STC 12676 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12676-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02065-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Diana  Lucía Moreno Camargo en frente de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los  magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso  Zamudio Mora y Jorge Hernán Vargas Rincón.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  colegiatura recriminada dentro del juicio ejecutivo singular que le  formuló a Olga Lucía Márquez Delgado.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Adelantadas las etapas procedimentales propias del asunto sub  lite,  el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad dictó  sentencia estimatoria el día 21 de enero de 2015.  

2.2.-  Apelada como fue por su contraparte, la corporación encartada  la infirmó parcialmente a través de fallo de 8 de julio  ulterior, determinación que en su criterio alberga anomalía.  

Para  denotar lo propio,  realizó una pormenorizada y amplía reseña de los  fundamentos al efecto expuestos en dicha decisión, los cuales  estimó incorrectos, a la par que determinó la forma  como debió haber sido aquilatado el acervo demostrativo,  esgrimiendo seguidamente que obró «errónea  valoración de las pruebas por parte de ad quem al tener como  tales, pruebas inexistentes y no arrimadas al proceso, e  inconducentes, y que no reunían los presupuestos legales para  que fueran tenidas como tales, bastando solo para su aceptación,  y valoración la simple declaración por la demandada,  desvirtuando la seguridad jurídica en el caso que nos ocupa,  máxime cuando se realiza el pronunciamiento basado en  consideraciones subjetivas que no se encuentran probadas»,  esto por un lado.  

Y,  por otro, comoquiera que acaeció «violación  al principio de consonancia, […] ya que el ad quem se  pronunció sobre aspectos del fallo de primera instancia que no  fueron objeto de impugnación por parte de la demandada y debía  estar enmarcado dentro de las peticiones reales de la  excepcionante,  ya que su pronunciamiento se restringe solamente a lo pedido por la  parte y no fue así».  

Relevó,  además que el  «pronunciamiento  del a quo al proferir el mandamiento de pago, se ajust[ó] a  [D]erecho porque […] la demanda reúne los requisitos  legales y además existe el título ejecutivo; consiste,  en materia de obligaciones dineradas en la orden perentoria que  imparte el juez natural a la deudora señora Márquez  para que cumpla con la obligación, clara, expresa y exigible  contenida en el título ejecutivo […]. Si no fuera así  sino simplemente se estuviera probando la declaración del  derecho subjetivo alegado por [ella], no estaríamos hablando  de un proceso ejecutivo sino de uno ordinario, y es aquí en  donde el tribunal [querellado] desbordó entre otras, sus  funciones jurisdiccionales, ya que no se estaba pretendiendo una  declaración del reconocimiento de un derecho, sino que el  derecho ya está contenido en el título ejecutivo».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «revoque  la sentencia de segunda instancia»,  a fin de imponer «la  validez de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado  23 [C]ivil del Circuito de Bogotá del 21 de enero del 2015».  

El  tribunal querellado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ámbito jurídico  debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro  del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto.  

3.-  Obran como acreditaciones  que atañen con el asunto que ahora concita la atención  de la Corte, las siguientes:  

3.1.-  Fallo estimatorio de 21 de enero de 2015, proferido por el Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá (fls. 61 a 67).  

3.2.-  Decisión de 8 de julio siguiente, con que la colegiatura  encartada revocó  parcialmente aquel, declarando probadas «aunque  no con alcance total, las excepciones de pago parcial de la  obligación y cobro indebido de intereses, no así las  demás defensas perentorias que esgrimió la ejecutada.  En  consecuencia, la ejecución proseguirá por la suma  capital de $87’398.000. En torno a intereses moratorios y abonos a  las obligaciones adeudadas, al momento de la liquidación del  crédito se observará lo que se plasmó en el  acápite de “recapitulación” que se insertó  al final de las consideraciones»  (fls. 68 a 79).  

4.-  Examinada  la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al  emitir el pronunciamiento reseñado en el numeral  inmediatamente anterior, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, entre  otras reflexiones, que «el  título que esgrimió la actora sí recoge las  formalidades legales que echó de menos la parte inconforme.  Sin embargo, tanto en la demanda, como en el auto de apremio se  incluyeron cobros excesivos que imponen ahora los ajustes  pertinentes, y que guardan relación con algunas de las  excepciones de mérito que impetró la opositora (pago  parcial, cobro de lo no debido y cobro de intereses improcedentes)».  

Al  efecto, tras poner de presente que el «título  ejecutivo»  está recogido en una «confesión»  derivada de un «interrogatorio  anticipado»  y que los «rubros  por los que se ejecuta incumben a un contrato de mutuo de dinero»,  puso de presente que «pese  a la idoneidad formal del título, y por iniciativa de la  ejecutante [aquí quejosa], en el mandamiento se incurrió  en varias y notorias imprecisiones que viene al caso salvar ahora,  pues en ello no reparó el juez de primera instancia, que  conciernen, principalmente, al monto del capital cobrado, que no  debió superar los $87’398.000»,  siendo que por tal «concepto,  se ordenó pagar la suma de $139’406.152,  esto  con apoyo en el enunciado de la pregunta No. 20,  según  se precisó en el auto de apremio,  y  sin que hubiera lugar a ello, ya que en dicho enunciado no se  menciona específicamente esa cantidad»,  comoquiera que a lo que «sí  se hace expresa referencia allí es a una deuda total de  $191’494.793,29  (por  capital, intereses de mora y perjuicios), lo que arroja una  diferencia de $52’088.641.29,  que  coincide, a plenitud, con lo reclamado por intereses moratorios que  se habrían causado hasta el 30  de  junio de 2012,  y  de lo que da cuenta la pregunta No. 18»  (resaltado original, así como todos los demás que a  continuación se ven).  

Expuso  sobre el particular,  seguidamente, que en el interrogatorio anticipado al ser planteadas   «las  preguntas que el Juez 34  Civil  Municipal de Bogotá tuvo por confesas, se expresa  que “para perfeccionar la compraventa, el registro  y  demás costos de financiación”,  la convocante prestó a su hoy ejecutada un total de  $100’922.000  (pregunta  No 10), que supera la que arriba se resaltó ($87’398.000).  La diferencia ($13’524.000), constituye la sumatoria de dos  rubros ($13’200.000, por el “costo de dinero promedio”  y $324.000, por “costo seguro de vida de deudores, promedio”),  según figura en el enunciado de la pregunta No. 17, sobre la  que no recayó la declaración de confeso. Por supuesto,  en consonancia con el artículo 488 del C. de P. C. esta última  vicisitud implica que del mandamiento de pago no debió hacer  parte la prenotada cantidad ($13’524.000),  que  restada de la supraindicada cifra ($100’922.000), arroja un  guarismo de $87’398.000».  

Con  sustento en lo de marras, relevó que «no  estaban llamadas a ser acogidas las defensas que la ejecutada  intituló “no ser el documento base de la ejecución  un título ejecutivo” y “no reconocimiento del  documento como título”, lo que impone, a continuación,  despachar las demás excepciones, sobre cuyo reconocimiento  insistió la opositora al sustentar su recurso de apelación,  las que denominó, en forma no muy técnica, “falta  de legitimación en la causa y en el objeto”, “pago  parcial de la obligación”, “cobro de lo no debido”  y “cobro de interés ilegal”».  

En  punto de la primera, señaló que la  «legitimación  de la [tutelista] deviene de su indiscutida condición de  acreedora, por las sumas de dinero que prestó a la señora  Márquez Delgado, negociación que permite y regula el  ordenamiento jurídico, sin que quepa deducir

circunstancia  que aquí vicie de ilegalidad su causa o su objeto».  

Relativamente  a la denominada  «pago  parcial»,  denotó que se alegaron por parte de la ejecutada «abonos  de distintas cuantías y por un total de $57’300.000, los  que [esta] acreditó casi en su totalidad ($55’300.000),  por lo que resulta inocuo el intento de la [promotora] de evitar los  efectos liberatorios parciales de esos desembolsos, alegando -al  replicar las excepciones- que algunos de esos desembolsos no eran  imputables al negocio jurídico de marras o que no se  verificaron»,  habida cuenta que en el «mismo  cuestionario, venero de la confesión ficta que allegó  como título ejecutivo, la [gestora] puso de presente dos  abonos alusivos a los créditos (dineros que prestó a su  contraparte para adquirir un inmueble), por $28’500.000 y  $1’200.000 (preguntas No. 2a  y No. 16)»,  siendo que «[l]a  suma de esos dos abonos, junto con el monto de los otros que admitió  haber recibido la acreedora en los dos escritos (estados de cuentas)  que ella confeccionó  como punto de  partida para  un eventual arreglo  extrajudicial (así lo explicó al absolver su  declaración de parte, referente a la situación  conflictiva que sobrevino con relación al contrato de mutuo  del que se ha venido hablando, y no a una negociación  distinta, alcanza la cantidad de $55’300.000  ($2’000.000  pesos menos de lo que la opositora dijo haber sufragado)».  

Dicha  última cifra, siguió manifestando, «acorde  con el escrito de excepciones»,  correspondería «a  dos “pagos en efectivo”, cada uno por $1’000.000».  Empero, adujo, «[n]o  se reconocerán esos desembolsos, por falta de acreditación  suficiente, pues la [peticionaria] negó haberlos recaudado, y  de su recepción tampoco hay constancia escrita procedente de  la ejecutante; lo que se avizora […] es recibo expedido, no  por la actora sino por un testigo, a través del cual (según  lo afirma la deudora, pero lo niega enfáticamente su  contraparte), se habrían hecho esos pagos. Opera, por ende, la  limitación que en la materia de eficacia de la prueba  testimonial contempla el artículo 232 del C. de P. C.».  

A  esas cotas, acerca del «cobro  de interés ilegal»,  destacó que «[e]n  principio operó la confesión ficta sobre los intereses  de mora que se habrían causado hasta junio de 2012, en  cantidad de $52’088.641.29 (pregunta No. 18). Sin embargo, [se]  los ajustará drásticamente, de un lado, por cuanto  deberán limitarse a la suma capital respecto de la cual  proseguirá la ejecución ($87’398.000) y no a la  señalada en el mandamiento de pago»,  amén de exponer que  «aquí  no se cobran intereses remuneratorios y que en el auto de apremio, se  dispusieron dos cosas en punto a los moratorios: a) los causados  hasta el 30 de junio de 2012, fueron cuantificados, sin señalar  tasa, ni ninguna otra precisión, aceptando a plenitud lo que  por ese concepto se planteó en el cuestionario que dio lugar a  la confesión ficta ($52’088.641.29), y b) los causados a  partir del día siguiente (1º de julio de 2012), hasta la  fecha de pago de la obligación, pero a la tasa del 6% anual,  pues el respectivo juez tomó en consideración (al  sustentar la reposición que el demandante formuló  contra el mandamiento de pago), que el mutuo tenía carácter  civil (dado que ninguna de las litigantes ostentaba la calidad de  comerciante), pero sin precisar si los contratantes pactaron alguna  tasa de interés remuneratorio o moratorio, que hubiera podido  incidir en la aplicación de una base distinta por lo que hoy a  ese título se reclama».  

Por  ende, proclamó que «[l]as  argumentaciones que se registraron en el literal b) que precede, no  fueron puntualmente refutadas por la ejecutante, siendo del caso  añadir que, más que con el propósito de obtener  un lucro significativo, cual sería una tasa de interés  corriente, fue “la relación de amistad y confianza”,  lo que llevó a la señora Moreno Camargo a ofrecer  voluntariamente a su contraparte las sumas mutuadas “para que  completara el pago del precio del apartamento”. Las  circunstancias que así se destacan contribuyen a salvar la  contradicción del fallo apelado (en el que ni siquiera se  intentó explicar las razones de esa disparidad de criterio en  torno a un mismo punto, tasación de intereses moratorios),  pues se observa que la confesión ficta de la pregunta No. 18  fue infirmada cual lo permite el artículo 201 del C. de P.  C.»,  de modo que, realzó, «en  lo que resulta útil para unificar los criterios que a estos  respectos aplicó el juez de primera instancia al proferir el  auto ejecutivo, que no fue apelado por la parte demandante, [se]  tomará por cierto que el mutuo es de entidad civil y que los  pactantes no convinieron la  tasa  de interés  a  que  contractualmente se  obligó  la deudora,  razón por la cual era aplicable el 6% anual al que se refirió  el auto de apremio, desde que se hicieron exigibles las obligaciones  que aquí se cobran».  

A  vuelta de lo anterior, y como colofón de lo expresado, sostuvo  que «[l]a  advertida prosperidad de la excepciones de pago parcial y de cobro  excesivo de intereses, aunada a la necesidad de ajustar la ejecución  por concepto de capital, impone revocar aunque solo en parte, la  sentencia de primera instancia, para disponer que la ejecución  continuará por un monto capital de $87’398.000 (que  corresponde a la sumatoria de $50’000.000, $30’000.000,  $2’898.000 y $4’500.000, sumas que la deudora recibió,  a título de mutuo civil con interés, los días 3  y 19 de febrero, 6 de abril y 2 de mayo de 2007, respectivamente). Se  aplicarán intereses moratorios pasados 8 días desde  cada desembolso (pregunta 13 del interrogatorio que no se absolvió),  hasta la fecha del pago final, al 6% anual y se reconocerán  distintos abonos que alcanzan la cifra de $55’300.000,  atendiendo la fecha de cada desembolso, primero a intereses y después  a capital».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no están demostrados los defectos fáctico  y procedimental absoluto enrostrados, en tanto que, de la  transcripción antes vista, surge que las pruebas obrantes en  el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y  apreciadas, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  

Esto  es, que, luego de revisar oficiosamente el título ejecutivo  consistente en un interrogatorio de parte anticipado a propósito  de poner en consonancia con tal la orden de apremio librada, pues al  emitirse esta se erró por cuanto la misma no se correspondía  en plena forma con el monto de capital en aquel reconocido no  obstante ser la base en que precisamente se había apuntalado,  procediendo entonces a ajustarlo en punto de ese ítem,  halló acreditada la efectiva entrega a favor de la querellante  de algunas de las sumas dinerarias invocadas por la allí  ejecutante sobre las cuales, vislumbradas como correspondientes a la  satisfacción de la pretensa deuda, dispuso que habían  de ser tenidas en cuenta como pago de parte del recaudo instado.  

A  más, expresó que los réditos moratorios por  cobrar se corresponden a los legales del 6% anual, habida cuenta que  la relación negocial trabada entre las partes litigiosas es de  raigambre eminentemente civil, aparte que la celebración del  mutuo fue impulsada en razón al carácter de camaradería  que existía entre las contratantes, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  123, 174, 175, 177, 187, 201, 294, 488 y 509 del Código de  Procedimiento Civil, 1434 y 2232 del Código Civil, la que  desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

4.4.-  Amén de lo ut  supra,  cumple relevar que «todo  juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a  estudiar, aun oficiosamente y sin límite en cuanto atañe  con ese preciso tópico, el título que se presenta como  soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al  analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio  impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también  a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero  con ese escrutinio judicial»  (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00121-00), en tanto que ese es el primer  aspecto acerca del que ha de pronunciarse, y sin que ello comporte  que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que  el recurso vertical no gravita puntualmente sobre dicho tema, se  pueda predicar afrenta alguna a los intereses de las partes  adversariales o desbordamiento de las atribuciones competenciales del  ad  quem.  

Esta  Corporación ha señalado al respecto, en CSJ STC, 9 feb.  2012, rad. 2011-02157-01,  que:  

Parejamente, ha  indicado que:  

[E]l artículo  497 del Código de Procedimiento Civil dispone: “[l]os  requisitos formales del título ejecutivo solo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento de pago (…) sin  perjuicio del control oficioso de legalidad”  (se subraya).  

Se colige de  tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin  distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho  instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la  reformatio in peius, por cuanto éste, como el de legalidad,  apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del  derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional  y democrático  (CSJ  STC, 13 dic. 2013, rad. 02853-00).  

4.5.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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