el proceso objeto de acción constitucional fue recibido en ese estrado por medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, debido a que en el mismo ya se había proferido sentencia y no fue recurrida por las partes, se ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito el 22 de abril de 2015. [Folio 8, c.1]
Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que los hechos en que se funda la acción de tutela son básicamente los mismos del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el auto fechado 19 de junio de 2015, impugnación que se encuentra en trámite para resolver.
Así mismo, indicó que la tutelante pretende en últimas a través de esta acción que se rehaga la actuación a fin de presentar sus alegatos de conclusión, no siendo esta vía la llamada a reemplazar los procesos o trámites ordinarios, pues este mecanismo no es un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor ni menos aún resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso. [Folios 21-23, c.1]
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 15 de julio de 2015 negó el amparo al considerar que del parangón hecho entre lo manifestado en el libelo introductorio y las decisiones objeto de censura, surge que las actuaciones realizadas por las sedes judiciales accionadas, se desarrollaron de acuerdo con la normatividad aplicable al caso; otra cosa es que el apoderado de la quejosa, faltó a su deber de vigilancia y dejó de intervenir oportunamente en el trámite (no presentó alegatos de conclusión, ni apeló la sentencia censurada), sin que sea de recibo el argumento de no haber podido intervenir oportunamente por el cese de actividades de la rama judicial, pues como consta en la respuesta al derecho de petición dada por el Director Ejecutivo Seccional, los Juzgados de Descongestión permanecieron abiertos para la atención al público, aunado a que se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto por estos mismos hechos ante el juez natural. [Folios 26-33, c.1]
4. La tutelante impugnó la decisión reiterando los argumentos de su libelo introductorio, con la indicación que todas las irregularidades denunciadas demuestra que la parte actora con el fin de quitarle la posesión del inmueble, aceleró el proceso, aprovechándose que las puertas de los despachos se encontraban cerradas para el público, en virtud del paro judicial. [Folios 42-49, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, toda vez que la reclamante a quien en su calidad de parte dentro del proceso cuestionado le correspondía estar atenta a las actuaciones surtidas, no presentó alegatos de conclusión ni apeló la sentencia fechada 5 de noviembre de 2014, desaprovechando así los instrumentos legales con que contaba para controvertir la decisión tomada por esa sede judicial, por lo que mal puede ahora pretender revivir tal etapa por esta vía bajo el argumento que por el cese de actividades de la rama judicial no pudo intervenir.
De otra parte, si bien la tutelante hizo uso de otro mecanismo judicial como fue solicitar la nulidad del trámite procesal, es lo cierto que no refutó la determinación fechada 17 de abril de 2015 que negó dicha petición, no obstante contar con el recurso correspondiente para hacerlo.
Deviene entonces, ostensible que si la promotora de este excepcional trámite no agotó correctamente los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera transgresora de sus garantías fundamentales, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimirse por el juez de conocimiento a través de los medios que dejó de formular.
La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.
3. De otra parte, la Sala advierte, que la quejosa acudió a la acción de tutela, sin aguardar a que la autoridad donde cursa el trámite que cuestiona por esta vía emita un pronunciamiento al recurso de reposición, el cual se fundamenta en los mismos hechos alegados en esta oportunidad, cuando es a aquélla a quien le corresponde dirimir si le asiste o no razón a la tutelante, de donde surge con claridad que la promotora del amparo se apresuró al acudir a este mecanismo, cuando ni siquiera se ha resuelto dicha impugnación, razón de más para considerar inviable la protección anticipada que invoca la actora.
Así las cosas, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la tramitación cuestionada se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes para emitir la decisión reclamada.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
4. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ