STC 14399 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01624-01  

(Aprobado  en sesión  de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  25 de agosto de 2015  por la Sala de  Casación Penal,  en la acción de tutela promovida por Fabio  Elías Barbarán contra el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con  ocasión del asunto penal seguido frente al accionante por el  delito de homicidio agravado.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y libertad, entre otros, presuntamente lesionados  por las autoridades jurisdiccionales atacadas.  

2.        En  sustento del reparo, manifiesta que fue condenado a veinticinco (25)  años de prisión por el punible de homicidio agravado.  

Asevera  que el despacho de ejecución accionado el 7 de enero de 2015,  le negó el permiso de salida de 72 horas del establecimiento  carcelario donde está recluido, decisión ratificada, en  sede de apelación, por el Tribunal convocado el 9 de junio de  la misma anualidad.  

Expone  que esas autoridades apoyaron sus pronunciamientos en la falta de  cumplimiento de los requisitos exigidos para el enunciado beneficio,  pues el 5 de marzo de 1995 se fugó de la cárcel donde  se encontraba; no obstante, esa situación fue ajena a su  voluntad.  

Lo  expresado porque “(…)  la  guerrilla de las FARC se tomó (…)  [Ituango] y  sacaron a todos los que [se]  encontraban  detenidos a la fuerza y [les]  ordenaron  (…)  desaparecer  de esa zona y que si [los]  volvían  a encontrar [los]  mataban  (…)”  y como ese grupo cumple sus amenazas, él prefirió irse  de dicho municipio.  

Indica  que fue privado de la libertad, nuevamente, el 27 de julio de 2009,  data desde la cual comenzó a comportarse en la forma requerida  para acceder al permiso reclamado, pues  

“(…)  lleva  más de un (1) año clasificado en la fase de mediana  seguridad, h[a]  estudiado  y trabajado y a la fecha (…)  est[á]  ubicado  en el patio # 8 de mediana seguridad (…),  h[a]  demostrado  su resocialización (…)  [y] su  conducta intramural siempre ha sido ejemplar (…)”.  

3.        Pide,  en concreto, acceder al privilegio administrativo pretendido (fls. 9,  ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Las  autoridades convocadas guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

La  Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por no  hallar arbitrariedad en la gestión de los entutelados,  toda vez que  

“(…)  la  conclusión a que arribaron (…)  en  torno a la aplicación del artículo 147 de la Ley 65 de  1993, [no]  constituy[e]    una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una  interpretación razonable de la aplicación sistemática  de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su  competencia como administradores de justicia, criterio que no puede  controvertirse a través de una acción de tutela (…)”  (fls. 32  al 43, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  actor impugnó el fallo de primer grado y pidió su  revocatoria señalando que el juzgador constitucional no tuvo  en cuenta las irregularidades cometidas por los funcionarios  atacados. Insistió en que esta salvaguarda no debía  desestimarse, por cuanto  

“(…)  el  permiso de 72 horas [le]  está  siendo negado por unos hechos ocurridos hace ya más de 20 años  y por los cuales nunca fu[e]  enjuiciado,  ni existe requerimiento judicial en [su]  contra  por el mismo y si existiera ya por tiempo y espacio el mismo habría  sido declarado extinto (…)”  (fls. 50 al 54, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la queja tutelar, se encuentra que el accionante cuestiona la  negativa de las autoridades querelladas a concederle el permiso de  salida de 72 horas del establecimiento penitenciario y carcelario  donde se encuentra.  

2.        Así  las cosas, es preciso indicar que no se observa en la providencia de  9 de junio de 2015, con la cual el Tribunal ratificó la  desestimación del mentado beneficio, arbitrariedad lesiva de  prerrogativas fundamentales.  

En  efecto, la Corporación  denunciada tras aludir a la función resocializadora de la  sanción y relievar que el privilegio demandado “(…)  se  reporta como un beneficio por haber descontado una tercera parte de  la pena impuesta (…)”,  añadió que la concesión de dicho permiso  

“(…)  tiene  una limitación contenida en el artículo 147 de la Ley  65 de 1993, la cual en su numeral cuarto enfatiza que para conceder  el permiso de salida del establecimiento sin vigilancia hasta por 72  horas –entre otros requisitos- [se  impone] no  registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni de la ejecución de la sentencia condenatoria (…)”.  

“Como  lo ha indicado la Corte, los beneficios administrativos son aspectos  inherentes al proceso de individualización de la pena en su  fase de ejecución, por tanto las condiciones que permitan el  acceso a tales beneficios tienen un carácter objetivo,  verificable, susceptible de constatación y deben estar por  ende, previamente definidas por la ley (…)”.  

“Es  claro entonces, que el condenado no puede refugiarse en el argumento  esgrimido en la apelación (…),  puesto  que él tenía conocimiento de que debía terminar  de purgar la pena por el delito de Homicidio Agravado al momento de  su fuga, y tampoco tener como pretexto una posible retaliación  por parte de los grupos al margen de la Ley, puesto que al momento de  su recaptura habían pasado alrededor de catorce años  (…)”  (fls.  13 al 15, cdno. 1).  

3.        Tal  como se advirtió, no se encuentra arbitrariedad en la  providencia referida, por cuanto está apoyada en una  valoración prudente de la normatividad aplicable.  

Además,  aunque la Sala pudiese tener una interpretación distinta, esa  circunstancia no permite predicar las arbitrariedades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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