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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01624-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Fabio Elías Barbarán contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido frente al accionante por el delito de homicidio agravado.
1. ANTECEDENTES
1. El petente demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. En sustento del reparo, manifiesta que fue condenado a veinticinco (25) años de prisión por el punible de homicidio agravado.
Asevera que el despacho de ejecución accionado el 7 de enero de 2015, le negó el permiso de salida de 72 horas del establecimiento carcelario donde está recluido, decisión ratificada, en sede de apelación, por el Tribunal convocado el 9 de junio de la misma anualidad.
Expone que esas autoridades apoyaron sus pronunciamientos en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para el enunciado beneficio, pues el 5 de marzo de 1995 se fugó de la cárcel donde se encontraba; no obstante, esa situación fue ajena a su voluntad.
Lo expresado porque “(…) la guerrilla de las FARC se tomó (…) [Ituango] y sacaron a todos los que [se] encontraban detenidos a la fuerza y [les] ordenaron (…) desaparecer de esa zona y que si [los] volvían a encontrar [los] mataban (…)” y como ese grupo cumple sus amenazas, él prefirió irse de dicho municipio.
Indica que fue privado de la libertad, nuevamente, el 27 de julio de 2009, data desde la cual comenzó a comportarse en la forma requerida para acceder al permiso reclamado, pues
“(…) lleva más de un (1) año clasificado en la fase de mediana seguridad, h[a] estudiado y trabajado y a la fecha (…) est[á] ubicado en el patio # 8 de mediana seguridad (…), h[a] demostrado su resocialización (…) [y] su conducta intramural siempre ha sido ejemplar (…)”.
3. Pide, en concreto, acceder al privilegio administrativo pretendido (fls. 9, ídem).
1. Respuesta de los accionados
Las autoridades convocadas guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por no hallar arbitrariedad en la gestión de los entutelados, toda vez que
“(…) la conclusión a que arribaron (…) en torno a la aplicación del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, [no] constituy[e] una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela (…)” (fls. 32 al 43, cdno. 1).
3. La impugnación
El actor impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria señalando que el juzgador constitucional no tuvo en cuenta las irregularidades cometidas por los funcionarios atacados. Insistió en que esta salvaguarda no debía desestimarse, por cuanto
“(…) el permiso de 72 horas [le] está siendo negado por unos hechos ocurridos hace ya más de 20 años y por los cuales nunca fu[e] enjuiciado, ni existe requerimiento judicial en [su] contra por el mismo y si existiera ya por tiempo y espacio el mismo habría sido declarado extinto (…)” (fls. 50 al 54, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la queja tutelar, se encuentra que el accionante cuestiona la negativa de las autoridades querelladas a concederle el permiso de salida de 72 horas del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra.
2. Así las cosas, es preciso indicar que no se observa en la providencia de 9 de junio de 2015, con la cual el Tribunal ratificó la desestimación del mentado beneficio, arbitrariedad lesiva de prerrogativas fundamentales.
En efecto, la Corporación denunciada tras aludir a la función resocializadora de la sanción y relievar que el privilegio demandado “(…) se reporta como un beneficio por haber descontado una tercera parte de la pena impuesta (…)”, añadió que la concesión de dicho permiso
“(…) tiene una limitación contenida en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, la cual en su numeral cuarto enfatiza que para conceder el permiso de salida del establecimiento sin vigilancia hasta por 72 horas –entre otros requisitos- [se impone] no registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni de la ejecución de la sentencia condenatoria (…)”.
“Como lo ha indicado la Corte, los beneficios administrativos son aspectos inherentes al proceso de individualización de la pena en su fase de ejecución, por tanto las condiciones que permitan el acceso a tales beneficios tienen un carácter objetivo, verificable, susceptible de constatación y deben estar por ende, previamente definidas por la ley (…)”.
“Es claro entonces, que el condenado no puede refugiarse en el argumento esgrimido en la apelación (…), puesto que él tenía conocimiento de que debía terminar de purgar la pena por el delito de Homicidio Agravado al momento de su fuga, y tampoco tener como pretexto una posible retaliación por parte de los grupos al margen de la Ley, puesto que al momento de su recaptura habían pasado alrededor de catorce años (…)” (fls. 13 al 15, cdno. 1).
3. Tal como se advirtió, no se encuentra arbitrariedad en la providencia referida, por cuanto está apoyada en una valoración prudente de la normatividad aplicable.
Además, aunque la Sala pudiese tener una interpretación distinta, esa circunstancia no permite predicar las arbitrariedades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.