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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12677-2015
Radicación n°. 68001-22-13-000-2015-00447-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de dos mil quince (2015)
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Clara Olga Peñaloza, en su condición de curadora de Hady Peñaloza Vera, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de esa cartera ministerial, trámite al que fueron vinculados Carmen Alicia Peñaloza Cabeza y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en la condición arriba referida, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de mínimo vital, salud, vida, integridad física, pensión de sustitución, igualdad, dignidad humana, familia, vida digna, seguridad social y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que «mediante sentencia de fecha 18 de abril de 1995 proferida por el juzgado 1 de familia de Bucaramanga, expediente N. 17590, fue designada curadora de [su] hermana HADY PEÑALOZA VERA» y a través de «resolución N. 2382 del 7 de mayo de 1991 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional se reconoce y se ordena pagar a HADY PEÑALOZA VERA pensión de sustitución, junto con mi madre hoy fallecida», la cual fue cancelada sin ningún contratiempo hasta el mes de febrero del presente año ya que «desde el mes de marzo y hasta la fecha no se ha recibido la suma que se venía consignando por dicha pensión».
2.2. Que «Mediante oficio N. OFI14-69210 MSGDAGPSAR del 3 de octubre de 2014 se comunica a mi hermana HADY PEÑALOZA VERA, que la señora CARMEN ALICIA PEÑALOZA CABEZA se presentó a reclamar la sustitución pensional de nuestro padre LUIS ALBERTO PEÑALOZA PABON, adjuntando las pruebas correspondientes para tal fin y que por esta razón se redistribuiría en partes iguales la pensión. Además que se debe reintegrar los valores cancelados sin correspondernos, desde el 24 de julio de 2014 (fecha de radicación de la solicitud) hasta la fecha de inclusión en nómina».
2.3. Que mediante «comunicación de octubre 10 de 2014, se oficia al Ministerio de Defensa, en donde se rechaza los descuentos de los valores cancelados ya que por nuestra parte se desconocía de la existencia de la señora PEÑALOZA CABEZA, y que su solicitud se hace después de 24 años de fallecido de (sic) nuestro padre, por ello no es deber de HADY devolver dichos valores».
2.4. Que a través de «comunicación OFI14-87371 MSGDAGPSAR del 12 de diciembre de 2014, se me informa sobre escrito de recurso de reposición interpuesto por la señora PAÑALOZA (sic) CABEZA y donde se nos informa que los descuentos de los dineros no se harán desde julio 25 de 2014 sino desde el 22 de febrero de 2013 hasta la inclusión de nómina».
2.5. Que «como se observa según comunicación del 26 de septiembre de 2014 dirigida a la coordinadora del grupo de prestaciones sociales por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander, estos remiten copia del dictamen 5520 del 05 de junio de 2014, lo que lleva a concluir que prácticamente solamente hasta esta fecha (26 de septiembre de 2014) la señora PEÑALOZA CABEZA cumple con los requisitos exigidos para obtener la pensión de sustitución, sin obviar que realmente el acto administrativo que le concede dicha pensión es posterior a esta fecha».
2.6. Que «NUNCA FUIMOS NOTIFICADOS de la resolución N. 5563 del 10 de noviembre de 2014, la cual a la fecha desconocemos, y que tiene que ver el trámite de conceder el 50% de la pensión de sustitución de nuestro padre PEÑALOZA PABON LUIS ALBERTO (QEPD) a la señora CARMEN ALICIA PEÑALOZA CABEZA, ya que lo único que nos envió la Coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional fue una carta informándonos que se había presentado esta persona a reclamar la sustitución pensional, sin que se nos notificara actuación administrativa alguna, razones por las cuales no pudimos hacernos parte dentro de dicho trámite, PUES NUNCA FUIMOS NOTIFICADOS EN DEBIDA FORMA DE ACTUACION ADMINISTRITIVA (sic) QUE AFECTA DE MANERA PARTICULAR A MI PROTEGIDA HADY PEÑALOZA VERA».
4. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca (Santander) el que mediante auto de 16 de julio de 2015 la rechazó por competencia y ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocando el conocimiento del asunto en proveído de 17 de julio siguiente y, en fallo de 31 de ese mes y año negó la salvaguarda impetrada, determinación que fue impugnada por la accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander informó que «se calificó a CARMEN ALICIA PEÑALOZA CABEZA, mediante dictamen N° 5520 del 5 de junio de 2014, con una pérdida de capacidad laboral del 71.50 %, fecha de estructuración del 14 de julio de 1976 y origen enfermedad común» y que se opone a la prosperidad del amparo toda vez que la queja no involucra a dicha entidad (folios 43-46).
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa requirió que «no se acceda a lo solicitado en cuanto al pago del 100% de la mesada pensional en favor de la señora HADY PEÑALOZA VERA, toda vez que inicialmente la decisión contenida en nuestra[s] resoluciones goza de presunción de legalidad y en segundo lugar afectaría el mínimo vital de la también hija invalida señora CARMEN ALICIA PEÑALOZA CABEZA» (folios 60-62).
Carmen Alicia Peñaloza Cabeza, luego de pronunciarse respecto a los hechos de la queja, manifestó que no debe prosperar la protección por cuanto «mediante la resolución número 0155 de fecha 09 de enero del año 2015 se ordena el pago y redistribución de la parte de la mesada pensional que me corresponde por ley y por este motivo la señora HADY PEÑALOZA VERA no puede recibir la mesada pasional (sic) completa ya que yo tengo los mismos derechos que ella tiene, para este caso en especifico (sic) nos corresponden el 50% para cada una» (folios 91 y 92).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que frente al reproche elevado por la accionante respecto a la falta de comunicación de las resoluciones Nos. 5563 de 2014 y 155 de 2015 se observa que «el hecho generador de la presunta violación al debido proceso de la accionante, ha cesado y en consecuencia, deviene la negación de la acción de tutela por carencia actual de objeto, bajo el entendido que una posible orden a la parte accionada caería en el vacío» lo anterior por cuanto en el trámite de la acción de tutela la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de Ministerio de Defensa informó que mediante Oficio No. 5998 del 28 de julio de 2015 procedió a citar a la peticionaria para efectuar la respectiva notificación de los mencionados actos administrativos.
En relación con el pago de la pensión de sobreviviente dejada de cancelar a la quejosa, precisó que «resulta improcedente como quiera que la accionante cuenta con los recursos en la vía gubernativa –reposición- y en la vía contencioso administrativa- acción de nulidad y restablecimiento del derecho- con el fin de atacar las resoluciones por medio de las cuales distribuyeron la sustitución pensional, no siendo el juez de tutela el competente para entrar a determinar si el acto administrativo que modificó una situación jurídica se encuentra conforme a derecho, pues la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y habiendo uno principal este medio deja de ser el indicado».
Resaltó que «aunado a lo anterior la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable por la disminución de lo que recibía de pensión, pues el argumento de su especialidad por ser una persona declarada interdicta se enfrenta con el hecho de que la otra persona beneficiaria de la pensión es una persona calificada con un alto grado de perdida de la capacidad, de manera pues que no encontramos frente a dos sujetos de especial protección que necesitan de la pensión que causo su padre para poder sobrevivir» (folios 160-170).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora de la petición del resguardo constitucional aduciendo que efectivamente el 4 de agosto de 2015 se notificó personalmente de las resoluciones por medio de las cuales se modifica la asignación pensional otorgada, basando su escrito en las mesadas dejadas de recibir solicitando «se ordene su pago, ya que las correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2015 no han podido ser cobradas, ya que como se le informó en el trámite de la tutela, estas sin motivo alguno y sin previa comunicación fueron consignadas a una cuenta diferente a la cual se venía consignando esta pensión» (folio 129).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. La interesada pretende que se ordene a las autoridades encartadas que «se continúe pagando la pensión de sobreviviente reconocida mediante resolución N. 2382 del 7 de mayo de 1991 y dejada de cancelar desde el mes de marzo de 2015 a mi prohijada, HADY PEÑALOZA VERA», igualmente que se le notifique la resolución que redistribuyó el pago de la mesada pensional.
3. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
a) Resolución No. 2382 de 7 de mayo de 1991 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pagar a Elsida Vera de Peñaloza (q. e. p. d.) y Hady Peñalosa Vera la pensión de beneficiarios que recibía Luis Alberto Peñaloza Pabón (folio 6 y vuelto).
b) Acto administrativo No. 5563 de 10 de noviembre de 2014 mediante el que la referida cartera ministerial resolvió redistribuir a partir del 25 de julio de 2014 la sustitución pensional otorgando el 50% a Hady Peñaloza Vera y 50% a Carmen Alicia Peñaloza Cabeza, modificada el 9 de enero de 2015 (folios 119-126).
4. De conformidad con lo manifestado por la entidad accionada y por la peticionaria, en el escrito de impugnación, advierte la Sala que la tutela impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que la solicitud respecto a que se notifiquen las resoluciones números 5563 de 10 de noviembre de 2014 y 0155 de 9 de enero de 2015, fue superada toda vez que mediante oficio No. 5998 del 28 de julio de 2015 se citó a la quejosa para que se notificara personalmente de los referidos actos administrativos situación que se llevó a cabo el pasado 4 de agosto, evidenciándose así la presencia de la figura de carencia de objeto toda vez que lo pretendido por la querellante se superó posteriormente a la presentación de la acción de amparo, luego cualquier orden en esta instancia perdería su razón de ser, que no es otra que la protección efectiva de las garantías superiores.
La Sala tocante con la figura que viene de memorarse, tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:
[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5. De otra parte, en lo tocante con que se ordene al Ministerio de Defensa continuar pagando la pensión de sobreviviente reconocida mediante resolución No. 2382 del 7 de mayo de 1991 y dejada de cancelar en razón a la redistribución decretada en el acto administrativo 5563 de 10 de noviembre de 2014, dicha pretensión resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
6. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones legales, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
7. Finalmente, frente a los argumentos de la impugnación, donde solicita la quejosa que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir y correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2015, basta resaltar que la entidad accionada al responder un derecho de petición elevado por la actora le informó el procedimiento que debe seguir para obtener dicho pago, pues una vez transcurridos 30 días desde su consignación, en la cuenta habilitada para tales fines, sin que el interesado haya retirado los dineros, son devueltos a la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ