STC 3031 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3031-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00089-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por el Banco Comercial Av. Villas. S.A. contra los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Descongestión y Sexto Civil del  Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, trámite  al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  empresa accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al declarar  probada la excepción de prescripción de la obligación  quirografaria que elevó la parte ejecutada.  

En  consecuencia, pide que se deje sin efectos las sentencias de primera  y segunda instancia emitidas en el proceso ejecutivo cuestionado, y  en su lugar, ordene emitir una nueva decisión, teniendo en  cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable para este tipo de  casos.  

B.  Los hechos  

1.  El 6 de junio de 2008, el Banco Comercial AV. Villas S.A. promovió  demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor Oscar Botero  Giraldo, con la finalidad de obtener el pago del capital y de los  intereses adeudados en razón del vencimiento del pagaré  base de la acción, así como la venta en pública  subasta del predio garantía de la obligación con  matrícula inmobiliaria No. 50C-183254.  

2.  Mediante auto del 11 de junio de 2008, el Juzgado 29 Civil Municipal  de Bogotá libró mandamiento de pago, ordenó la  notificación de la parte ejecutada y decretó el embargo  sobre el mencionado bien.  

3.  Dicha medida cautelar fue registrada el 25 de junio de 2008, fecha  para la cual el bien aún era propiedad del demandado.  

4.  El 19 de enero de 2011, se presentó reforma de la demanda,  modificando la parte demandada por la señora Mery Soto  Vásquez, quien figuró como nueva propietaria del bien,  en virtud de la declaración judicial de pertenencia que hizo a  su favor el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y que fue  inscrita el 25 de agosto de 2008, es decir, en fecha posterior al  embargo.  

5.  En auto del 9 de junio de 2011, el Juzgado de conocimiento dispuso  que para todos los efectos legales la mencionada ciudadana sería  reconocida como demandada, pues era la actual propietaria del predio.  

6.  El 14 de agosto de 2012, la demandada, por intermedio de apoderada  judicial, presentó las excepciones de mérito que  denominó: «inexistencia  de derecho y carencia de causa»,  «cobro  de lo no debido», «pleito pendiente» y  «prescripción de la obligación quirografaria».  Ésta última sustentada en que como en el pagaré  se pactó una clausula aceleratoria, la cual se hizo efectiva  con la presentación de la demanda en abril de 2008, había  transcurrido más de 4 años para notificar al extremo  pasivo.  

7.  A través de auto del 28 de agosto de 2012, el Juzgado tuvo por  notificada a la demandada por conducta concluyente y le corrió  traslado a la ejecutante de las excepciones propuestas.  

8.  Sin pruebas que practicar y surtido el término para alegar de  conclusión, el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Descongestión de Bogotá dictó sentencia de  primer grado el 1º de octubre de 2013 en la que declaró  probada la excepción denominada «prescripción  de la obligación quirografaria»,  decretó la terminación del proceso y el levantamiento  de las medidas cautelares, así como del gravamen hipotecario.  

9.  La parte actora apeló la anterior decisión, con  fundamento en que el término prescriptivo transcurrió  por demora de la secretaría del despacho en la entrega del  aviso y porque no se tuvieron en cuenta las fechas en las que el  despacho estuvo cerrado de manera extraordinaria.  

10.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión en  sentencia del 30 de mayo de 2014 dispuso confirmar en su integridad  el fallo de primera instancia. Para ello, indicó, que habían  transcurrido más de los 3 años de prescripción  de la acción cambiaria directa para lograr la efectiva  notificación de la demandada.  

11.  En criterio del peticionario del amparo, aquella determinación  vulnera el debido proceso, puesto que si ejerció la acción  hipotecaria, el término de prescripción que debió  ser contabilizado es el relativo a la acción ejecutiva, 5  años, y no a la cambiaria directa, 3 años, en razón  a que la demanda se dirigió en contra de la señora Soto  Vásquez por «el  simple hecho»  de ser propietaria inscrita del inmueble y no por su calidad de  deudora principal, solidaria o fiadora. De igual manera, cuestionó  la decisión de declarar la extinción de la hipoteca en  el mismo trámite, cuando esto debió ser materia de un  proceso ordinario.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 21 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  Los juzgados accionados se limitaron a enviar copias de las  actuaciones surtidas en las respectivas instancias, sin pronunciarse  de fondo sobre la petición de amparo que elevó el  actor.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 29  de enero de 2015, negó la protección invocada, tras  señalar la ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que  las razones que alega la entidad accionante en el escrito de tutela  no fueron invocadas al sustentar el recurso de apelación.  

4.  Inconforme la accionante impugnó la sentencia del Tribunal,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a  partir del examen de las sentencias de primera y segunda instancia  proferidas en la actuación acusada, no logra advertirse una  vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues los  juzgados accionados realizaron una legítima interpretación  de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto  y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó  una determinación coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, mediante providencia del 30 de mayo de 2014, el ad  quem  decidió confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado  2º Civil Municipal de Descongestión, en la cual se  declaró probada la excepción de prescripción de  y se decretó la terminación del proceso.  

Para  adoptar la anterior decisión, el Juez accionado analizó  cada uno de los argumentos esbozados por el ejecutante en el recurso  de apelación y elaboró un estudiado concienzudo sobre  el acaecimiento del fenómeno prescriptivo en el asunto. En  estricto sentido, sobre la alegación relativa a la falta de  legitimidad de la demandada para alegar la prescripción, el  fallador indicó:  

12.  Al respecto, el artículo 1577 del Código Civil, en  armonía con el 2380, clasifica las excepciones en reales y  personales. Son reales o comunes las que resultan de la naturaleza de  la obligación, con abstracción de la calidad, situación  o estado de las personas que la han contraído. Tales serían  la inexistencia de la obligación, la nulidad absoluta  proveniente de objeto o causa ilícitos, el pago, la novación,  la prescripción  y la transacción entre otras. Por ser reales son comunes a  todos, en forma tal cualquier deudor demandado para el pago de la  obligación las puede oponer, y la sentencia que se pronuncie,  si la excepción prospera, libera a todos los demandados.  

(…)  

14.  Entonces, si lo que prescribe es la acción y no la obligación  porque así lo expresa la ley, tanto la civil como la  comercial, lo que el medio exceptivo persigue es atacarla, ponerle  fin. De suerte que la demandada Mery Soto Vásquez puede oponer  a la demanda “todas las excepciones que resulten de la  naturaleza de la obligación, además de todas las  personales suyas”.  

15.  Ahora, sería ilógico aceptar lo expresado por la parte  demandante, pues si la demandada es la llamada a pagar con sus bienes  la obligación debida, y no la obligada quirografaria, aquélla  es quien puede proponer una de las excepciones que extingue la  obligación misma, pues quien más sino ella podría  hacerlo, más cuando quien suscribió el pagaré no  fue convocada, en tanto, la única que pudo oponerse fue la  señora Mery Soto Vásquez y en virtud del carácter  objetivo de la excepción de prescripción que no obedece  a la calidad de la persona que la alega, sino a quién puede  beneficiarse de su declaración, la excepción propuesta  es de recibo, y se procederá a su estudio.  

Concluida,  entonces, la legitimación de la ejecutada para formular la  excepción de prescripción, abordó el el estudio  de los presupuestos necesarios para su configuración, de la  siguiente manera:  

17.  El artículo 790 del Código de Comercio estableció  que la acción cambiaria directa prescribía en el  término de tres años, contados a partir de la fecha de  exigibilidad de la obligación. Para el caso de autos, como lo  cobrado es una suma por concepto de capital acelerado, por mandato  del art. 19 de la ley 546 de 1999, éste monto solo puede  exigirse con la interposición de la demanda, por lo que se  tendrá como fecha de partida para la contabilización  del término inicialmente referido, el día que se radicó  la demanda, que según el acta levantada para tal fin es el 6  de junio de 2008. (fl. 49)  

18.  Sin perjuicio, de que dicho término pueda ser interrumpido  bajo los lineamientos del artículo 90 del C.P.C. notificando  al deudor dentro del año siguiente contado a partir de la  notificación por estado del mandamiento de pago al demandante  lo que en el sub examine, no aconteció, por lo que el término  de tres años, siguió causándose de manera  continua.  

19.  Del plenario se desprende que la demandada Mery Soto Vásquez  fue notificada del mandamiento de pago mediante aviso, el que fue  recibido el 1º de agosto de 2012 (fl. 148), por lo que surtió  efectos a partir del 2 de agosto de 2012, por lo que el término  de traslado feneció el 23 de agosto de 2012.  

Finalmente,  frente a los otros cuestionamientos del ejecutante relativos a la  fecha en que, a su juicio, debió contabilizarse el término  prescriptivo y la supuesta demora por parte de la secretaría  del Juzgado en el trámite de notificación, señaló:  

24.  Bajo este panorama, la parte demandante con el mentado escrito,  sustituyó al único demandado por otro, lo que no puede  tenerse como reforma de la demanda, aunado a que para su procedencia,  es perentorio que todos los demandados se hallen notificados, lo que  tampoco había ocurrido; y pese a que el Juez no lo advirtió  en su proveído, cambiada la realidad procesal, lo que ocurría  con el conocimiento de la nueva propietaria del bien hipotecado, era  una sucesión  procesal.  

(…)  

25.  Así las cosas, no existiendo una reforma de la demanda, no es  posible acoger los argumentos del apelante de contar el tiempo desde  que se tuvo por aclarada la demanda, máxime cuando al momento  de interponer la acción hipotecaria lo cierto era que Oscar  Botero Giraldo, era el propietario del bien, y si la demandada Mery  Soto Vásquez, lo obtuvo posterior al mandamiento de pago ella  debía someterse al proceso en el estado en que este se  encontraba, no siendo necesario retrotraer la actuación, sin  embargo, y para fortuna de la pasiva, de la demanda aún no se  había corrido traslado al primer demandado, por lo que aún  tenía la oportunidad procesal de alegar su defensa.  

26.  De otra parte, en lo tocante a que fue la secretaría del  despacho de origen quien demoró el trámite del aviso de  notificación, tenga en cuenta el apoderado que ello no es un  motivo válido para modificar el término de  prescripción, máxime cuando desde que se libró  el primer mandamiento de pago pasaron tres años sin que se  intentara trámite alguno para notificar a la pasiva. Ahora si  bien la parte demandante elevó petición al despacho  solicitando la elaboración del aviso, ello se hizo el 18 de  agosto de 2011 y si en primera medida el despacho no la resolvió,  el interesado continuó radicando otras peticiones sin que  durante casi un año se haya hecho mención al respecto.  

Ahora,  en lo que tiene que ver con el hecho de que se haya ordenado la  cancelación del gravamen hipotecario, punto que si bien no fue  objeto de apelación, se resolvió en la sentencia de  primera instancia dictada por el a  quo, de  acuerdo a lo siguiente:  

(…)  [H]abría que señalar que la hipoteca, por su  accesoriedad que le es sustancial, sigue la suerte de lo principal.  El acreedor no puede pretender que ejecuta la hipoteca,  independientemente de los títulos que ella garantiza, los  cuales, en este caso, no son otra cosa que títulos valores y  comunican a la garantía, en cierto modo, su naturaleza, pues  la hipoteca no deja de ser cautela de una obligación  cambiaria. Así que si los títulos valores  prescribieron, sea quien fuere el titular pasivo de las obligaciones  cambiarias; asimismo, prescribe la hipoteca, pues para ella, no  existe un término autónomo de prescripción,  cuando se ejerce la acción ejecutiva. (…) De modo que,  aún si se aceptase que no se ejerció acción  cambiaria, pues tal era la naturaleza de la obligación  principal garantizada por la hipoteca, cuya suerte arrastra a la  obligación de garantía, siempre.  

(…)  

Por  último, este juzgado deberá ordenar la cancelación  del gravamen hipotecario, teniendo en cuenta que los actos jurídicos,  gravámenes y demás derechos sobre los bienes inmuebles,  se materializan mediante la inscripción en el folio de  matrícula inmobiliaria, en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos respectiva y que en el presente asunto,  la obligación garantizada con hipoteca, se encuentra  prescrita, conllevando la extinción de la garantía  hipotecaria, como derecho real accesorio (art. 2457 del Código  Civil).  

4. De  lo anterior resulta, que más allá de que la Corte  comparta el pensamiento de los citados despachos judiciales, dicha  argumentación se soportó en una debida motivación,  en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el  proceso y la normatividad que regula la materia, y por ende, no  desconoció los derechos fundamentales de las partes.  

Lo  cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del  amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar,  por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad  que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que,  dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios.  

5.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa  que los juzgados accionados decidieron declarar probada la excepción  de prescripción y cancelar el gravamen hipotecario, pues los  motivos que adujeron en sus respectivas sentencias constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, por lo que  no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales invocados.  

6.  Así las cosas, el amparo invocado debía ser denegado,  como efectivamente lo determinó la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, razón por la que se confirmará  el fallo impugnado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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