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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12676-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02065-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Diana Lucía Moreno Camargo en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hernán Vargas Rincón.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura recriminada dentro del juicio ejecutivo singular que le formuló a Olga Lucía Márquez Delgado.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Adelantadas las etapas procedimentales propias del asunto sub lite, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad dictó sentencia estimatoria el día 21 de enero de 2015.
2.2.- Apelada como fue por su contraparte, la corporación encartada la infirmó parcialmente a través de fallo de 8 de julio ulterior, determinación que en su criterio alberga anomalía.
Para denotar lo propio, realizó una pormenorizada y amplía reseña de los fundamentos al efecto expuestos en dicha decisión, los cuales estimó incorrectos, a la par que determinó la forma como debió haber sido aquilatado el acervo demostrativo, esgrimiendo seguidamente que obró «errónea valoración de las pruebas por parte de ad quem al tener como tales, pruebas inexistentes y no arrimadas al proceso, e inconducentes, y que no reunían los presupuestos legales para que fueran tenidas como tales, bastando solo para su aceptación, y valoración la simple declaración por la demandada, desvirtuando la seguridad jurídica en el caso que nos ocupa, máxime cuando se realiza el pronunciamiento basado en consideraciones subjetivas que no se encuentran probadas», esto por un lado.
Y, por otro, comoquiera que acaeció «violación al principio de consonancia, […] ya que el ad quem se pronunció sobre aspectos del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada y debía estar enmarcado dentro de las peticiones reales de la excepcionante, ya que su pronunciamiento se restringe solamente a lo pedido por la parte y no fue así».
Relevó, además que el «pronunciamiento del a quo al proferir el mandamiento de pago, se ajust[ó] a [D]erecho porque […] la demanda reúne los requisitos legales y además existe el título ejecutivo; consiste, en materia de obligaciones dineradas en la orden perentoria que imparte el juez natural a la deudora señora Márquez para que cumpla con la obligación, clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo […]. Si no fuera así sino simplemente se estuviera probando la declaración del derecho subjetivo alegado por [ella], no estaríamos hablando de un proceso ejecutivo sino de uno ordinario, y es aquí en donde el tribunal [querellado] desbordó entre otras, sus funciones jurisdiccionales, ya que no se estaba pretendiendo una declaración del reconocimiento de un derecho, sino que el derecho ya está contenido en el título ejecutivo».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «revoque la sentencia de segunda instancia», a fin de imponer «la validez de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 [C]ivil del Circuito de Bogotá del 21 de enero del 2015».
El tribunal querellado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto.
3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Fallo estimatorio de 21 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá (fls. 61 a 67).
3.2.- Decisión de 8 de julio siguiente, con que la colegiatura encartada revocó parcialmente aquel, declarando probadas «aunque no con alcance total, las excepciones de pago parcial de la obligación y cobro indebido de intereses, no así las demás defensas perentorias que esgrimió la ejecutada. En consecuencia, la ejecución proseguirá por la suma capital de $87’398.000. En torno a intereses moratorios y abonos a las obligaciones adeudadas, al momento de la liquidación del crédito se observará lo que se plasmó en el acápite de “recapitulación” que se insertó al final de las consideraciones» (fls. 68 a 79).
4.- Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al emitir el pronunciamiento reseñado en el numeral inmediatamente anterior, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, entre otras reflexiones, que «el título que esgrimió la actora sí recoge las formalidades legales que echó de menos la parte inconforme. Sin embargo, tanto en la demanda, como en el auto de apremio se incluyeron cobros excesivos que imponen ahora los ajustes pertinentes, y que guardan relación con algunas de las excepciones de mérito que impetró la opositora (pago parcial, cobro de lo no debido y cobro de intereses improcedentes)».
Al efecto, tras poner de presente que el «título ejecutivo» está recogido en una «confesión» derivada de un «interrogatorio anticipado» y que los «rubros por los que se ejecuta incumben a un contrato de mutuo de dinero», puso de presente que «pese a la idoneidad formal del título, y por iniciativa de la ejecutante [aquí quejosa], en el mandamiento se incurrió en varias y notorias imprecisiones que viene al caso salvar ahora, pues en ello no reparó el juez de primera instancia, que conciernen, principalmente, al monto del capital cobrado, que no debió superar los $87’398.000», siendo que por tal «concepto, se ordenó pagar la suma de $139’406.152, esto con apoyo en el enunciado de la pregunta No. 20, según se precisó en el auto de apremio, y sin que hubiera lugar a ello, ya que en dicho enunciado no se menciona específicamente esa cantidad», comoquiera que a lo que «sí se hace expresa referencia allí es a una deuda total de $191’494.793,29 (por capital, intereses de mora y perjuicios), lo que arroja una diferencia de $52’088.641.29, que coincide, a plenitud, con lo reclamado por intereses moratorios que se habrían causado hasta el 30 de junio de 2012, y de lo que da cuenta la pregunta No. 18» (resaltado original, así como todos los demás que a continuación se ven).
Expuso sobre el particular, seguidamente, que en el interrogatorio anticipado al ser planteadas «las preguntas que el Juez 34 Civil Municipal de Bogotá tuvo por confesas, se expresa que “para perfeccionar la compraventa, el registro y demás costos de financiación”, la convocante prestó a su hoy ejecutada un total de $100’922.000 (pregunta No 10), que supera la que arriba se resaltó ($87’398.000). La diferencia ($13’524.000), constituye la sumatoria de dos rubros ($13’200.000, por el “costo de dinero promedio” y $324.000, por “costo seguro de vida de deudores, promedio”), según figura en el enunciado de la pregunta No. 17, sobre la que no recayó la declaración de confeso. Por supuesto, en consonancia con el artículo 488 del C. de P. C. esta última vicisitud implica que del mandamiento de pago no debió hacer parte la prenotada cantidad ($13’524.000), que restada de la supraindicada cifra ($100’922.000), arroja un guarismo de $87’398.000».
Con sustento en lo de marras, relevó que «no estaban llamadas a ser acogidas las defensas que la ejecutada intituló “no ser el documento base de la ejecución un título ejecutivo” y “no reconocimiento del documento como título”, lo que impone, a continuación, despachar las demás excepciones, sobre cuyo reconocimiento insistió la opositora al sustentar su recurso de apelación, las que denominó, en forma no muy técnica, “falta de legitimación en la causa y en el objeto”, “pago parcial de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “cobro de interés ilegal”».
En punto de la primera, señaló que la «legitimación de la [tutelista] deviene de su indiscutida condición de acreedora, por las sumas de dinero que prestó a la señora Márquez Delgado, negociación que permite y regula el ordenamiento jurídico, sin que quepa deducir
circunstancia que aquí vicie de ilegalidad su causa o su objeto».
Relativamente a la denominada «pago parcial», denotó que se alegaron por parte de la ejecutada «abonos de distintas cuantías y por un total de $57’300.000, los que [esta] acreditó casi en su totalidad ($55’300.000), por lo que resulta inocuo el intento de la [promotora] de evitar los efectos liberatorios parciales de esos desembolsos, alegando -al replicar las excepciones- que algunos de esos desembolsos no eran imputables al negocio jurídico de marras o que no se verificaron», habida cuenta que en el «mismo cuestionario, venero de la confesión ficta que allegó como título ejecutivo, la [gestora] puso de presente dos abonos alusivos a los créditos (dineros que prestó a su contraparte para adquirir un inmueble), por $28’500.000 y $1’200.000 (preguntas No. 2a y No. 16)», siendo que «[l]a suma de esos dos abonos, junto con el monto de los otros que admitió haber recibido la acreedora en los dos escritos (estados de cuentas) que ella confeccionó como punto de partida para un eventual arreglo extrajudicial (así lo explicó al absolver su declaración de parte, referente a la situación conflictiva que sobrevino con relación al contrato de mutuo del que se ha venido hablando, y no a una negociación distinta, alcanza la cantidad de $55’300.000 ($2’000.000 pesos menos de lo que la opositora dijo haber sufragado)».
Dicha última cifra, siguió manifestando, «acorde con el escrito de excepciones», correspondería «a dos “pagos en efectivo”, cada uno por $1’000.000». Empero, adujo, «[n]o se reconocerán esos desembolsos, por falta de acreditación suficiente, pues la [peticionaria] negó haberlos recaudado, y de su recepción tampoco hay constancia escrita procedente de la ejecutante; lo que se avizora […] es recibo expedido, no por la actora sino por un testigo, a través del cual (según lo afirma la deudora, pero lo niega enfáticamente su contraparte), se habrían hecho esos pagos. Opera, por ende, la limitación que en la materia de eficacia de la prueba testimonial contempla el artículo 232 del C. de P. C.».
A esas cotas, acerca del «cobro de interés ilegal», destacó que «[e]n principio operó la confesión ficta sobre los intereses de mora que se habrían causado hasta junio de 2012, en cantidad de $52’088.641.29 (pregunta No. 18). Sin embargo, [se] los ajustará drásticamente, de un lado, por cuanto deberán limitarse a la suma capital respecto de la cual proseguirá la ejecución ($87’398.000) y no a la señalada en el mandamiento de pago», amén de exponer que «aquí no se cobran intereses remuneratorios y que en el auto de apremio, se dispusieron dos cosas en punto a los moratorios: a) los causados hasta el 30 de junio de 2012, fueron cuantificados, sin señalar tasa, ni ninguna otra precisión, aceptando a plenitud lo que por ese concepto se planteó en el cuestionario que dio lugar a la confesión ficta ($52’088.641.29), y b) los causados a partir del día siguiente (1º de julio de 2012), hasta la fecha de pago de la obligación, pero a la tasa del 6% anual, pues el respectivo juez tomó en consideración (al sustentar la reposición que el demandante formuló contra el mandamiento de pago), que el mutuo tenía carácter civil (dado que ninguna de las litigantes ostentaba la calidad de comerciante), pero sin precisar si los contratantes pactaron alguna tasa de interés remuneratorio o moratorio, que hubiera podido incidir en la aplicación de una base distinta por lo que hoy a ese título se reclama».
Por ende, proclamó que «[l]as argumentaciones que se registraron en el literal b) que precede, no fueron puntualmente refutadas por la ejecutante, siendo del caso añadir que, más que con el propósito de obtener un lucro significativo, cual sería una tasa de interés corriente, fue “la relación de amistad y confianza”, lo que llevó a la señora Moreno Camargo a ofrecer voluntariamente a su contraparte las sumas mutuadas “para que completara el pago del precio del apartamento”. Las circunstancias que así se destacan contribuyen a salvar la contradicción del fallo apelado (en el que ni siquiera se intentó explicar las razones de esa disparidad de criterio en torno a un mismo punto, tasación de intereses moratorios), pues se observa que la confesión ficta de la pregunta No. 18 fue infirmada cual lo permite el artículo 201 del C. de P. C.», de modo que, realzó, «en lo que resulta útil para unificar los criterios que a estos respectos aplicó el juez de primera instancia al proferir el auto ejecutivo, que no fue apelado por la parte demandante, [se] tomará por cierto que el mutuo es de entidad civil y que los pactantes no convinieron la tasa de interés a que contractualmente se obligó la deudora, razón por la cual era aplicable el 6% anual al que se refirió el auto de apremio, desde que se hicieron exigibles las obligaciones que aquí se cobran».
A vuelta de lo anterior, y como colofón de lo expresado, sostuvo que «[l]a advertida prosperidad de la excepciones de pago parcial y de cobro excesivo de intereses, aunada a la necesidad de ajustar la ejecución por concepto de capital, impone revocar aunque solo en parte, la sentencia de primera instancia, para disponer que la ejecución continuará por un monto capital de $87’398.000 (que corresponde a la sumatoria de $50’000.000, $30’000.000, $2’898.000 y $4’500.000, sumas que la deudora recibió, a título de mutuo civil con interés, los días 3 y 19 de febrero, 6 de abril y 2 de mayo de 2007, respectivamente). Se aplicarán intereses moratorios pasados 8 días desde cada desembolso (pregunta 13 del interrogatorio que no se absolvió), hasta la fecha del pago final, al 6% anual y se reconocerán distintos abonos que alcanzan la cifra de $55’300.000, atendiendo la fecha de cada desembolso, primero a intereses y después a capital».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostrados los defectos fáctico y procedimental absoluto enrostrados, en tanto que, de la transcripción antes vista, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que, luego de revisar oficiosamente el título ejecutivo consistente en un interrogatorio de parte anticipado a propósito de poner en consonancia con tal la orden de apremio librada, pues al emitirse esta se erró por cuanto la misma no se correspondía en plena forma con el monto de capital en aquel reconocido no obstante ser la base en que precisamente se había apuntalado, procediendo entonces a ajustarlo en punto de ese ítem, halló acreditada la efectiva entrega a favor de la querellante de algunas de las sumas dinerarias invocadas por la allí ejecutante sobre las cuales, vislumbradas como correspondientes a la satisfacción de la pretensa deuda, dispuso que habían de ser tenidas en cuenta como pago de parte del recaudo instado.
A más, expresó que los réditos moratorios por cobrar se corresponden a los legales del 6% anual, habida cuenta que la relación negocial trabada entre las partes litigiosas es de raigambre eminentemente civil, aparte que la celebración del mutuo fue impulsada en razón al carácter de camaradería que existía entre las contratantes, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 123, 174, 175, 177, 187, 201, 294, 488 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1434 y 2232 del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Amén de lo ut supra, cumple relevar que «todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, aun oficiosamente y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00121-00), en tanto que ese es el primer aspecto acerca del que ha de pronunciarse, y sin que ello comporte que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita puntualmente sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna a los intereses de las partes adversariales o desbordamiento de las atribuciones competenciales del ad quem.
Esta Corporación ha señalado al respecto, en CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que:
Parejamente, ha indicado que:
[E]l artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone: “[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (…) sin perjuicio del control oficioso de legalidad” (se subraya).
Se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático (CSJ STC, 13 dic. 2013, rad. 02853-00).
4.5.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ