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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14398-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00471-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por J. A. G. R. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, con ocasión del asunto de aumento de cuota alimentaria impulsado por M. O. B., en nombre de la menor XXX, frente al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo de los derechos consagrados en los artículos 13, 29, 42 y 228 de la Constitución Política, entre otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Para sustentar su reparo, asevera que en razón de la problemática sostenida entre él y E. S. B., madre de la menor demandante en el asunto reprochado, la custodia de ésta fue asignada de manera provisional a M. O. B., abuela de la niña, determinación adoptada por una Comisaria de Familia el 12 de julio de 2012.
Relata que en la misma audiencia se pactó que cada uno de los padres de XXX suministraría una cuota alimentaria de $200.000 mensuales.
Afirma que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, en fallo de 14 de noviembre de 2013, otorgó la custodia definitiva de la infante de manera “(…) compartida [y] en igualdad de términos a favor de la abuela (…)” y del aquí petente.
Expone que si bien la progenitora de su hija nunca ha cancelado la prestación alimentaria reseñada, M. O. B. lo demandó solamente a él para obtener el aumento del valor impuesto por dicho concepto.
En el asunto reprochado contó con un apoderado judicial para contestar la demanda y actuar en algunas etapas; no obstante, ante sus dificultades económicas, tuvo que revocarle el poder a dicho profesional y comenzar a gestionar su defensa directamente.
Sostiene que autorizó a su progenitora para la revisión del expediente, empero el juez convocado se opuso a tal actividad. Agrega que también le indicó que su residencia estaba ubicada en Bogotá y que tenía dificultades para comparecer en horarios hábiles a Girardot, pero esas manifestaciones tampoco fueron tenidas en consideración.
El despacho enjuiciado fijó fecha para adelantar la audiencia consagrada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no le notificó esa determinación remitiendo a su dirección el telegrama correspondiente y, de igual modo, soslayó informarle a los testigos solicitados por él, la data en la cual debían concurrir.
Añade que sin dársele oportunidad para justificar su inasistencia a la diligencia referida, se señaló el día para dictar fallo, decisión que tampoco le fue comunicada.
Tras destacar haber cumplido siempre con su obligación alimentaria, resalta ser responsable de otro hijo menor y tener afiliada al sistema de salud a la menor demandante.
Asimismo, expone que el estrado accionado no valoró adecuadamente la sentencia donde se fijó la custodia compartida de la niña, pues aunque en esa providencia no se aclaró lo concerniente a los alimentos, de la misma se puede extraer que mientras él se encuentre con la menor corre con los gastos de ella y cuando su abuela esté con la niña, es la progenitora de ésta quien debe suministrar lo correspondiente para su manutención.
De otro lado, asegura que el juzgador querellado le impuso arresto “(…) por el hecho de haber[se] pronunciado en contra de sus decisiones (…)”.
Finalmente, acota que la autoridad encartada omitió establecer “(…) quien debe cancelar los alimentos al suscrito padre cuando la menor se encuentre [bajo su] (…) cuidado (…)” (fls. 1 al 5, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, anular el pleito criticado desde cuando se dispuso fecha para surtir la primera audiencia (fl. 2, ídem).
1. Respuesta del accionado
El estrado fustigado guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio impetrado, por cuanto no halló irregularidad en la actuación del funcionario encartado; además,
“(…) si el demandado no compareció ni hizo comparecer a sus testigos a la audiencia prevista para el 23 de abril de 2015, en que aconteció el decreto y práctica de pruebas, audiencia que en una primera oportunidad fue aplazada por solicitud suya; ni acudió a la audiencia de lectura de fallo, escenario propicio para solicitar la aclaración de la sentencia que ahora demanda; fue su propio comportamiento procesal el que así lo determinó, pues ni otorgó un nuevo mandato, ni solicitó amparo de pobreza para que el juzgado le designara uno de oficio, y asumiendo directamente su defensa no fue cuidadoso de cumplir sus cargas procesales, por lo que, los hechos de los que ahora se duele, no son más que consecuencias procesales de aquélla inobservancia de sus cargas, como por ejemplo no asistir a las audiencias en las que se profieren las decisiones que quedan, por mandato legal, allí mismo notificadas y ejecutoriadas, de no ser recurridas (…)” (fls. 178 al 182, cdno. 1).
3. La impugnación
El accionante impugnó el fallo memorado con fundamento en afirmaciones similares a las insertas en el libelo introductor.
Adicionalmente, acotó haber ejercido su propia defensa en el caso acusado, “(…) como lo permite la ley (…)” y otorgado autorización a su madre para la revisión del expediente por residir él en Bogotá y ser difícil desplazarse a Girardot; no obstante, a ella ni siquiera se le dio información por no ser abogada, cuestión contraria a lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 196 de 1971, donde se permite a quien no tenga estudios en derecho tener conocimiento sobre las actuaciones surtidas en el litigio.
Tras insistir en la lesión al debido proceso, acota que el estrado querellado no analizó las pruebas adosadas por él y accedió a aumentar la cuota alimentaria omitiendo las irregularidades denunciadas en este amparo (fls. 191 al 200, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja se observa que se cuestiona (i) la negativa a vincular al trámite fustigado a E. S. B., madre de la menor alimentaria; (ii) la no autorización de la progenitora del actor para revisar el expediente contentivo del asunto censurado; (iii) la fijación de fecha para la audiencia prescrita en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; (iv) la falta de notificación de las actuaciones procesales; (v) la sanción impuesta al tutelante por “(…) actos contrarios a la dignidad de la justicia (…)”; y (vi) el aumento de la prestación de alimentos decretado en la sentencia de 1° de septiembre de 2015.
2. En relación con el primer tópico planteado se concluye la inviabilidad del amparo porque el quejoso ya había acudido a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, censurando, justamente, la negativa a convocar a la progenitora de la niña alimentaria al caso reprochado.
Esta Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
Así, se encuentra que mediante providencia 18 de marzo de 2015, expediente N° 25000-22-13-000-2015-00177-00, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el resguardo propuesto por el aquí querellante frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, denegó el amparo con apoyo en las siguientes consideraciones:
“(…) [N]o se configura irregularidad que constituya vía de hecho y con ello la tutela no está llamada a prosperar (…)”.
“(…) En efecto, el juez (…) negó la solicitud de vincular a E. S. B., madre de la alimentaria como litis consorte necesario del demandado; y se apoyó en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y concluyó que en el caso no se dan los postulados establecidos en la citada norma para que se imponga que existe un litis consorcio necesario y se deba integrar con ella el contradictorio, que la no vinculación de S. B. no impide proferir la decisión que se ha de tomar en el proceso (…)”.
“Consideraciones que contrario a lo señalado por el actor, no resultan ser una [in]debida interpretación y aplicación de la normativa en cita; pues, en efecto, el artículo 83, señala: ‘Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.
“Y ocurre que no existe norma que imponga que existe un litisconsorcio necesario entre el padre y la madre de la alimentaria en el asunto a debatir; ni se advierte una relación jurídica sustancial que permita colegir que la definición del asunto requiera de la presencia inexcusable de ambos padres (…)”.
“Pues lo pretendido es el aumento de la cuota alimentaria con la que debe contribuir el padre a la menor hija XXX para la manutención de ésta; y no es necesario ni se impone obligatorio, que comparezca la madre de la niña; pues la obligación llamada a definirse a través del proceso promovido, es exclusivamente la del actor frente a XXX (…)”.
3. En relación con el segundo y tercer aspecto materia de reparo, emerge claro el fracaso del auxilio pretendido por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, no se observa que contra la determinación de 27 de enero de 2015, con la cual se requirió al extremo actor para que allegara “(…) certificación de estudios superiores (…)” de A. R. R. de G., con el fin de autorizarla para la revisión del expediente, aquél hubiese incoado la reposición a su alcance, recurso que bien pudo formular el mandatario del tutelante, si se tiene en cuenta que actuó como tal hasta el 5 de febrero de 2015, cuando el querellante manifestó la imposibilidad de seguir sufragándole sus honorarios.
De igual modo, se colige que el promotor no recurrió mediante el remedio horizontal el proveído de 13 de abril de 2015, donde se señaló la fecha para celebrar la audiencia de trámite correspondiente.
En este punto es del caso indicar que, contrario a lo aseverado por el gestor, sí resultaba forzosa su intervención a través de apoderado judicial, pues para el juicio de alimentos aquí reprochado no está prevista la posibilidad de gestionar actuaciones procesales en causa propia, esto es, sin contar con la asistencia de un abogado.
En torno a lo dicho, esta Corte en un asunto de similares perfiles, señaló:
“(…) la determinación cuestionada, se cimentó en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos 63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se ‘requería del derecho de postulación’ por cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar en causa propia’ sin ser abogado; luego, no merece reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (…)”.
“Sobre el tema, la Sala ha sostenido que ‘(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión , también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) (…)”2.
Por tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, conferir poder a otro profesional del derecho, o deprecar amparo de pobreza, toda vez que, como se expuso, no le era dable participar directamente. En lo concerniente a ese beneficio, esta Corporación ha precisado:
“(…) El artículo 160 ibídem, modificado por el Decreto 2282 de 1989, establece que se concederá dicha gracia
“(…) [A] quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (…)”.
“(…) al rompe se infiere que el beneficio puede solicitarse por el demandante antes de la presentación del libelo, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, e incluso cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al mismo, siendo requisito sine qua non, según el artículo 161 ibídem: “(…) [A]firmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado” (STC3018-2015, 18 mar., rad. 000068-01).
“También, en sede de casación, ha expresado que
“(…) [T]éngase en cuenta que “la exigencia de una solicitud formal del amparo de pobreza constituye una carga procesal que se encuentra conforme con la dinámica del trámite judicial. En este contexto, puede concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la parte interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad judicial conozca la situación de indefensión de la parte por carencia de recursos económicos, proceda a reconocer el amparo” (CSJ SC 23 nov. 2012, exp. 00313-01, citada en STC3018-2015, 18 mar., rad. 000068-01) (…)”3.
4. Visto lo anterior, se descarta el quebranto a la prerrogativa a la defensa del gestor por no ponérsele en conocimiento ciertas decisiones, pues ante su omisión en apoderar a un nuevo togado o acudir al citado amparo de pobreza, mal puede enrostrarle al funcionario querellado irregularidades por inobservar su condición de no abogado y omitir darle un trato preferencial, consistente en remitirle telegramas para notificarle las distintas actuaciones procesales.
Aunado a lo indicado, se resalta que el “incidente de nulidad” elevado en causa propia por el promotor, fundado en las supuestas irregularidades en el enteramiento de las distintas gestiones, fue correctamente desestimado, por cuanto revisadas las copias aportadas, se halla que el proveído con el cual se señaló el 23 de abril de 2015 para surtir la audiencia consagrada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se notificó por estado del día 15 de los mismos, conforme a lo preceptuado en el canon 321 ídem y la data para la lectura de fallo se comunicó en dicha audiencia, proceder consecuente con lo normado en la regla 325 ibídem.
5. Sobre la sanción de arresto de un (1) día impuesta al accionante el 6 de julio de 2015, se constata la inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto enterado personalmente de la actuación sancionatoria abierta en su contra por efectuar manifestaciones “(…) contrari[a]s a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe (…)”, omitió interponer la reposición a su alcance contra esa decisión, recurso anunciado en la determinación referida y procedente de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
6. En lo atinente al último motivo de reparo, el resguardo tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto revisada la sentencia de 1° de septiembre de 2015, con la cual se accedió al aumento de la cuota alimentaria en favor de la menor allá demandante, de $200.000 a $400.000, se observa una motivación suficiente, acorde con las pruebas aportadas y las alegaciones de los sujetos procesales.
En efecto, el funcionario atacado comenzó por precisar que respecto de la actividad económica del alimentante, estaba demostrado con
“(…) constancia expedida por la Directora Administrativa y Financiera (…) que el demandado J. A. G. R. labora (…) desempeñando el cargo de Analista Master, con un contrato por duración de labor contratada, con una asignación mensual de $4.500.000 (…)”.
Enseguida, respecto de las defensas planteadas por el tutelante, acotó:
“(…) A la denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN O INTERÉS JURÍDICO, encuentra este operador judicial que la legitimación está dada en el presente accionar con el respaldo que da la sentencia signada el 14 de noviembre de 2013, que desató la custodia y el cuidado personal de XXX, que si bien se asignó de manera compartida entre M. O. B. DE S., abuela materna y J. A. G. progenitor, es la primera quien se encarga de los cuidados, protección, orientación, formación y cobijo de la niña, relación que no se reduce a simples momentos sino que involucra fuertes lazos afectivos de la una por otra, conociendo de primera mano sus verdaderas necesidades, sus alegrías, su desarrollo físico e intelectual, dudas, sueños y confidencias, de ahí que la decisión de marras la faculta para acudir al poder judicial en pro de garantizar el pleno desarrollo integral de su nieta, pues conforme al artículo 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia la obligación de cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes se extiende también a quienes convivan con ellos en el ámbito familiar, derechos que deben ser asumidos por sus padres de manera permanente, para este caso corresponde al ascendiente (…)”.
“Remotamente, quizás operaría la figura de COSA JUZGADA JUDICIAL, si se tratara de asunto de idéntico trámite al verbal sumario de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL al que se refiere el profesional en su exposición (…), de ahí que se vislumbre confusión en él, habida cuenta que las pretensiones aquí enrostradas se dirigen a la obtención del aumento de la cuota alimentaria, procedimiento especial previsto por el Legislador en el Art. 133 del Decreto 2737 de 1989, cuyas decisiones judiciales anteriores constituyen cosa juzgada formal, susceptibles de ser revisadas cuando las circunstancias que le dieron origen han variado. Bajo estas precisiones, se ceñirá el Juzgador a dirimir el asunto planteado, en orden a la naturaleza del asunto, luego entonces bajo este entendido se tendrá por impróspera la excepción (…)”.
“En lo tocante a la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, basada en que los alimentos se deben a quien los necesita pero el obligado se sustrae de hacerlo y que su representado cancela sumas superiores a las asignadas, (…) esta se (…) desestima(…), pues del simple vistazo a la actuación, certeramente se comprueba que la cuota que se pretende incrementar fue fijada por la Casa de Justicia de la Comisaría de Familia de Girardot Cundinamarca, el 12 de julio de 2012 en la suma de $200.000,00 por período mensual y pese a que la misma viene siendo reajustada en $17.000,00, significando que en la actualidad, de la simple operación aritmética se tiene que se tratan realmente de $7.233,33 diarios los que aporta J. A. G. R. para el sustento de su hija, suma que después de 3 años, resulta insuficiente para solventar alimento, vestuario, educación, salud, recreación, vivienda, máxime cuando (…) el transcurso del tiempo se encarga de hacer más exigentes las necesidades de todo orden de la niña, incluidos sus requerimientos personales, gastos que de primera mano conoce su abuela, como cuidadora y además por ser la encargada de proveerlos con el diario trajinar, obligación que por mandato legal corresponde solventarla a los progenitores acorde con sus capacidades económicas (…)”.
“(…) [L]as de COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS y, HABERSE ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR, tampoco encuentra asidero en ellas el Juzgado (…), por cuanto no se dan los presupuestos que exige [ese] postulado, es decir, que la no vinculación de la progenitora de la menor, no influye para nada en la decisión que se ha de tomar en el presente proceso, tal y como se resolviera en proveído del 24 de noviembre de 2014 (…)”.
“(…) TEMERIDAD O MALA FE DEL DEMANDANTE, partiendo del principio que la mala fe debe probarse, no entiende este operador judicial en que se traduce la temeridad alegada, pues se hace evidente que es a los progenitores a quienes corresponde sufragar los gastos de sus descendientes, pudiendo ser citados ambos al aumento de cuota o uno solo, como ocurre en este asunto, por tanto, no se evidencia proceder oscuro [u] [o]culto ya que la pretensión es legítima tendiente a mejorar la calidad de vida de la niña y si se obtienen ingresos económicos para ese cometido, es esta la esencia de la acción, independientemente del aporte que ha de hacer la progenitora de la menor, ya que como se ha sostenido desde su génesis es el padre el requerido para el aumento deprecado, sin perjuicio de que la demandante pueda ejercer la misma acción contra la progenitora en proceso separado (…)”.
Y, finalmente, en torno a las necesidades de la niña, expuso:
“(…) Ahora bien, no obstante la demandante no probó puntualmente los necesidades de la menor, es necesario acudir a la experiencia para tener en cuenta las necesidades de la menor de 9 años como lo son los alimentos, el vestuario, la educación, la salud, la vivienda, y la recreación, sumado el aumento del costo de vida de los Colombianos, aspecto que no requiere de prueba de cara al interés superior de la menor, (…) [por tanto,] se hace evidente que la suma aportada mensualmente por el alimentante no cubre la manutención de ésta, la cual resulta insuficiente, baste con recurrir a los costos de zapatos, ropa, educación ($ 100.000,00) de pensión sin contar matrícula, útiles escolares y lonchera), y los mismos alimentos; además, se debe tener en cuenta que la cuota fue fijada el 12 de julio de 2012, desde ese entonces han transcurrido tres años, por lo que las necesidades de la niña aumentan y se hacen más exigentes, al igual que el costo de vida (…)”.
Como se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas en la providencia auscultada, pues sin desconocerse las alegaciones de las partes e insistiéndose en la procedencia de ejercer la acción contra uno sólo de los alimentantes, se accedió al aumento pretendido; además, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades enrostradas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
2 CSJ STC 29 de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00334-01
3 CSJ STC de 12 de agosto de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01758-00
4 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.