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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3032-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00068-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por María Elena Gómez Valencia contra los Juzgados Catorce Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Cali, y Central de Inversiones S.A., trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las citadas autoridades judiciales, al no resolverse oportunamente el recurso de apelación impetrado contra el proveído que resolvió la objeción formulada frente a la liquidación del crédito, determinación esta de la que se afirma que no tuvo en cuenta el a quo el interés de mora que efectivamente debía aplicarse.
Pretende, en consecuencia, que se ordene al juez del circuito accionado que resuelva en forma inmediata la referida alzada aplicando una tasa de interés de 9.75 por ciento y no de 19.6 por ciento (fl. 5).
B. Los hechos
1. El 14 de octubre de 2003, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago a favor de Central de Inversiones S.A. en calidad de cesionario del Banco Central Hipotecario y en contra de la accionante, por la suma de $10.921.297.96 equivalentes a 81.255.1231 UVR e intereses moratorios conforme al artículo 111 de la ley 510 de 1999 (fl. 4, c. Corte).
2. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 9 de mayo de 2006 se declaró probada la excepción de mérito de indebida reliquidación, no probadas las demás excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución por el equivalente al momento de su pago a 28.3077 UVR y los intereses remuneratorios a la tasa del 6.5 por ciento mensual vencido, liquidados sobre la cantidad de UVR adeudadas desde el 9 de agosto de 1999 (fls. 5-10, c. Corte).
3. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior (fl. 11, c. Corte)
4. En providencia de 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali revocó parcialmente la determinación del a quo, dejando incólume la orden proferida mediante el mandamiento de pago, variándola únicamente en lo referente a la tasa de los intereses moratorios, ordenándose que fuera del 19.6 por ciento conforme a lo solicitado en la demanda (fl. 20, c. Corte).
5. El 3 de febrero de 2012, el accionante presentó la liquidación del crédito por la suma de $29.242.538.74 (fls. 21-25, c. Corte).
6. Por proveído de 20 de febrero de 2012, se aceptó las cesiones de crédito que tenían como último cesionario al señor José Luis González Martínez (fl. 26, c. Corte).
7. Por memorial radicado el 27 de febrero de 2012, la tutelante recurrió el auto que aceptó las cesiones de crédito aduciendo que sólo podía negociarse el título valor base de la ejecución a través de endoso (fl. 27-28, c. Corte).
8. En providencia de 6 de septiembre de 2012, se resolvió el recurso de reposición declarando la nulidad parcial del proceso y se requirió al ejecutante como a los cesionarios para que manifestaran en qué calidad deseaban intervenir en el proceso, esto es, si como litis consorte o como sucesores procesales (fls. 29-36, c. Corte).
9. El señor Jorge Muñoz Gutiérrez en calidad de cesionario y a través de apoderado, interpuesto recurso de apelación frente al último pronunciamiento 8fl. 37, c. Corte).
10. Por auto de 18 de septiembre de 2012, se concedió la alzada en el efecto diferido y se ordenó dar el trámite pertinente a la liquidación de crédito presentada por la actora (fl. 38, c. Corte).
11. En proveído de 16 de diciembre de 2012, se modificó la liquidación del crédito allegada por la accionante, estableciéndose en la suma de $46.411.371 (fls. 39-41, c. Corte).
12. La actora impetró recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la determinación anterior (fl. 42, c. Corte).
13. Por providencia de 9 de abril de 2013, se resolvió mantener la decisión recurrida y conceder la alzada subsidiaria (fl. 44, c. Corte).
14. El 13 de mayo de 2014, se fijó en lista la liquidación de las costas del proceso por la suma de $4.730.000 (fl. 46, c. Corte).
15. El 16 de mayo de 2014, la accionante allegó copia de la consignación realizada por la suma de $50.000.000, alegando que esta suma correspondía a la liquidación del crédito y costas del proceso, anotando que ello no implicaba el reconocimiento del monto liquidado por el a quo y que únicamente lo realizaba para efectos de que no se siguiera aplicando la corrección monetaria e intereses hasta que el juez de segunda instancia resolviera el recurso de apelación (fls. 47-48, c. Corte).
16. Mediante auto de 2 de julio de 2014, se aprobó la liquidación de costas (fl. 49, c. Corte).
17. El 4 de agosto de 2014, la actora solicitó al a quo que se pronunciara «sobre el tema de la liquidación, con el fin de dar por terminado el proceso» (fl. 50, c. Corte).
18. Por proveído de 16 de diciembre de 2014, se negó la petición de la accionante, señalándose que se revisaría su solicitud de terminación del proceso una vez el a quem se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto que modificó la liquidación del crédito (fl. 51, c. Corte).
19. El 5 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali revocó el auto de 6 de septiembre de 2012 y consecuentemente aceptó las cesiones de crédito, teniéndose como último cesionario del crédito hipotecario al señor José Luis González Martínez (fls. 52-56, c. Corte).
20. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneró el derecho fundamental invocado, toda vez que el juez del circuito accionado «lleva casi dos años» y no ha resuelto el recurso de apelación impetrado contra la providencia que modificó la liquidación del crédito, en la cual asegura se aplicó un interés de mora superior al que correspondía, además, porque se está tramitando la mencionada alzada a pesar de tratarse de un proceso que inició como de única instancia por ser de mínima cuantía.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de enero de 2015, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 71).
2. La sociedad Central de Inversiones S.A., solicitó que se desvinculara del trámite de la acción (fls. 91-92).
El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, señaló que la actora faltó a la verdad cuando manifestó que el proceso inició como de mínima cuantía, así mismo, pidió que se negara la protección por improcedente, «debido a que no ha mediado vulneración de ninguna garantía constitucional» (fls. 137-139).
3. En sentencia de 11 de febrero de 2015, el Tribunal negó la solicitud de amparo, al estimar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por encontrarse pendiente por resolver el recurso de apelación impetrado contra el proveído que modificó la liquidación del crédito (fls. 142-145).
4. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, allegó respuesta con posterioridad, manifestando que en el presente caso nos encontramos frente a un hecho superado por cuanto había resuelto el recurso de apelación que dio origen a la tutela, además que la mora se encontraba justificada por el cúmulo de trabajo (fls. 147-154).
5. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio y adicionándolos en cuanto a la determinación adoptada por el juez del circuito accionado en el trámite de la acción mediante proveído de 9 de febrero de 2015, indicando que ese pronunciamiento si bien resuelve la apelación, «deja incólume el problema planteado en esta tutela», sobre el »cobro de los intereses del 19.6%» (fls. 165-174).
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio se observa, en primer lugar, que uno de los hechos en los que la actora fundó su inconformidad, fue en la presunta demora del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali para decidir sobre el recurso de apelación que interpuso en contra del auto de 6 de septiembre de 2012, en el que el juez de primer grado modificó la liquidación de crédito por ella presentada.
Sin embargo, en el curso de esta actuación, se acreditó que dicha autoridad, mediante decisión de 9 de febrero de 2015, esto es, dictada con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, emitió la providencia reclamada, en la que resolvió el recurso de alzada mencionado y modificó el proveído materia del mismo.
Lo anterior significa que se superó el hecho que originó la petición de amparo en relación con dicho tópico, y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección respecto a dicha situación.
4. De otra parte, frente a los argumentos relativos a cuestionar el citado auto de 9 de febrero último, se advierte que los mismos no fueron esgrimidos en la tutela ante la inexistencia de esa actuación judicial para la fecha en que se formuló el amparo constitucional, y, por ende, lo alegado son hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a-quo ni de los accionados, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto ni refutar sus fundamentos, por lo que su exposición no puede ser objeto de pronunciamiento.
La Corte ha sostenido, en casos similares, que:
es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 3 de junio de 2011, exp. 00106-01).
5. Por último, si a juicio de la tutelante, el juez del circuito carecía de competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, esa presunta irregularidad debe alegarla ante el juez de conocimiento a través del respectivo incidente de nulidad, mecanismo idóneo para plantear dicha controversia, la cual, sin embargo, la accionante no ha utilizado.
6. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la providencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.
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