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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12675-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02080-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Rodrigo Alfredo Rodríguez Gómez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concretamente contra el magistrado Fabio Raúl López Chaves y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ordinario que le inició a Alcalá de Briceño Ltda.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el día 1º de abril, radiqué solicitud de conciliación contra la sociedad Alcalá de Briceño Ltda., en las instalaciones de la Casa de Justicia de Pasto y el 2 de abril de 2014, por intermedio de abogado, radiqué demanda contra la Sociedad Alcalá de Briceño Ltda., su número único de radicación es 52001 31 03 002 2014 00055 00».
2.2. Que «desconocía entonces y, lo desconozco hoy en día, el domicilio de la sociedad demandada Alcalá de Briceño Ltda. Por ello figura en el folio 7 de la demanda, en el acápite de “NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES”: “manifestamos que desconocemos la dirección de la demandada, pero en el certificado de la Cámara de Comercio figura la siguiente: el señor gerente de la sociedad ALCALÁ DE BRIEÑO LTDA., en la siguiente dirección: Terrazas de Briceño, casa 62, Pasto… por ello se solicita se ordene por parte del despacho la notificación por edicto”».
2.3. Que por lo anterior, el libelo fue rechazado el 28 de abril de 2014 «supuestamente por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Salta de bulto que no se puede realizar conciliación prejudicial si se desconoce el domicilio de la demandada, lo cual hace imposible que la demandada asista, porque sencillamente no se le puede notificar de lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación».
2.4. Que inconforme con la reseñada decisión, interpuso recurso de apelación, con «la sustentación legal que consagra la excepción del requisito de procedibilidad prevista en la Ley 640 de 2001, artículo 35, párrafo 4º que reza a la letra: “con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero”».
2.5. Que el ad-quem al desatar la alzada en providencia de 4 de marzo de 2015, confirmó la de primer grado, pero «en ninguna parte del auto que resuelve la apelación el Magistrado Fabio Raúl López Chaves, se refiere al hecho afirmado por mí como parte demandante de desconocer la dirección de la demandada, para lo cual era menester aplicar lo que indica el legislador de manera clara en el párrafo 4 del artículo 35 de la ley 640 de 2001 y que no es otra que la excepción al deber de la conciliación prejudicial. Sin embargo se deja llevar por el recibo de la empresa de correo certificado de fecha 8 de abril de 2015 (sic), para afirmar que la presentación de la solicitud de nulidad fue posterior a la presentación de la demanda».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «corregir las providencias que rechazaron mi demanda por haber determinado de manera errada que era necesario la conciliación prejudicial cuando se ignora el domicilio de la demanda» (fls. 54-60 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El a-quo cuestionado, señaló que «no puede ser de recibo que se cuente con el domicilio mercantil de la sociedad demandada, el mismo se anote en el acápite correspondiente a notificaciones de la pasiva, para eludir con ello el requisito pre procesal que hubiera permitido en determinado momento solucionar el conflicto sin acudir a la jurisdicción, o en caso contrario, la admisión de la acción propuesta».
Así mismo, anotó que «al libelo no se acompañó constancia alguna que permitiera establecer que la citación a la audiencia de conciliación prejudicial no hubiere surtido sus efectos, máxime cuando ahora en la tutela se informa que la misma se solicitó ante centro de conciliación un día antes de presentarse la demanda ante la jurisdicción lo que evidencia que no hubo intención de citar oportunamente a la pasiva a ese trámite» y, agregó que «lastimosamente, a la fecha no se cuenta con los anexos de la demanda por cuanto quien fuere la apoderada del demandante los retiró el 22 de julio de 2015, sin embargo se remitirán a su señoría las intervenciones de la mismas y las decisiones en ambas instancias para su constatación» (fls. 70-72).
El ad-quem acusado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El actor pretende, que se ordene «corregir las providencias que rechazaron mi demanda por haber determinado de manera errada que era necesario la conciliación prejudicial cuando se ignora el domicilio de la demanda», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 28 de abril de 2014 el a-quo censurado, dispuso «RECHAZAR de plano la demanda ordinaria civil de incumplimiento de contrato civil propuesta KATHERIN CRISTINA HORMANZA CALVACHE (apoderada de Rodrigo Alfredo Rodríguez Gómez – aquí accionante) frente sociedad ALCALÁ DE BRICEÑO LTDA., … por falta de requisito de procedibilidad. Ordenar la entrega de los anexos a la parte que los aportó sin necesidad de desglose» (fls. 74-80 y 85-86).
b) Contra la citada decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero le fue desfavorable y el segundo concedido en el efecto devolutivo, ocasión en la que sustentó la alzada con lo siguiente que «en la mencionada providencia, se determinó que no se encontraba agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, a pesar de que mi defendido afirma bajo la gravedad de juramento que la sociedad demandada ya no funciona en el domicilio que registra en el certificado de la Cámara de Comercio de Pasto, en acatamiento de la norma ley 640 de 2001, artículo 35, inciso 4º, que prescribe el desconocimiento del domicilio del demandado como excepción al deber de la conciliación prejudicial» (fls. 87-94 y 95-97)
c) En providencia de 4 de marzo de 2015 el ad-quem encartado al desatar la alzada, confirmó la de primer grado, oportunidad en la que resolvió «CONFIRMAR el auto de 28 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario incoado por RODRIGO ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ frente a ALCALÁ DE BRICEÑO LTDA», al considerar que «MEMORA LA Sala que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 de la ley 640 de 2001, modificado por el artículo 621 del C.G.P., “si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demanda o sea obligatoria la citación de indeterminados (…)”».
Seguidamente, anotó que «de la misma manera es importante recordar que de acuerdo al parágrafo del artículo 590 C.G.P., “en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. Adicionalmente el artículo 613 ibídem en su inciso segundo señala que “no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en lo que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública».
Así mismo, refirió que «claro resulta de las disposiciones normativas en cita que en los procesos declarativos, cuando el asunto del que traten sean susceptibles de transacción, desistimiento y por ende de conciliación (art. 19 ley 640 de 2001) el agotamiento de ésta previamente acudir a los estrados judiciales es obligatoria, sin embargo la misma ley se encarga de señalar de manera puntual los eventos en que dicho requisito procesal no es exigible a saber: (i) en los procesos de expropiación y divisorios, (ii) cuando se deban citar al proceso a personas indeterminadas, (iii) cuando se pida el decreto de medidas cautelares, y (iv) cuando la demandada sea una entidad pública».
Y, por ultimo precisó que «ahora, obsérvese que dentro del sub lite se pretende la declaratoria del incumplimiento del contrato suscrito por las partes el 23 de octubre de 2003, y se condene a los demandados al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que con aquel incumplimiento se le hubieren causado al demandante. Como se puede apreciar con meridiana facilidad el debate que se plantea ante la administración de justicia detenta un claro contenido patrimonial, lo que de suyo ocasiona que dicho tema en particular sea susceptible de transacción y desde luego la conciliación extra procesal previa, resulta obligatoria. Cabe añadir, que la parte activa allega copia de la solicitud de conciliación realizada ante la Alcaldía Municipal de Pasto, pero según se constata en las fechas de los documentos, la demanda fue presentada el 2 de abril de 2014, mientras tanto la conciliación se solicitó el 8 de abril del mismo año, es decir con posterioridad a la presentación del escrito demandatorio, lo que demuestra el incumplimiento de la conciliación como requisito prejudicial. De la misma manera, habrá que acotar que el asunto de la referencia no se enmarca dentro de ninguna de las hipótesis normativas que permite no cumplir la exigencia procesal en estudio, previamente a entablar la demanda correspondiente» (fls. 49-52).
«cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término … lo autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».
En efecto, el actor tuvo la oportunidad de exponer las inconformidades que aquí señala y así intervenir en defensa de sus intereses, pero no lo hizo, por el contrario dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
5. Ahora bien, en tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que el accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. Sobre el particular en relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
7. Por lo demás, sea del caso precisar que el gestor, a través de su apoderada judicial, retiró del despacho cuestionado los respectivos anexos desde el 22 de julio de 2015, conducta con la que aceptó las decisiones proferidas por las autoridades acusadas en providencias de 28 de abril de 2014 y 4 de marzo de 2015, amén que dicha gestión la realizó con anterioridad a la presentación del escrito tutelar (7 de septiembre de 2015).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ