STC 12677 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12677-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2015-00447-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de dos mil quince (2015)  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de  julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción  de tutela promovida por Clara Olga Peñaloza, en su condición  de curadora de Hady Peñaloza Vera, en contra de la  Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinación  del Grupo de Prestaciones Sociales de esa cartera ministerial,  trámite al que fueron vinculados Carmen Alicia Peñaloza  Cabeza y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Norte de Santander.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora, en la condición arriba referida,  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales de mínimo vital, salud, vida, integridad física,  pensión de sustitución, igualdad, dignidad humana,  familia, vida digna, seguridad social y debido proceso  administrativo, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Que «mediante  sentencia de fecha 18 de abril de 1995 proferida por el juzgado 1 de  familia de Bucaramanga, expediente N. 17590, fue designada curadora  de [su] hermana HADY PEÑALOZA VERA» y  a través de «resolución  N. 2382 del 7 de mayo de 1991 proferida por el Ministerio de Defensa  Nacional se reconoce y se ordena pagar a HADY PEÑALOZA VERA  pensión de sustitución, junto con mi madre hoy  fallecida», la  cual fue cancelada sin ningún contratiempo hasta el mes de  febrero del presente año ya que «desde  el mes de marzo y hasta la fecha no se ha recibido la suma que se  venía consignando por dicha pensión».  

2.2. Que «Mediante  oficio N. OFI14-69210 MSGDAGPSAR del 3 de octubre de 2014 se comunica  a mi hermana HADY PEÑALOZA VERA, que la señora CARMEN  ALICIA PEÑALOZA CABEZA se presentó a reclamar la  sustitución pensional de nuestro padre LUIS ALBERTO PEÑALOZA  PABON, adjuntando las pruebas correspondientes para tal fin y que por  esta razón se redistribuiría en partes iguales la  pensión. Además que se debe reintegrar los valores  cancelados sin correspondernos, desde el 24 de julio de 2014 (fecha  de radicación de la solicitud) hasta la fecha de inclusión  en nómina».  

2.3. Que mediante  «comunicación  de octubre 10 de 2014, se oficia al Ministerio de Defensa, en donde  se rechaza los descuentos de los valores cancelados ya que por  nuestra parte se desconocía de la existencia de la señora  PEÑALOZA CABEZA, y que su solicitud se hace después de  24 años de fallecido de  (sic) nuestro padre, por ello no es  deber de HADY devolver dichos valores».  

2.4.  Que a través de «comunicación  OFI14-87371 MSGDAGPSAR del 12 de diciembre de 2014, se me informa  sobre escrito de recurso de reposición interpuesto por la  señora PAÑALOZA (sic) CABEZA y donde se nos informa que  los descuentos de los dineros no se harán desde julio 25 de  2014 sino desde el 22 de febrero de 2013 hasta la inclusión de  nómina».  

2.5.  Que «como  se observa según comunicación del 26 de septiembre de  2014 dirigida a la coordinadora del grupo de prestaciones sociales  por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez  Norte de Santander, estos remiten copia del dictamen 5520 del 05 de  junio de 2014, lo que lleva a concluir que prácticamente  solamente hasta esta fecha (26 de septiembre de 2014) la señora  PEÑALOZA CABEZA cumple con los requisitos exigidos para  obtener la pensión de sustitución, sin obviar que  realmente el acto administrativo que le concede dicha pensión  es posterior a esta fecha».  

2.6.  Que «NUNCA  FUIMOS NOTIFICADOS de la resolución N. 5563 del 10 de  noviembre de 2014, la cual a la fecha desconocemos, y que tiene que  ver el trámite de conceder el 50% de la pensión de  sustitución de nuestro padre PEÑALOZA PABON LUIS  ALBERTO (QEPD) a la señora CARMEN ALICIA PEÑALOZA  CABEZA, ya que lo único que nos envió la Coordinadora  del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional  fue una carta informándonos que se había presentado  esta persona a reclamar la sustitución pensional, sin que se  nos notificara actuación administrativa alguna, razones por  las cuales no pudimos hacernos parte dentro de dicho trámite,  PUES NUNCA FUIMOS NOTIFICADOS EN DEBIDA FORMA DE ACTUACION  ADMINISTRITIVA (sic) QUE AFECTA DE MANERA PARTICULAR A MI PROTEGIDA  HADY PEÑALOZA VERA».  

4. La acción  de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Cuarto Promiscuo  Municipal de Floridablanca (Santander) el que mediante auto de 16 de  julio de 2015 la rechazó por competencia y ordenó la  remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, avocando el conocimiento del asunto en  proveído de 17 de julio siguiente y, en fallo de 31 de ese mes  y año negó la salvaguarda impetrada,  determinación que fue impugnada por la accionante.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Director  Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Norte de Santander informó que «se  calificó a CARMEN ALICIA PEÑALOZA CABEZA, mediante  dictamen N° 5520 del 5 de junio de 2014, con una pérdida  de capacidad laboral del 71.50 %, fecha de estructuración del  14 de julio de 1976 y origen enfermedad común»  y que se opone a la prosperidad del amparo toda vez que la queja no  involucra a dicha entidad (folios 43-46).  

La Coordinadora  del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa requirió  que «no  se acceda a lo solicitado en cuanto al pago del 100% de la mesada  pensional en favor de la señora HADY PEÑALOZA VERA,  toda vez que inicialmente la decisión contenida en nuestra[s]  resoluciones goza de presunción de legalidad y en segundo  lugar afectaría el mínimo vital de la también  hija invalida señora CARMEN ALICIA PEÑALOZA CABEZA»  (folios  60-62).  

Carmen Alicia  Peñaloza Cabeza, luego de pronunciarse respecto a los hechos  de la queja, manifestó que no debe prosperar la protección  por cuanto «mediante  la resolución número 0155 de fecha 09 de enero del año  2015 se ordena el pago y redistribución de la parte de la  mesada pensional que me corresponde por ley y por este motivo la  señora HADY PEÑALOZA VERA no puede recibir la mesada  pasional (sic) completa ya que yo tengo los mismos derechos que ella  tiene, para este caso en especifico (sic) nos corresponden el 50%  para cada una» (folios  91 y 92).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo al considerar que  frente al reproche elevado por la  accionante respecto a la falta de comunicación de las  resoluciones Nos. 5563 de 2014 y 155 de 2015 se observa que «el  hecho generador de la presunta violación al debido proceso de  la accionante, ha cesado y en consecuencia, deviene la negación  de la acción de tutela por carencia actual de objeto, bajo el  entendido que una posible orden a la parte accionada caería en  el vacío»  lo  anterior por cuanto en el trámite de la acción de  tutela la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de  Ministerio de Defensa informó que mediante Oficio No. 5998 del  28 de julio de 2015 procedió a citar a la peticionaria para  efectuar la respectiva notificación de los mencionados actos  administrativos.  

En relación  con el pago de la pensión de sobreviviente dejada de cancelar  a la quejosa, precisó que «resulta  improcedente como quiera que la accionante cuenta con los recursos en  la vía gubernativa –reposición- y en la vía  contencioso administrativa- acción de nulidad y  restablecimiento del derecho- con el fin de atacar las resoluciones  por medio de las cuales distribuyeron la sustitución  pensional, no siendo el juez de tutela el competente para entrar a  determinar si el acto administrativo que modificó una  situación jurídica se encuentra conforme a derecho,  pues la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y  habiendo uno principal este medio deja de ser el indicado».  

Resaltó que  «aunado  a lo anterior la accionante no demostró la existencia de un  perjuicio irremediable por la disminución de lo que recibía  de pensión, pues el argumento de su especialidad por ser una  persona declarada interdicta se enfrenta con el hecho de que la otra  persona beneficiaria de la pensión es una persona calificada  con un alto grado de perdida de la capacidad, de manera pues que no  encontramos frente a dos sujetos de especial protección que  necesitan de la pensión que causo su padre para poder  sobrevivir»    (folios 160-170).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la promotora de la petición del resguardo constitucional  aduciendo que efectivamente el 4 de agosto de 2015 se notificó  personalmente de las resoluciones por medio de las cuales se modifica  la asignación pensional otorgada, basando su escrito en las  mesadas dejadas de recibir solicitando «se  ordene su pago, ya que las correspondientes a los meses de marzo,  abril y mayo de 2015 no han podido ser cobradas, ya que como se le  informó en el trámite de la tutela, estas sin motivo  alguno y sin previa comunicación fueron consignadas a una  cuenta diferente a la cual se venía consignando esta pensión»  (folio  129).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2. La interesada  pretende que se ordene a las autoridades encartadas que  «se  continúe pagando la pensión de sobreviviente reconocida  mediante resolución N. 2382 del 7 de mayo de 1991 y dejada de  cancelar desde el mes de marzo de 2015 a mi prohijada, HADY PEÑALOZA  VERA»,  igualmente que se le notifique la resolución que redistribuyó  el pago de la mesada pensional.  

3. Del examen de  las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:  

a)  Resolución No. 2382 de 7 de mayo de 1991 por medio de la cual  el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó  pagar a Elsida Vera de Peñaloza (q. e. p. d.) y Hady Peñalosa  Vera la pensión de beneficiarios que recibía Luis  Alberto Peñaloza Pabón (folio 6 y vuelto).  

b)  Acto administrativo No. 5563 de 10 de noviembre de 2014 mediante el  que la referida cartera ministerial resolvió redistribuir a  partir del 25 de julio de 2014 la sustitución pensional  otorgando el 50% a Hady Peñaloza Vera y 50% a Carmen Alicia  Peñaloza Cabeza, modificada el 9 de enero de 2015 (folios  119-126).  

4. De conformidad  con lo manifestado por la entidad accionada y por la peticionaria, en  el escrito de impugnación, advierte la Sala que la tutela  impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  ya  que la solicitud respecto a que se notifiquen las resoluciones  números 5563 de 10 de noviembre de 2014 y 0155 de 9 de enero  de 2015,  fue superada toda vez que mediante oficio No. 5998 del 28 de julio de  2015 se citó a la quejosa para que se notificara personalmente  de los referidos actos administrativos situación que se llevó  a cabo el pasado 4 de agosto, evidenciándose así la  presencia de la figura de carencia de objeto toda vez que lo  pretendido por la querellante se superó posteriormente a la  presentación de la acción de amparo, luego cualquier  orden en esta instancia perdería su razón de ser, que  no es otra que la protección efectiva de las garantías  superiores.  

La Sala tocante  con la figura que viene de memorarse, tuvo ocasión de señalar  que  la tutela pierde  su fuerza:  

[B]ien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ  STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En  el mismo sentido, se ha precisado que:  

[E]merge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ  STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

5. De otra parte,  en lo tocante con que se ordene al Ministerio de Defensa continuar  pagando la pensión de sobreviviente reconocida mediante  resolución No. 2382 del 7 de mayo de 1991 y dejada de cancelar  en razón a la redistribución decretada en el acto  administrativo 5563 de 10 de noviembre de 2014, dicha pretensión  resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha  sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio,  las controversias en torno a la legalidad de los actos  administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, ora  particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

6. En estas  condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del  artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio  el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones legales, e incluso la suspensión provisional que  regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

7. Finalmente,  frente a los argumentos de la impugnación, donde solicita la  quejosa que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de  percibir y correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de  2015, basta resaltar que la entidad accionada al responder un derecho  de petición elevado por la actora le informó el  procedimiento que debe seguir para obtener dicho pago, pues una vez  transcurridos 30 días desde su consignación, en la  cuenta habilitada para tales fines, sin que el interesado haya  retirado los dineros, son devueltos a la Tesorería Principal  del Ministerio de Defensa.  

8. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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