STC 10908 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

STC10908-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01704-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante letrado, por  Rosalba Dávila de Meneses en frente de  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, integrada por los magistrados Flor Margoth González  Flórez, Guillermo Ramírez Dueñas y Constanza  Forero de Raad, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa  urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  La petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna,  presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del  juicio ejecutivo mixto que le formuló María del Mar  Andrade Zurek.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Ante cierto apremio económico padecido, acudió al  «comisionista  Jorge Ariel Manrique y este l[a] contacta con […] Luis Ángel  Andrade Arenas, quien […] visita [su] casa»  y conviene prestarle $60’000.000,oo exigiéndole la  «hipoteca  del inmueble».  

2.2.-  El  22 de septiembre de 2012, en la Notaría Quinta de Cúcuta,  «Luis  Ángel Andrade Arenas,  acompañado  de su esposa Andrea Zurek de Andrade, de su hija María del Mar  Andrade Zurek»  y del mentado «comisionista»,  tras quedar por ella constituida la hipoteca «abierta  de primer grado […] por un valor de veintidós millones  de pesos ($22’000.000,oo) por el término de tres (3)  meses»  a favor de la anotada descendiente «como  si fuera ella quien estuviera prestando el dinero»,  le solicita a Ana Milena Meneses Dávila que «firme  doce (12) letras de color naranja, cada una por un valor de un millón  ochocientos mil pesos ($1’800.000,oo), respaldando el pago de  los intereses por un año».  

A  la par, entrega «entre  cuatro (4) a seis (6) letras de color azul […] para que las  firmen […] Ana Milena Meneses Dávila [y] Rodolfo  Meneses Dávila, […] en garantía de los treinta y  ocho millones de pesos ($38’000.000,oo), quienes proceden a  firmarlas […] en blanco».  

Del  mismo modo, conjuntamente con sus dos hijos atrás  relacionados, suscribe un pagaré «sin  fecha ni cuantía».  

Ese  mismo día le dieron la suma contratada, no sin ciertos  descuentos por réditos «por  adelantado».  

2.3.-  Tiempo después, le fue formulado el asunto sub  lite exigiéndosele  el pago de la cantidad contenida en el documento público de  marras y la suma dineraria de $110’000.000,oo «por  concepto de capital contenido en un título valor (pagaré),  según la demandante con fecha de vencimiento 18-12-2012»,  más intereses.  

2.4.-  Planteó como excepciones de mérito «cobro  de lo no debido»  y «enriquecimiento  sin causa»  señalando al efecto que la «mora  en el pago del dinero fue porque no quisieron recibirlo»,  que no se debe todo el monto reclamado y que «firmaron  en blanco»  varios instrumentos cartulares «y  un pagaré firmado también en blanco, alegando que no  existe carta de instrucciones para el diligenciamiento del pagaré».  

Como  sustento de ello, arrimó  «como  pruebas once (11) letras originales de cambio, de color naranja,  firmadas por […] Ana Milena, las cuales les falta la parte  donde estaba en valor de las mismas, incluso en una de ellas se  alcanza a observar los números 180 y en otras solo los ceros[,  c]on las que consta el pago en efectivo de los intereses, por un  valor de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000,°°)  por parte de la familia Meneses Dávila a la señora  Andrea y al señor Luis Ángel, quienes son las personas  que prestaron el dinero; y dos (2) CDs con los audios de  conversaciones mediante las llamadas y las reuniones que sostuvieron  Ana Milena Meneses Dávila y Rodolfo Meneses Dávila con  […] Luis Ángel Andrade Arenas y Andrea Zurek de  Andrade».  

2.5.-  En audiencia de 13 de abril de 2015, la célula judicial  cuestionada dictó sentencia oral teniendo por no probadas las  excepciones formuladas por la parte demandada, motivo por el cual  «ordenó  seguir adelante con la ejecución».  

2.6.-  Apeló ese pronunciamiento, acaeciendo que la sala enjuiciada  lo ratificó mediante providencia de 16 de julio de 2015.  

En  segundo término, pues el «pagaré  fue firmado en blanco y se llenó indebidamente por la parte  demandante, por lo que conviene estudiar lo que establece el artículo  622 del Código de Comercio»,  deviniendo entonces «cuestionable  a la demandante de haberse diligenciado el documento sin atender las  instrucciones impartidas por su emisor, ya que no existen tales  instrucciones, como se sustentó durante el proceso».  

Y,  en tercer lugar, por cuanto «las  declaraciones rendidas por los testigos allegados [por ella] a pesar  de haber sido escuchados en audiencia no fueron tenidos en cuenta,  […] los cuales dejan ver que el negocio jurídico no se  hizo con la demandante María del Mar Andrade Zurek, que fue  realizado con […] Luis Ángel Andrade Arenas y Andrea  Zurek de Andrade, ni por los valores que se hacen constar en los  títulos si no por otra suma, por valor de sesenta millones de  pesos ($60.000.000)».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se invaliden  los fallos de instancia.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  colegiado acusado predicó, en compendio, tras reseñar  brevemente el decurso procedimental adelantado, que «la  actuación fue proveída con apego a [las] condiciones  propias del caso»,  de donde emerge que «no  existe vulneración al debido proceso».  

El  despacho recriminado, adujo, resumidamente, que «todas  las providencias dictadas»  en primer grado «han  sido el resultado del estudio y ponderación de los medios  probatorios».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo,  en últimas, contra la decisión de segundo grado dictada  dentro del sub  exámine,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico.  

3.-  Como demostraciones allegadas obran sendos discos compactos  contentivos de las audiencias de inicio, de pruebas, de fallo  estimatorio de primera instancia y de apelación y sentencia  confirmatoria de segundo grado (piezas procesales 76  a 79).  

Asimismo,  de las «grabaciones»  efectuadas y arrimadas al sub  lite   por la tutelista (fls.  1 y 2).  

4.-  Examinadas las acreditaciones compiladas, y particularmente la  reproducción magnetofónica que contiene la providencia  criticada de 16 de julio de 2015, cabe destacar que la sala  enjuiciada, al proferirla, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

Del  mismo modo, aseveró que «no  puede dejarse de lado que la parte ejecutada cuando contestó  la demanda formuló las excepciones de mérito que se  dominó cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, bajo  el argumento que lo adeudado no está debidamente plasmado en  los títulos asomados para el recaudo sino que lo debido  verdaderamente es por la suma de sesenta y dos millones setecientos  cuarenta y ocho mil pesos, además que el pagaré fue  firmado en blanco y la demandante lo diligenció de forma  arbitraria».  

Luego  de ello, refirió que relativamente al primer tópico  impugnativo emerge que «conviene  estudiar lo que establece el artículo 622 del Código de  Comercio en los incisos uno y segundo, normativa que contempla dos  situaciones. La primera cuando un título valor se deja con  espacios en blanco y la segunda cuando son papeles en blanco; en  ambos casos es explícita la norma que deberá estar  firmado y entregado por el suscriptor, así mismo por el  tenedor legítimo podrá diligenciarlo en consonancia con  las instrucciones del suscriptor que lo haya dejado, empero frente a  esto aparece incuestionable la presunción a favor del tenedor  legítimo demandante de haberse diligenciado el documento  atendiendo las instrucciones impartidas por su emisor, si se  contraria ello pesa sobre su creador»  la carga de acreditar «la  trasgresión de las instrucciones dadas, luego hace ver que  existe una obligación del tenedor cuando acaece un suceso de  estas características situación fáctica que en  el presente asunto brilla por su ausencia, pues solamente la parte  ejecutada desde que se integró a la litis se limitó a  decir que el título fue diligenciado por un valor no pactado,  pero nunca demostró que se hubiese dejado instrucciones claras  y precisas en la forma y por la cantidad que debía ser llenado  el título valor pagaré en el caso de no cumplir con la  obligación contraída, más aún no hizo  reproche alguno de ser la suscriptora del título, luego se  tiene que la ejecutada»  incumplió «la  carga de probar que el supuesto de hecho de la alegación esto  es haber dejado instrucciones claras y precisas para que el título  valor fuese diligenciado por estar firmado en blanco, y la  consecuencia de ello que es el medio de defensa propuesto se  encuentra llamado al fracaso».  

A  esas cotas, y referente a la segunda causa  del reparo vertical, puso de presente que «se  ordenó el testimonio de los señores Rodolfo Meneses  Pinto, Rodolfo Meneses Dávila, Ana Milena Meneses Dávila,  Freddy Meneses Dávila e Ismael Reyes Meneses, todos familiares  de la demandada»,  de los que «puede  extraerse que los señores Ana Milena y Rodolfo Meneses Dávila,  fueron participes del negocio jurídico constituido sobre el  pagaré, es tanto que aparecen firmando el mismo mas no son  determinantes para demostrar que los valores cobrados a través  de los títulos no son los reales, sólo son simples  afirmaciones de haber hecho el préstamo por otros valores,  sucediendo lo mismo con los demás testigos que de por sí  no presenciaron el negocio sino de simple oídas y del pago de  unos intereses».  Asimismo, agregó, de «la  testimonial recaudada en el proceso sólo se puede determinar  que se suscribió una hipoteca entre las partes por el monto en  ella consignado y del pago de unos intereses, sin embargo no lo mismo  ocurre con relación al monto de la obligación de lo que  se duele la demandada»,  quien aduce que «es  sólo por valor de sesenta millones de pesos ya que conforme lo  ya anotado con las demás pruebas recaudados en el expediente  tal aseveración no se encuentra corroborada y el título  valor base de recaudo mantiene su legitimidad»,  misma que «originó  que prestara mérito ejecutivo y se librara con ello  mandamiento de pago».  

Por  tanto, relevó que «de  todo lo aquí expuesto se puede inferir que los testimonios  recogidos dentro del proceso sólo dan cuenta de la suscripción  de la hipoteca abierta por parte de la demandada y algunos intereses  pagados, en ningún momento se aportó testimonio alguno  que estuviera presente al momento de suscribir el Pagaré Nº.  77686898 y que diera cuenta que este fue suscrito en blanco hecho que  no se probó, todo lo contrario solo se evidencia como así  lo firmó la juez de primera instancia que los demandados  cuentan con estudios básicos y aun universitarios que reflejan  que bajo criterios de la experiencia es difícil creer que el  pagaré lo firmaran en blanco por ignorancia como lo quiere  hacer ver su apoderado, siguiendo este orden de ideas respecto de las  imputaciones expresadas por la parte ejecutada en torno de las  situaciones ya aludidas no aparece en el plenario prueba alguna que  demuestre esas situaciones quedando huérfana la aseveración  que se hace, lo que conlleva a concluir que [ante] la no existencia  de medios probatorios que corroboren lo sostenido por el  excepcionante es imposible atender la alegación toda vez que  es postulado el régimen de pruebas el que ninguna de las  partes pueda gozar de privilegios de que se le crea lo que afirman en  atención a su propia manifestación»,  pudiéndose «concluir  efectivamente que entre las partes se llevó un negocio  jurídico que en las connotaciones la parte demandante expuso  para cuando inició la demanda y que la obligación no se  encuentra satisfecha».  

De  inmediato se ocupó del tercer ítem  de la alzada, atañedero con que «la  juez de primera instancia denegó tener como pruebas las  conversaciones que la señora Ana Milena Meneses Dávila  sostuvo con la ejecutante y recaudadas mediante grabaciones, bajo el  argumento que las mismas son legales y permitidas aludiendo para ello  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entonces el debate se  suscribe a determinar si esta prueba grabación obtenida sin  autorización de su interlocutor o mediando orden de la  autoridad judicial correspondiente constituye prueba legal, admisible  como medio de convicción en el proceso civil».  

Al  efecto, dio cuenta de que «si  bien la parte recurrente hace alusión a la providencia de la  Corte Suprema de Justicia como la número 4790 del 11 de  septiembre de 2013 y la número 1609 del 2013 que de por sí  emana de la Sala de Casación Penal, y determina la posibilidad  de hacer el recaudo probatorio de una conversación en esas  modalidades, también es cierto que deja en claro que esta  peculiaridad de prueba está encaminada cuando acaece sobre un  hecho punible, mas nunca en lo concerniente a un negocio jurídico  es tanto que esa misma jurisprudencia decanta con claridad y  precisión cuáles son las condiciones y los requisitos a  tener en cuenta para la validez de esa prueba, reitérese el  proceso penal por lo que resulta imposible y no puede ser aceptado lo  intentado por el apoderado de la parte demandada querer hacer  analogías de esta posibilidad en el presente proceso civil que  tiene connotaciones distintas».  

Empero,  realzó que «si  bien de manera excepcional se ha admitido la aportación de  tales medios probatorios y cuando ello se destaca la probanza de  relaciones negociales, y en donde naturalmente la producción  del medio probatorio no riñe con el derecho de defensa y  quizás con la intimidad personal, lo cierto es que en el caso  presente los documentos y testimonios aludidos por la demandada no  informan con certeza, según la escrutación que sobre  los mismos se hizo, que el interlocutor de las reuniones y  conversaciones efectivamente haya sido la demandante María del  Mar Andrade Surek, pues a más de mencionarse el nombre de una  persona ajena al negocio jurídico doña Andrea, dicha  persuasión no surge de lo examinado ni es posible corroborarla  con otro medio de prueba con el cual se soportaran tales aserciones,  no se debe olvidar que tal como lo evidenció el trámite  procesal la señora Andrea Surek, también había  efectuado negocios jurídicos con la aquí demandante».  

Al  mismo tiempo, adujo que «la  noción preliminar destacada sobre el punto materia de  controversia permite concluir que las pruebas de grabaciones aducidas  por la parte demandada no tienen el vigor probatorio para aniquilar  el efecto del incumplimiento de la obligación, puesto que al  margen de los efectos que pueda rodear la producción de las  pruebas, lo irrefutable es que de los mismos no surgen los elementos  fácticos suficientes de convicción y persuasión  para tener por cierto la fuente y condición de lo alegado por  la parte demanda. Así, de los audios puestos a consideración  de la sala, se extrae que sólo contienen conversaciones  efectuadas por la señora Ana Milena Meneses Dávila y  Andrea Surek, que valga recalcar no son parte dentro del proceso, así  que lo pretendido por la parte demandada que se tenga en cuenta para  su valoración no es de recibo, no en los términos que  indica la ejecutada».  

En  suma, denotó, «no  existe necesidad de hacer más exposición de argumentos  en el presente proveído ante los hechos derivados de la  realidad expedencial representados en la ausencia de prueba de los  hechos alegados como excepciones; además, considera esta sala  que los títulos aportados como base de recaudo cumplen con la  totalidad de los requisitos de la ley para proferir mandamiento  ejecutivo de pago que pueda ser cobrado mediante la presente acción».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está  demostrada la causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico  enrostrada,  es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del  yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la  pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción  vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de  la argumentación por no ser este el escenario idóneo  para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron  puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según  la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados resulta razonable y viable.  

Esto  es, que una vez verificada la existencia de un título  ejecutivo que deriva certeza en cuanto a la pretensa obligación  judicialmente exigida a cargo de la quejosa y a favor de la allí  demandante, correspondía a aquella, en calidad de ejecutada,  mediante la aportación de válidos elementos de  convicción y a secuela de recaerle el consabido onus  probandi,  denotar los asertos sobre los cuales fincó su defensa,  acaeciendo que lo propio no logró conseguirlo.  

Lo  anterior, por cuanto que pese a aludir la tutelista que el  instrumento cartular fue otorgado en blanco y que las instrucciones  al efecto dadas para su llenado no se atendieron, tal planteamiento  se quedó limitada a las palabras, siendo que le correspondía,  al ser la suscriptora del mismo, desvirtuar la presunción que  obró en su contra consistente en que quien lo presentó  para recaudo es la tenedora legítima.  

Asimismo,  habida cuenta que los testimonios rendidos, a más de ser  indirectos algunos, no evidenciaron cosa distinta a que se otorgó  un pagaré respaldado con gravamen real, título valor  del cual no se pudo establecer en manera alguna que hubiere sido  rubricado sin estar plenamente rellenado, y en cambió sí  se vislumbró que entre los extremos litigiosos se llevó  a cabo un negocio jurídico subyacente que dio pie a aquel y  que tal no ha sido satisfecho con su pago.  

Semejantemente,  en tanto que las grabaciones aportadas dando cuenta de conversaciones  sostenidas entre personas no merecen ponderación vista la  manera en que fueron recaudadas, amén que, al margen de ello,  en las mismas no pueden identificarse las personas intervinientes  insalvablemente como las oponentes procesales y, en todo caso, no  exhalan el cumplimiento de la obligación, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos  29 Superior, 174, 177, 187 y 488 de la ley de  ritos civiles, y en los preceptos 621, 622, 709 y concordantes  del Código de Comercio,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

4.4.-  Cabe  advertir que la Corte, en pasada ocasión, al resolver otra  acción de tutela referente a los títulos valores  incompletos o incoados, expresó, en CSJ STC, 28 sep. 2011,  rad. 00196-01, que:  

[S]i la parte  ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco  asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un  acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder,  a su juicio, una “falsedad material”, le incumbía  a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de  manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de  demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que  impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de  partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones.(…)’.  (sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032).  

A  la par, relativamente a distinción  entre prueba ilícita e ilegal, la Sala adujo, en CSJ STC, 14  abr. 2011, rad. 00675-00, lo siguiente:  

“(…)  en nuestro ordenamiento no tiene cabida un criterio amplio de  interpretación del reseñado mandato constitucional  (art. 29 C. N.), en el sentido de comprender en él aquellas  pruebas que de algún modo sean contrarias a cualquier norma  jurídica, vale decir, sin distinguir entre preceptos  constitucionales, legales o normas de distinta estirpe. De ahí  que, por el contrario, deban prohijarse ejercicios hermenéuticos  más ponderados y restringidos, conforme a los cuales hay lugar  a distinguir entre pruebas irregulares,  esto es, aquellas que infringen reglas de carácter legal o de  similar jerarquía, e ilícitas,  que son las obtenidas mediante la violación de los derechos  fundamentales de las personas.  

“En este  sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en  cuya obtención se “pretermiten o conculcan especificas  garantías o derechos de estirpe fundamental”; y  valiéndose de la doctrina ha puntualizado que ‘es  aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la  vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio  probatorio ha sido practicado con idéntica infracción  de un derecho fundamental. En consecuencia, el concepto de prueba  ilícita se asocia a la violación de los citados  derechos fundamentales’, hasta el punto que algunos prefieren  denominar a esta prueba como inconstitucional’ ”  (Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 00751).  

“Y  refiriéndose a la prueba ilegal o irregular ha precisado que  es aquella en cuya producción no se pretermite un precepto  constitucional fundamental sino uno de índole legal, en  sentido amplio, “de suerte que será la tipología  normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a  determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre  todo a partir de la noción de derechos o garantías  fundamentales. Si es la Carta Política la quebrantada,  particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la  prueba se tildará de ilícita, mientras que si la  vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o  contenido, se calificará de ilegal o irregular”   (Ibídem).  

“Refulgen  diversos criterios de distinción entre la prueba ilícita  y la ilegal, pues, en primer lugar, aquélla presupone la  vulneración de normas constitucionales, o de ese linaje, que  consagren derechos fundamentales; mientras que esta otra (la ilegal),  apareja la trasgresión de preceptos legales o de igual o  inferior jerarquía; así mismo, que el defecto que  estigmatiza una prueba ilícita es insubsanable, a la vez que  no pueden aplicarse respecto de ella los diversos mecanismos de  convalidación que pueda prever el ordenamiento, mientras que  los defectos que acuse la prueba ilegal pueden ser, por el contrario,  subsanables, inclusive, puede acontecer que a pesar de la  irregularidad el elemento persuasivo no sufra menoscabo. Por último,  la exclusión de la prueba derivada de aquélla que es  anómala solamente acaece en los casos de prueba ilícita,  pero no en los de ilegalidad de la misma. […] (Sentencia de 28  de abril de 2008, Exp. 11001-02-03-000-2003-00097-01).  

4.5.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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