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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3031-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00089-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el Banco Comercial Av. Villas. S.A. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Descongestión y Sexto Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La empresa accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al declarar probada la excepción de prescripción de la obligación quirografaria que elevó la parte ejecutada.
En consecuencia, pide que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ejecutivo cuestionado, y en su lugar, ordene emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable para este tipo de casos.
B. Los hechos
1. El 6 de junio de 2008, el Banco Comercial AV. Villas S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor Oscar Botero Giraldo, con la finalidad de obtener el pago del capital y de los intereses adeudados en razón del vencimiento del pagaré base de la acción, así como la venta en pública subasta del predio garantía de la obligación con matrícula inmobiliaria No. 50C-183254.
2. Mediante auto del 11 de junio de 2008, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago, ordenó la notificación de la parte ejecutada y decretó el embargo sobre el mencionado bien.
3. Dicha medida cautelar fue registrada el 25 de junio de 2008, fecha para la cual el bien aún era propiedad del demandado.
4. El 19 de enero de 2011, se presentó reforma de la demanda, modificando la parte demandada por la señora Mery Soto Vásquez, quien figuró como nueva propietaria del bien, en virtud de la declaración judicial de pertenencia que hizo a su favor el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y que fue inscrita el 25 de agosto de 2008, es decir, en fecha posterior al embargo.
5. En auto del 9 de junio de 2011, el Juzgado de conocimiento dispuso que para todos los efectos legales la mencionada ciudadana sería reconocida como demandada, pues era la actual propietaria del predio.
6. El 14 de agosto de 2012, la demandada, por intermedio de apoderada judicial, presentó las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de derecho y carencia de causa», «cobro de lo no debido», «pleito pendiente» y «prescripción de la obligación quirografaria». Ésta última sustentada en que como en el pagaré se pactó una clausula aceleratoria, la cual se hizo efectiva con la presentación de la demanda en abril de 2008, había transcurrido más de 4 años para notificar al extremo pasivo.
7. A través de auto del 28 de agosto de 2012, el Juzgado tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y le corrió traslado a la ejecutante de las excepciones propuestas.
8. Sin pruebas que practicar y surtido el término para alegar de conclusión, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dictó sentencia de primer grado el 1º de octubre de 2013 en la que declaró probada la excepción denominada «prescripción de la obligación quirografaria», decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, así como del gravamen hipotecario.
9. La parte actora apeló la anterior decisión, con fundamento en que el término prescriptivo transcurrió por demora de la secretaría del despacho en la entrega del aviso y porque no se tuvieron en cuenta las fechas en las que el despacho estuvo cerrado de manera extraordinaria.
10. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión en sentencia del 30 de mayo de 2014 dispuso confirmar en su integridad el fallo de primera instancia. Para ello, indicó, que habían transcurrido más de los 3 años de prescripción de la acción cambiaria directa para lograr la efectiva notificación de la demandada.
11. En criterio del peticionario del amparo, aquella determinación vulnera el debido proceso, puesto que si ejerció la acción hipotecaria, el término de prescripción que debió ser contabilizado es el relativo a la acción ejecutiva, 5 años, y no a la cambiaria directa, 3 años, en razón a que la demanda se dirigió en contra de la señora Soto Vásquez por «el simple hecho» de ser propietaria inscrita del inmueble y no por su calidad de deudora principal, solidaria o fiadora. De igual manera, cuestionó la decisión de declarar la extinción de la hipoteca en el mismo trámite, cuando esto debió ser materia de un proceso ordinario.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los juzgados accionados se limitaron a enviar copias de las actuaciones surtidas en las respectivas instancias, sin pronunciarse de fondo sobre la petición de amparo que elevó el actor.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 29 de enero de 2015, negó la protección invocada, tras señalar la ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que las razones que alega la entidad accionante en el escrito de tutela no fueron invocadas al sustentar el recurso de apelación.
4. Inconforme la accionante impugnó la sentencia del Tribunal, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues los juzgados accionados realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, mediante providencia del 30 de mayo de 2014, el ad quem decidió confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión, en la cual se declaró probada la excepción de prescripción de y se decretó la terminación del proceso.
Para adoptar la anterior decisión, el Juez accionado analizó cada uno de los argumentos esbozados por el ejecutante en el recurso de apelación y elaboró un estudiado concienzudo sobre el acaecimiento del fenómeno prescriptivo en el asunto. En estricto sentido, sobre la alegación relativa a la falta de legitimidad de la demandada para alegar la prescripción, el fallador indicó:
12. Al respecto, el artículo 1577 del Código Civil, en armonía con el 2380, clasifica las excepciones en reales y personales. Son reales o comunes las que resultan de la naturaleza de la obligación, con abstracción de la calidad, situación o estado de las personas que la han contraído. Tales serían la inexistencia de la obligación, la nulidad absoluta proveniente de objeto o causa ilícitos, el pago, la novación, la prescripción y la transacción entre otras. Por ser reales son comunes a todos, en forma tal cualquier deudor demandado para el pago de la obligación las puede oponer, y la sentencia que se pronuncie, si la excepción prospera, libera a todos los demandados.
(…)
14. Entonces, si lo que prescribe es la acción y no la obligación porque así lo expresa la ley, tanto la civil como la comercial, lo que el medio exceptivo persigue es atacarla, ponerle fin. De suerte que la demandada Mery Soto Vásquez puede oponer a la demanda “todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, además de todas las personales suyas”.
15. Ahora, sería ilógico aceptar lo expresado por la parte demandante, pues si la demandada es la llamada a pagar con sus bienes la obligación debida, y no la obligada quirografaria, aquélla es quien puede proponer una de las excepciones que extingue la obligación misma, pues quien más sino ella podría hacerlo, más cuando quien suscribió el pagaré no fue convocada, en tanto, la única que pudo oponerse fue la señora Mery Soto Vásquez y en virtud del carácter objetivo de la excepción de prescripción que no obedece a la calidad de la persona que la alega, sino a quién puede beneficiarse de su declaración, la excepción propuesta es de recibo, y se procederá a su estudio.
Concluida, entonces, la legitimación de la ejecutada para formular la excepción de prescripción, abordó el el estudio de los presupuestos necesarios para su configuración, de la siguiente manera:
17. El artículo 790 del Código de Comercio estableció que la acción cambiaria directa prescribía en el término de tres años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación. Para el caso de autos, como lo cobrado es una suma por concepto de capital acelerado, por mandato del art. 19 de la ley 546 de 1999, éste monto solo puede exigirse con la interposición de la demanda, por lo que se tendrá como fecha de partida para la contabilización del término inicialmente referido, el día que se radicó la demanda, que según el acta levantada para tal fin es el 6 de junio de 2008. (fl. 49)
18. Sin perjuicio, de que dicho término pueda ser interrumpido bajo los lineamientos del artículo 90 del C.P.C. notificando al deudor dentro del año siguiente contado a partir de la notificación por estado del mandamiento de pago al demandante lo que en el sub examine, no aconteció, por lo que el término de tres años, siguió causándose de manera continua.
19. Del plenario se desprende que la demandada Mery Soto Vásquez fue notificada del mandamiento de pago mediante aviso, el que fue recibido el 1º de agosto de 2012 (fl. 148), por lo que surtió efectos a partir del 2 de agosto de 2012, por lo que el término de traslado feneció el 23 de agosto de 2012.
Finalmente, frente a los otros cuestionamientos del ejecutante relativos a la fecha en que, a su juicio, debió contabilizarse el término prescriptivo y la supuesta demora por parte de la secretaría del Juzgado en el trámite de notificación, señaló:
24. Bajo este panorama, la parte demandante con el mentado escrito, sustituyó al único demandado por otro, lo que no puede tenerse como reforma de la demanda, aunado a que para su procedencia, es perentorio que todos los demandados se hallen notificados, lo que tampoco había ocurrido; y pese a que el Juez no lo advirtió en su proveído, cambiada la realidad procesal, lo que ocurría con el conocimiento de la nueva propietaria del bien hipotecado, era una sucesión procesal.
(…)
25. Así las cosas, no existiendo una reforma de la demanda, no es posible acoger los argumentos del apelante de contar el tiempo desde que se tuvo por aclarada la demanda, máxime cuando al momento de interponer la acción hipotecaria lo cierto era que Oscar Botero Giraldo, era el propietario del bien, y si la demandada Mery Soto Vásquez, lo obtuvo posterior al mandamiento de pago ella debía someterse al proceso en el estado en que este se encontraba, no siendo necesario retrotraer la actuación, sin embargo, y para fortuna de la pasiva, de la demanda aún no se había corrido traslado al primer demandado, por lo que aún tenía la oportunidad procesal de alegar su defensa.
26. De otra parte, en lo tocante a que fue la secretaría del despacho de origen quien demoró el trámite del aviso de notificación, tenga en cuenta el apoderado que ello no es un motivo válido para modificar el término de prescripción, máxime cuando desde que se libró el primer mandamiento de pago pasaron tres años sin que se intentara trámite alguno para notificar a la pasiva. Ahora si bien la parte demandante elevó petición al despacho solicitando la elaboración del aviso, ello se hizo el 18 de agosto de 2011 y si en primera medida el despacho no la resolvió, el interesado continuó radicando otras peticiones sin que durante casi un año se haya hecho mención al respecto.
Ahora, en lo que tiene que ver con el hecho de que se haya ordenado la cancelación del gravamen hipotecario, punto que si bien no fue objeto de apelación, se resolvió en la sentencia de primera instancia dictada por el a quo, de acuerdo a lo siguiente:
(…) [H]abría que señalar que la hipoteca, por su accesoriedad que le es sustancial, sigue la suerte de lo principal. El acreedor no puede pretender que ejecuta la hipoteca, independientemente de los títulos que ella garantiza, los cuales, en este caso, no son otra cosa que títulos valores y comunican a la garantía, en cierto modo, su naturaleza, pues la hipoteca no deja de ser cautela de una obligación cambiaria. Así que si los títulos valores prescribieron, sea quien fuere el titular pasivo de las obligaciones cambiarias; asimismo, prescribe la hipoteca, pues para ella, no existe un término autónomo de prescripción, cuando se ejerce la acción ejecutiva. (…) De modo que, aún si se aceptase que no se ejerció acción cambiaria, pues tal era la naturaleza de la obligación principal garantizada por la hipoteca, cuya suerte arrastra a la obligación de garantía, siempre.
(…)
Por último, este juzgado deberá ordenar la cancelación del gravamen hipotecario, teniendo en cuenta que los actos jurídicos, gravámenes y demás derechos sobre los bienes inmuebles, se materializan mediante la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva y que en el presente asunto, la obligación garantizada con hipoteca, se encuentra prescrita, conllevando la extinción de la garantía hipotecaria, como derecho real accesorio (art. 2457 del Código Civil).
4. De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte comparta el pensamiento de los citados despachos judiciales, dicha argumentación se soportó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la normatividad que regula la materia, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.
Lo cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los juzgados accionados decidieron declarar probada la excepción de prescripción y cancelar el gravamen hipotecario, pues los motivos que adujeron en sus respectivas sentencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
6. Así las cosas, el amparo invocado debía ser denegado, como efectivamente lo determinó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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