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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC544-2015
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el once de noviembre de dos mil catorce, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. María Bernarda Marrugo Herrera se desempeñaba como «Directora Técnica de la Escuela Urbana Señor de los Milagros» del municipio de Guaranda, cargo en el que fue designada en provisionalidad por la Gobernación del Departamento de Sucre mediante la Resolución No. 1300 de 1997. (Folio 64)
2. La actora, a raíz de la situación de violencia que se vivía en la zona y por causa de amenazas en contra de su integridad, presentó su renuncia al cargo que desempeñaba.
3. La Gobernación de Sucre, en la Resolución 0701 de 1º de octubre de 1997, resolvió aceptar dicha dimisión. (Folio 66)
4. La actora alega que denunció ante la Fiscalía General de la Nación la situación referida y que uno de los jefes paramilitares procesados ratificó los hechos narrados.
5. La promotora del amparo aduce que no contó con la ayuda de las autoridades a fin de proteger su vida e integridad física, lo que generó su desplazamiento, por lo que solicita, atendiendo que carece de recursos económicos y un medio de subsistencia, «el restablecimiento de mis derechos» y, en consecuencia, pide que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y el «reintegro a un cargo igual o mejor al que tenía…». (Folio 12)
6. Por los anteriores hechos, presentó la queja constitucional en contra del Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, la Gobernación del Sucre y la Alcaldía de Sincelejo.
7. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que la admitió el 31 de octubre de 2014. (Folio 73)
8. El 11 de noviembre de 2014 dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en donde negó el amparo solicitado. (Folio 132)
9. Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación.
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(C.C. Auto 257 de 1996)
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
… los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general”.(CSJ ATC 7 sep. 2009, Rad. 00021-01)
2. Ahora bien, la atribución de competencia, en materia de amparo constitucional, se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La indicada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución de la regulación primeramente citada, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarado inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
De modo que no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual la referida normatividad solo estableció reglas para el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia.
De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad, ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: «todos se consideran como uno solo y la división hace referencia a la equitativa distribución del trabajo».1 De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza la distribución, se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.
A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.
Sobre ese punto es preciso reiterar la posición de esta Corporación respecto de la obligación que asiste a los juzgadores de acatar las normas relativas a la determinación del fallador competente:
… el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (CSJ ATC 18 abr. 2012, Rad. 00072-01).
Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas.
3. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
La actora alegó la transgresión de sus derechos fundamentales derivada de la renuncia que, aduce, se vio obligada a presentar al cargo de «Directora Técnica de la Escuela Urbana Señor de los Milagros», en el que fue designada por la Gobernación de Sucre mediante Resolución 0701 de 1997. Adujo que tal dimisión no fue libre sino consecuencia de amenazas recibidas y, por lo tanto, solicitó su reintegro al mismo cargo o a uno de mejor categoría, y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
En tal orden, se advierte que la tutelante no refirió ninguna queja concreta en contra del Ministerio de Educación Nacional ni del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, autoridades que, a la luz de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, no son las competentes para efectuar los nombramientos de personal en las instituciones educativas ni, tampoco, para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes.
Lo anterior, toda vez que tales funciones, acorde con las normativas citadas, así como por la Ley 962 de 2005, recaen en las entidades territoriales del orden departamental o municipal, y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A. respecto del cual esta Sala ha referido:
… la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es la de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa (…) el Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es sólo una cuenta de la Nación y que no ostenta la calidad de ente descentralizado, más quien administra sus dineros y procede al pago de las obligaciones de dicho fondo sí lo es. Se sigue entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración que motivó la interposición de la acción constitucional. (C. C. Auto No. 16 de 17 de agosto de 2005, expediente I.C.C. 919; reiterado por CSJ ATC. 3 nov. 2010, Rad. 00420-01).
Por ende, y atendiendo que la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es aparente, se tiene que, según lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito, de lo que se concluye que en este caso la competencia para conocer la acción de tutela, en primera instancia, no correspondía al Tribunal sino a los Jueces Civiles del Circuito de Sincelejo, atendiendo la naturaleza de los entes territoriales encausados y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., tal y como se anotó.
Significa lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, pues dicha competencia recae en los jueces señalados, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio de juez natural, por lo que se impone declarar nulo lo actuado en primera instancia, por falta de competencia funcional del juzgador colegiado.
4. En virtud de las razones consignadas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción y se ordenará el envío del expediente de tutela a los señores jueces del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Sincelejo, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Repartos de Sincelejo para que sea asignada entre los juzgados del circuito de esa ciudad, a fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.
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