STC 3032 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3032-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2015-00068-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  11 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Civil del  Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida  por María Elena Gómez Valencia contra los Juzgados  Catorce Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Cali, y  Central de Inversiones S.A.,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, la   accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, que considera vulnerados por las citadas  autoridades judiciales, al no resolverse oportunamente el recurso de  apelación impetrado contra el proveído que resolvió  la objeción formulada frente a la liquidación del  crédito, determinación esta de la que se afirma que no  tuvo en cuenta el a  quo  el interés de mora que efectivamente debía aplicarse.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene al juez del circuito accionado que  resuelva en forma inmediata la referida alzada aplicando una tasa de  interés de 9.75 por ciento y no de 19.6 por ciento (fl. 5).  

B. Los hechos  

1.  El 14 de octubre de 2003, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali  libró mandamiento de pago a favor de Central de Inversiones  S.A. en calidad de cesionario del Banco Central Hipotecario y en  contra de la accionante, por la suma de $10.921.297.96 equivalentes a  81.255.1231 UVR e intereses moratorios conforme al artículo  111 de la ley 510 de 1999 (fl. 4, c. Corte).  

2.  Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 9 de  mayo de 2006 se declaró probada la excepción de mérito  de indebida reliquidación, no probadas las demás  excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la  ejecución por el equivalente al momento de su pago a 28.3077  UVR y los intereses remuneratorios a la tasa del 6.5 por ciento  mensual vencido, liquidados sobre la cantidad de UVR adeudadas desde  el 9 de agosto de 1999 (fls. 5-10, c. Corte).  

3.  Las partes interpusieron recurso de apelación contra la  decisión anterior (fl. 11, c. Corte)  

4.  En providencia de 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Cali revocó parcialmente la determinación  del a quo, dejando incólume la orden proferida mediante el  mandamiento de pago, variándola únicamente en lo  referente a la tasa de los intereses moratorios, ordenándose  que fuera del 19.6 por ciento conforme a lo solicitado en la demanda  (fl. 20, c. Corte).  

5.  El 3 de febrero de 2012, el accionante presentó la liquidación  del crédito por la suma de $29.242.538.74 (fls. 21-25, c.  Corte).  

6.  Por proveído de 20 de febrero de 2012, se aceptó las  cesiones de crédito que tenían como último  cesionario al señor José Luis González Martínez  (fl. 26, c. Corte).  

7.  Por memorial radicado el 27 de febrero de 2012, la tutelante recurrió  el auto que aceptó las cesiones de crédito aduciendo  que sólo podía negociarse el título valor base  de la ejecución a través de endoso (fl. 27-28, c.  Corte).  

8.  En providencia de 6 de septiembre de 2012, se resolvió el  recurso de reposición declarando la nulidad parcial del  proceso y se requirió al ejecutante como a los cesionarios  para que manifestaran en qué calidad deseaban intervenir en el  proceso, esto es, si como litis consorte o como sucesores procesales  (fls. 29-36, c. Corte).  

9.  El señor Jorge Muñoz Gutiérrez en calidad de  cesionario y a través de apoderado, interpuesto recurso de  apelación frente al último pronunciamiento 8fl. 37, c.  Corte).  

10.  Por auto de 18 de septiembre de 2012, se concedió la alzada en  el efecto diferido y se ordenó dar el trámite  pertinente a la liquidación de crédito presentada por  la actora (fl. 38, c. Corte).  

11.  En proveído de 16 de diciembre de 2012, se modificó la  liquidación del crédito allegada por la accionante,  estableciéndose en la suma de $46.411.371 (fls. 39-41, c.  Corte).  

12.  La actora impetró recurso de reposición y en subsidio  apelación frente a la determinación anterior (fl. 42,  c. Corte).  

13.  Por providencia de 9 de abril de 2013, se resolvió mantener la  decisión recurrida y conceder la alzada subsidiaria (fl. 44,  c. Corte).  

14.  El 13 de mayo de 2014, se fijó en lista la liquidación  de las costas del proceso por la suma de $4.730.000 (fl. 46, c.  Corte).  

15.  El 16 de mayo de 2014, la accionante allegó copia de la  consignación realizada por la suma de $50.000.000, alegando  que esta suma correspondía a la liquidación del crédito  y costas del proceso, anotando que ello no implicaba el  reconocimiento del monto liquidado por el a quo y que únicamente  lo realizaba para efectos de que no se siguiera aplicando la  corrección monetaria e intereses hasta que el juez de segunda  instancia resolviera el recurso de apelación (fls. 47-48, c.  Corte).  

16.  Mediante auto de 2 de julio de 2014, se aprobó la liquidación  de costas (fl. 49, c. Corte).  

17.  El 4 de agosto de 2014, la actora solicitó al a quo que se  pronunciara «sobre  el tema de la liquidación, con el fin de dar por terminado el  proceso»  (fl. 50, c. Corte).  

18.  Por proveído de 16 de diciembre de 2014, se negó la  petición de la accionante, señalándose que se  revisaría su solicitud de terminación del proceso una  vez el a  quem  se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por  las partes contra el auto que modificó la liquidación  del crédito (fl. 51, c. Corte).  

19.  El 5 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali  revocó el auto de 6 de septiembre de 2012 y consecuentemente  aceptó las cesiones de crédito, teniéndose como  último cesionario del crédito hipotecario al señor  José Luis González Martínez (fls. 52-56, c.  Corte).  

20.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneró el  derecho fundamental invocado, toda  vez que el juez del circuito  accionado «lleva  casi dos años»  y no ha resuelto el recurso de apelación impetrado contra la  providencia que modificó la liquidación del crédito,  en la cual asegura se aplicó un interés de mora  superior al que correspondía, además, porque se está  tramitando la mencionada alzada a pesar de tratarse de un proceso que  inició como de única instancia por ser de mínima  cuantía.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 29 de enero de 2015, el Tribunal admitió la acción  de tutela y ordenó su notificación a los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 71).  

2.  La sociedad Central de Inversiones S.A., solicitó que se  desvinculara del trámite de la acción (fls. 91-92).  

El  Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, señaló que la  actora faltó a la verdad cuando manifestó que el  proceso inició como de mínima cuantía, así  mismo, pidió que se negara la protección por  improcedente, «debido  a que no ha mediado vulneración de ninguna garantía  constitucional»  (fls. 137-139).  

3.  En sentencia de 11 de febrero de 2015, el Tribunal  negó la  solicitud de amparo, al estimar que no se cumplía con el  requisito de subsidiariedad por encontrarse pendiente por resolver el  recurso de apelación impetrado contra el proveído que  modificó la liquidación del crédito (fls.  142-145).  

4.  El  Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, allegó respuesta con  posterioridad, manifestando que en el presente caso nos encontramos  frente a un hecho superado por cuanto había resuelto el  recurso de apelación que dio origen a la tutela, además  que la mora se encontraba justificada por el cúmulo de trabajo  (fls. 147-154).  

5.  Por  estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó,  reiterando los argumentos expuestos desde el inicio y adicionándolos  en cuanto a la determinación adoptada por el juez del circuito  accionado en el trámite de la acción mediante proveído  de 9 de febrero de 2015, indicando que ese pronunciamiento si bien  resuelve la apelación, «deja  incólume el problema planteado en esta tutela»,  sobre el »cobro  de los intereses del 19.6%»  (fls. 165-174).  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2. Sin embargo,  puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad  de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de  prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3.  En el caso objeto de estudio se observa, en primer lugar, que uno de  los hechos en los que la actora fundó su inconformidad, fue en  la presunta demora del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali para  decidir sobre el recurso de apelación que interpuso en contra  del auto de 6 de septiembre de 2012, en el que el juez de primer  grado modificó la liquidación de crédito por  ella presentada.  

Sin  embargo, en el curso de esta actuación, se acreditó que  dicha autoridad, mediante decisión de 9 de febrero de 2015,  esto es, dictada con posterioridad a la presentación de la  solicitud de amparo, emitió la providencia reclamada, en la  que resolvió el recurso de alzada mencionado y modificó  el proveído materia del mismo.  

Lo  anterior significa que se superó el hecho que originó  la petición de amparo en relación con dicho tópico,  y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección  respecto a dicha situación.  

4.  De  otra parte, frente a los argumentos relativos a cuestionar el citado  auto de 9 de febrero último, se advierte que los mismos no  fueron esgrimidos en la tutela ante la  inexistencia de esa actuación  judicial para la fecha en que se formuló el amparo  constitucional, y, por ende, lo alegado son hechos nuevos que no  fueron puestos  en conocimiento del a-quo  ni de los accionados, quienes no tuvieron la oportunidad de  pronunciarse al respecto ni refutar sus fundamentos, por lo que su  exposición no puede ser objeto de pronunciamiento.  

La Corte ha  sostenido, en casos similares, que:  

es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 3 de  junio de 2011, exp. 00106-01).  

5.  Por último,  si  a juicio de la tutelante, el juez del circuito carecía de  competencia para conocer en segunda instancia del recurso de  apelación, esa presunta irregularidad debe alegarla ante el  juez de conocimiento a través del respectivo incidente de  nulidad, mecanismo idóneo para plantear dicha controversia, la  cual, sin embargo, la accionante no ha utilizado.  

6.  Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  confirmará la providencia impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No.          00497-01.  

11      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *