STC 12675 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12675-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02080-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Rodrigo Alfredo Rodríguez Gómez frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  concretamente contra el magistrado Fabio Raúl López  Chaves y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del  juicio ordinario que le inició a Alcalá de Briceño  Ltda.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «el  día 1º de abril, radiqué solicitud de conciliación  contra la sociedad Alcalá de Briceño Ltda., en las  instalaciones de la Casa de Justicia de Pasto y el 2 de abril de  2014, por intermedio de abogado, radiqué demanda contra la  Sociedad Alcalá de Briceño Ltda., su número  único de radicación es 52001 31 03 002 2014 00055 00».  

2.2.  Que «desconocía  entonces y, lo desconozco hoy en día, el domicilio de la  sociedad demandada Alcalá de Briceño Ltda. Por ello  figura en el folio 7 de la demanda, en el acápite de  “NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES”: “manifestamos que  desconocemos la dirección de la demandada, pero en el  certificado de la Cámara de Comercio figura la siguiente: el  señor gerente de la sociedad ALCALÁ DE BRIEÑO  LTDA., en la siguiente dirección: Terrazas de Briceño,  casa 62, Pasto… por ello se solicita se ordene por parte del  despacho la notificación por edicto”».  

2.3.  Que por lo anterior, el libelo fue rechazado el 28 de abril de 2014  «supuestamente  por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la  conciliación prejudicial. Salta de bulto que no se puede  realizar conciliación prejudicial si se desconoce el domicilio  de la demandada, lo cual hace imposible que la demandada asista,  porque sencillamente no se le puede notificar de lugar, fecha y hora  para la audiencia de conciliación».  

2.4.  Que inconforme con la reseñada decisión, interpuso  recurso de apelación, con   «la  sustentación legal que consagra la excepción del  requisito de procedibilidad prevista en la Ley 640 de 2001, artículo  35, párrafo 4º que reza a la letra: “con todo,  podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando  bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con  la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el  domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del  demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su  paradero”».  

2.5.  Que el ad-quem  al desatar la alzada en providencia de 4 de marzo de 2015, confirmó  la de primer grado, pero «en  ninguna parte del auto que resuelve la apelación el Magistrado  Fabio Raúl López Chaves, se refiere al hecho afirmado  por mí como parte demandante de desconocer la dirección  de la demandada, para lo cual era menester aplicar lo que indica el  legislador de manera clara en el párrafo 4 del artículo  35 de la ley 640 de 2001 y que no es otra que la excepción al  deber de la conciliación prejudicial. Sin embargo se deja  llevar por el recibo de la empresa de correo certificado de fecha 8  de abril de 2015 (sic), para afirmar que la presentación de la  solicitud de nulidad fue posterior a la presentación de la  demanda».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene «corregir  las providencias que rechazaron mi demanda por haber determinado de  manera errada que era necesario la conciliación prejudicial  cuando se ignora el domicilio de la demanda» (fls.  54-60 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  a-quo  cuestionado, señaló que «no  puede ser de recibo que se cuente con el domicilio mercantil de la  sociedad demandada, el mismo se anote en el acápite  correspondiente a notificaciones de la pasiva, para eludir con ello  el requisito pre procesal que hubiera permitido en determinado  momento solucionar el conflicto sin acudir a la jurisdicción,  o en caso contrario, la admisión de la acción  propuesta».  

Así  mismo, anotó que «al  libelo no se acompañó constancia alguna que permitiera  establecer que la citación a la audiencia de conciliación  prejudicial no hubiere surtido sus efectos, máxime cuando  ahora en la tutela se informa que la misma se solicitó ante  centro de conciliación un día antes de presentarse la  demanda ante la jurisdicción lo que evidencia que no hubo  intención de citar oportunamente a la pasiva a ese trámite»  y, agregó que «lastimosamente,  a la fecha no se cuenta con los anexos de la demanda por cuanto quien  fuere la apoderada del demandante los retiró el 22 de julio de  2015, sin embargo se remitirán a su señoría las  intervenciones de la mismas y las decisiones en ambas instancias para  su constatación»  (fls.  70-72).  

El  ad-quem  acusado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  actor pretende, que se  ordene «corregir  las providencias que rechazaron mi demanda por haber determinado de  manera errada que era necesario la conciliación prejudicial  cuando se ignora el domicilio de la demanda», pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 28 de abril de 2014 el a-quo  censurado, dispuso «RECHAZAR  de plano la demanda ordinaria civil de incumplimiento de contrato  civil propuesta KATHERIN CRISTINA HORMANZA CALVACHE (apoderada de  Rodrigo Alfredo Rodríguez Gómez – aquí  accionante) frente sociedad ALCALÁ DE BRICEÑO LTDA., …  por falta de requisito de procedibilidad. Ordenar la entrega de los  anexos a la parte que los aportó sin necesidad de desglose»  (fls. 74-80 y 85-86).  

b)  Contra la citada decisión el demandante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, el primero le fue  desfavorable y el segundo concedido en el efecto devolutivo, ocasión  en la que sustentó la alzada con lo siguiente que «en  la mencionada providencia, se determinó que no se encontraba  agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación  prejudicial, a pesar de que mi defendido afirma bajo la gravedad de  juramento que la sociedad demandada ya no funciona en el domicilio  que registra en el certificado de la Cámara de Comercio de  Pasto, en acatamiento de la norma ley 640 de 2001, artículo  35, inciso 4º, que prescribe el desconocimiento del domicilio  del demandado como excepción al deber de la conciliación  prejudicial»  (fls. 87-94 y 95-97)  

c)  En providencia de 4 de marzo de 2015 el ad-quem  encartado  al desatar  la alzada, confirmó la de primer grado,   oportunidad en la que resolvió «CONFIRMAR  el auto de 28 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario incoado por  RODRIGO ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ frente a ALCALÁ  DE BRICEÑO LTDA»,  al considerar que «MEMORA  LA Sala que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 de la  ley 640 de 2001, modificado por el artículo 621 del C.G.P.,  “si la materia de que trate es conciliable, la conciliación  extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá  intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en  los procesos declarativos, con excepción de los divisorios,  los de expropiación y aquellos en donde se demanda o sea  obligatoria la citación de indeterminados (…)”».  

Seguidamente,  anotó que  «de  la misma manera es importante recordar que de acuerdo al parágrafo  del artículo 590 C.G.P., “en todo proceso y ante  cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica  de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez,  sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como  requisito de procedibilidad”. Adicionalmente el artículo  613 ibídem en su inciso segundo señala que “no  será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los  procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la  que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en lo que  el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial  o cuando quien demande sea una entidad pública».  

Así  mismo, refirió que  «claro resulta de las disposiciones normativas en cita que en  los procesos declarativos, cuando el asunto del que traten sean  susceptibles de transacción, desistimiento y por ende de  conciliación (art. 19 ley 640 de 2001) el agotamiento de ésta  previamente acudir a los estrados judiciales es obligatoria, sin  embargo la misma ley se encarga de señalar de manera puntual  los eventos en que dicho requisito procesal no es exigible a saber:  (i) en los procesos de expropiación y divisorios, (ii) cuando  se deban citar al proceso a personas indeterminadas, (iii) cuando se  pida el decreto de medidas cautelares, y (iv) cuando la demandada sea  una entidad pública».  

Y,  por ultimo precisó que  «ahora, obsérvese que dentro del sub lite se pretende la  declaratoria del incumplimiento del contrato suscrito por las partes  el 23 de octubre de 2003, y se condene a los demandados al pago de  los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que con aquel  incumplimiento se le hubieren causado al demandante. Como se puede  apreciar con meridiana facilidad el debate que se plantea ante la  administración de justicia detenta un claro contenido  patrimonial, lo que de suyo ocasiona que dicho tema en particular sea  susceptible de transacción y desde luego la conciliación  extra procesal previa, resulta obligatoria. Cabe añadir, que  la parte activa allega copia de la solicitud de conciliación  realizada ante la Alcaldía Municipal de Pasto, pero según  se constata en las fechas de los documentos, la demanda fue  presentada el 2 de abril de 2014, mientras tanto la conciliación  se solicitó el 8 de abril del mismo año, es decir con  posterioridad a la presentación del escrito demandatorio, lo  que demuestra el incumplimiento de la conciliación como  requisito prejudicial. De la misma manera, habrá que acotar  que el asunto de la referencia no se enmarca dentro de ninguna de las  hipótesis normativas que permite no cumplir la exigencia  procesal en estudio, previamente a entablar la demanda  correspondiente»  (fls.  49-52).  

«cuando  la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos  de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro del término de  ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del  mismo término … lo autos sólo podrán  adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a  solicitud de parte presentada en el mismo término».  

En efecto, el  actor tuvo la oportunidad de exponer las inconformidades que aquí  señala y así intervenir en defensa de sus intereses,  pero no lo hizo,  por el contrario dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

5. Ahora bien, en  tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar  la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que  el accionante no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

6. Sobre el  particular en relación con lo precedente, la Corte ha  considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

7. Por lo demás,  sea del caso precisar que el gestor, a través de su apoderada  judicial, retiró del despacho cuestionado los respectivos  anexos desde el 22 de julio de 2015, conducta con la que aceptó  las decisiones proferidas por las autoridades acusadas en  providencias de 28 de abril de 2014 y 4 de marzo de 2015, amén  que dicha gestión la realizó con anterioridad a la  presentación del escrito tutelar (7 de septiembre de 2015).  

8. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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