ATC544-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC544-2015  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de  tutela proferida el once de noviembre de dos mil catorce, se advierte  que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable,  el cual está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  María Bernarda  Marrugo Herrera se desempeñaba como «Directora  Técnica de la Escuela Urbana Señor de los Milagros»  del municipio de Guaranda, cargo en el que fue designada en  provisionalidad por la Gobernación del Departamento de Sucre  mediante la Resolución No. 1300 de 1997. (Folio 64)  

2. La actora, a  raíz de la situación de violencia que se vivía  en la zona y por causa de amenazas en contra de su integridad,  presentó su renuncia al cargo que desempeñaba.  

3.  La Gobernación de Sucre, en la Resolución 0701 de 1º  de octubre de 1997, resolvió aceptar dicha dimisión.  (Folio 66)  

4.  La actora alega que denunció ante la Fiscalía General  de la Nación la situación referida y que uno de los  jefes paramilitares procesados ratificó los hechos narrados.  

5.  La promotora del amparo aduce que no contó con la ayuda de las  autoridades a fin de proteger su vida e integridad física, lo  que generó su desplazamiento, por lo que solicita, atendiendo  que carece de recursos económicos y un medio de subsistencia,  «el  restablecimiento de mis derechos» y,  en consecuencia, pide que se ordene el pago de los salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir y el «reintegro  a un cargo igual o mejor al que tenía…». (Folio  12)  

6. Por los  anteriores hechos, presentó la queja constitucional en contra  del Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio, el Departamento Administrativo de  Prosperidad Social, la Gobernación del Sucre y la Alcaldía  de Sincelejo.  

7.  El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que la admitió  el 31 de octubre de 2014. (Folio 73)  

8.  El 11 de noviembre de 2014 dictó el fallo que puso fin a la  primera instancia, en donde negó el amparo solicitado. (Folio  132)  

9.  Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta  Corporación.  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(C.C.  Auto 257 de 1996)  

Es por ello por lo  que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de  tutela es preciso acatar:  

… los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general”.(CSJ  ATC 7 sep. 2009, Rad. 00021-01)  

2.  Ahora bien, la atribución de competencia, en materia de amparo  constitucional, se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de  2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio  de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

La indicada norma,  por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida  para la cumplida ejecución de la regulación  primeramente citada, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en  tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber  sido derogada ni declarado inexequible o nula, por lo que ningún  funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

De modo que no  resulta procesalmente admisible el argumento según el cual la  referida normatividad solo estableció reglas para el reparto,  pues este último presupone que se haya asignado el  conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según  los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede  haber, por tanto, reparto sin competencia.  

De  hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad,  ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido  procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y  categoría: «todos  se consideran como uno solo y la división hace referencia a la  equitativa distribución del trabajo».1  De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza la distribución,  se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad  con las reglas de la competencia.  

A partir de las  anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto  1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además  resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en  tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios  como el del juez natural y la doble instancia en garantía del  derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes  o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.  

Sobre ese punto es  preciso reiterar la posición de esta Corporación  respecto de la obligación que asiste a los juzgadores de  acatar las normas relativas a la determinación del fallador  competente:  

… el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de  determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, “[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto”, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio”. (CSJ  ATC 18 abr. 2012, Rad. 00072-01).  

Luego, resulta  incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del  Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia  que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple  reparto, se vulneran principios jurídicos de superior  raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los  derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante  sino además de las personas o entidades accionadas.  

3.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

La  actora alegó la transgresión de sus derechos  fundamentales derivada de la renuncia que, aduce, se vio obligada a  presentar al cargo de «Directora  Técnica de la Escuela Urbana Señor de los Milagros»,  en  el que fue designada por la Gobernación de Sucre mediante  Resolución 0701 de 1997. Adujo que tal dimisión no fue  libre sino consecuencia de amenazas recibidas y, por lo tanto,  solicitó su reintegro al mismo cargo o a uno de mejor  categoría, y el reconocimiento y pago de los salarios y  prestaciones dejados de percibir.  

En  tal orden, se advierte que la tutelante no  refirió ninguna queja concreta en contra del Ministerio de  Educación Nacional ni del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, autoridades que, a la luz de las Leyes 60 de 1993  y 715 de 2001, no son las competentes para efectuar los nombramientos  de personal en las instituciones educativas ni, tampoco, para  reconocer  y pagar las prestaciones sociales de los docentes.  

Lo  anterior, toda vez que tales funciones, acorde con las normativas  citadas, así como por la Ley 962 de 2005, recaen en las  entidades territoriales del orden departamental o municipal, y en el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado  por la Fiduprevisora S.A. respecto del cual esta Sala ha referido:  

…  la  naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones del  Magisterio, es la de una cuenta especial de la Nación, con  independencia patrimonial, sin personería jurídica y  cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía  Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con  personería jurídica y autonomía administrativa  (…) el Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los  Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento  en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas  contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del  orden nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es sólo una  cuenta de la Nación y que no ostenta la calidad de ente  descentralizado, más quien administra sus dineros y procede al  pago de las obligaciones de dicho fondo sí lo es. Se sigue  entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela  que estén dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categoría  de tales, del lugar donde ocurrió la violación o  amenaza de vulneración que motivó la interposición  de la acción constitucional. (C.  C. Auto No. 16 de 17 de agosto de 2005, expediente I.C.C. 919;  reiterado por CSJ ATC. 3 nov. 2010, Rad. 00420-01).  

Por  ende,  y atendiendo que la vinculación del Ministerio de Educación  Nacional y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  es aparente, se tiene que, según  lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo  primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que  se interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental»,  corresponde  por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito, de lo  que se concluye que en este caso la competencia para conocer la  acción de tutela, en primera instancia, no correspondía  al Tribunal sino a los Jueces Civiles del Circuito de Sincelejo,  atendiendo la naturaleza de los entes territoriales encausados y del   Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la  Fiduprevisora S.A., tal y como se anotó.  

Significa  lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo no era el competente para decidir en primera instancia la  acción de tutela en mención, pues dicha competencia  recae en los jueces señalados, lo que de contera supone que la  Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción  propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el  principio de juez natural, por lo que se impone declarar nulo lo  actuado en primera instancia, por falta de competencia funcional del  juzgador colegiado.  

4.  En virtud de las razones consignadas, se declarará la nulidad  de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente  acción y se ordenará el envío del expediente de  tutela a los señores jueces del circuito o con categoría  de tales de la ciudad de Sincelejo, con el fin de que se asuma el  conocimiento de la misma en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas  que se hayan practicado, en los términos del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar la remisión del expediente a  la Oficina de Repartos de Sincelejo para que sea asignada entre los  juzgados del circuito de esa ciudad, a fin de que se asuma el  conocimiento de la misma en primera instancia.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte          General.  

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