Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC10908-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01704-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Rosalba Dávila de Meneses en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Flor Margoth González Flórez, Guillermo Ramírez Dueñas y Constanza Forero de Raad, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ejecutivo mixto que le formuló María del Mar Andrade Zurek.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Ante cierto apremio económico padecido, acudió al «comisionista Jorge Ariel Manrique y este l[a] contacta con […] Luis Ángel Andrade Arenas, quien […] visita [su] casa» y conviene prestarle $60’000.000,oo exigiéndole la «hipoteca del inmueble».
2.2.- El 22 de septiembre de 2012, en la Notaría Quinta de Cúcuta, «Luis Ángel Andrade Arenas, acompañado de su esposa Andrea Zurek de Andrade, de su hija María del Mar Andrade Zurek» y del mentado «comisionista», tras quedar por ella constituida la hipoteca «abierta de primer grado […] por un valor de veintidós millones de pesos ($22’000.000,oo) por el término de tres (3) meses» a favor de la anotada descendiente «como si fuera ella quien estuviera prestando el dinero», le solicita a Ana Milena Meneses Dávila que «firme doce (12) letras de color naranja, cada una por un valor de un millón ochocientos mil pesos ($1’800.000,oo), respaldando el pago de los intereses por un año».
A la par, entrega «entre cuatro (4) a seis (6) letras de color azul […] para que las firmen […] Ana Milena Meneses Dávila [y] Rodolfo Meneses Dávila, […] en garantía de los treinta y ocho millones de pesos ($38’000.000,oo), quienes proceden a firmarlas […] en blanco».
Del mismo modo, conjuntamente con sus dos hijos atrás relacionados, suscribe un pagaré «sin fecha ni cuantía».
Ese mismo día le dieron la suma contratada, no sin ciertos descuentos por réditos «por adelantado».
2.3.- Tiempo después, le fue formulado el asunto sub lite exigiéndosele el pago de la cantidad contenida en el documento público de marras y la suma dineraria de $110’000.000,oo «por concepto de capital contenido en un título valor (pagaré), según la demandante con fecha de vencimiento 18-12-2012», más intereses.
2.4.- Planteó como excepciones de mérito «cobro de lo no debido» y «enriquecimiento sin causa» señalando al efecto que la «mora en el pago del dinero fue porque no quisieron recibirlo», que no se debe todo el monto reclamado y que «firmaron en blanco» varios instrumentos cartulares «y un pagaré firmado también en blanco, alegando que no existe carta de instrucciones para el diligenciamiento del pagaré».
Como sustento de ello, arrimó «como pruebas once (11) letras originales de cambio, de color naranja, firmadas por […] Ana Milena, las cuales les falta la parte donde estaba en valor de las mismas, incluso en una de ellas se alcanza a observar los números 180 y en otras solo los ceros[, c]on las que consta el pago en efectivo de los intereses, por un valor de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000,°°) por parte de la familia Meneses Dávila a la señora Andrea y al señor Luis Ángel, quienes son las personas que prestaron el dinero; y dos (2) CDs con los audios de conversaciones mediante las llamadas y las reuniones que sostuvieron Ana Milena Meneses Dávila y Rodolfo Meneses Dávila con […] Luis Ángel Andrade Arenas y Andrea Zurek de Andrade».
2.5.- En audiencia de 13 de abril de 2015, la célula judicial cuestionada dictó sentencia oral teniendo por no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, motivo por el cual «ordenó seguir adelante con la ejecución».
2.6.- Apeló ese pronunciamiento, acaeciendo que la sala enjuiciada lo ratificó mediante providencia de 16 de julio de 2015.
En segundo término, pues el «pagaré fue firmado en blanco y se llenó indebidamente por la parte demandante, por lo que conviene estudiar lo que establece el artículo 622 del Código de Comercio», deviniendo entonces «cuestionable a la demandante de haberse diligenciado el documento sin atender las instrucciones impartidas por su emisor, ya que no existen tales instrucciones, como se sustentó durante el proceso».
Y, en tercer lugar, por cuanto «las declaraciones rendidas por los testigos allegados [por ella] a pesar de haber sido escuchados en audiencia no fueron tenidos en cuenta, […] los cuales dejan ver que el negocio jurídico no se hizo con la demandante María del Mar Andrade Zurek, que fue realizado con […] Luis Ángel Andrade Arenas y Andrea Zurek de Andrade, ni por los valores que se hacen constar en los títulos si no por otra suma, por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000)».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se invaliden los fallos de instancia.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El colegiado acusado predicó, en compendio, tras reseñar brevemente el decurso procedimental adelantado, que «la actuación fue proveída con apego a [las] condiciones propias del caso», de donde emerge que «no existe vulneración al debido proceso».
El despacho recriminado, adujo, resumidamente, que «todas las providencias dictadas» en primer grado «han sido el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la decisión de segundo grado dictada dentro del sub exámine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- Como demostraciones allegadas obran sendos discos compactos contentivos de las audiencias de inicio, de pruebas, de fallo estimatorio de primera instancia y de apelación y sentencia confirmatoria de segundo grado (piezas procesales 76 a 79).
Asimismo, de las «grabaciones» efectuadas y arrimadas al sub lite por la tutelista (fls. 1 y 2).
4.- Examinadas las acreditaciones compiladas, y particularmente la reproducción magnetofónica que contiene la providencia criticada de 16 de julio de 2015, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
Del mismo modo, aseveró que «no puede dejarse de lado que la parte ejecutada cuando contestó la demanda formuló las excepciones de mérito que se dominó cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, bajo el argumento que lo adeudado no está debidamente plasmado en los títulos asomados para el recaudo sino que lo debido verdaderamente es por la suma de sesenta y dos millones setecientos cuarenta y ocho mil pesos, además que el pagaré fue firmado en blanco y la demandante lo diligenció de forma arbitraria».
Luego de ello, refirió que relativamente al primer tópico impugnativo emerge que «conviene estudiar lo que establece el artículo 622 del Código de Comercio en los incisos uno y segundo, normativa que contempla dos situaciones. La primera cuando un título valor se deja con espacios en blanco y la segunda cuando son papeles en blanco; en ambos casos es explícita la norma que deberá estar firmado y entregado por el suscriptor, así mismo por el tenedor legítimo podrá diligenciarlo en consonancia con las instrucciones del suscriptor que lo haya dejado, empero frente a esto aparece incuestionable la presunción a favor del tenedor legítimo demandante de haberse diligenciado el documento atendiendo las instrucciones impartidas por su emisor, si se contraria ello pesa sobre su creador» la carga de acreditar «la trasgresión de las instrucciones dadas, luego hace ver que existe una obligación del tenedor cuando acaece un suceso de estas características situación fáctica que en el presente asunto brilla por su ausencia, pues solamente la parte ejecutada desde que se integró a la litis se limitó a decir que el título fue diligenciado por un valor no pactado, pero nunca demostró que se hubiese dejado instrucciones claras y precisas en la forma y por la cantidad que debía ser llenado el título valor pagaré en el caso de no cumplir con la obligación contraída, más aún no hizo reproche alguno de ser la suscriptora del título, luego se tiene que la ejecutada» incumplió «la carga de probar que el supuesto de hecho de la alegación esto es haber dejado instrucciones claras y precisas para que el título valor fuese diligenciado por estar firmado en blanco, y la consecuencia de ello que es el medio de defensa propuesto se encuentra llamado al fracaso».
A esas cotas, y referente a la segunda causa del reparo vertical, puso de presente que «se ordenó el testimonio de los señores Rodolfo Meneses Pinto, Rodolfo Meneses Dávila, Ana Milena Meneses Dávila, Freddy Meneses Dávila e Ismael Reyes Meneses, todos familiares de la demandada», de los que «puede extraerse que los señores Ana Milena y Rodolfo Meneses Dávila, fueron participes del negocio jurídico constituido sobre el pagaré, es tanto que aparecen firmando el mismo mas no son determinantes para demostrar que los valores cobrados a través de los títulos no son los reales, sólo son simples afirmaciones de haber hecho el préstamo por otros valores, sucediendo lo mismo con los demás testigos que de por sí no presenciaron el negocio sino de simple oídas y del pago de unos intereses». Asimismo, agregó, de «la testimonial recaudada en el proceso sólo se puede determinar que se suscribió una hipoteca entre las partes por el monto en ella consignado y del pago de unos intereses, sin embargo no lo mismo ocurre con relación al monto de la obligación de lo que se duele la demandada», quien aduce que «es sólo por valor de sesenta millones de pesos ya que conforme lo ya anotado con las demás pruebas recaudados en el expediente tal aseveración no se encuentra corroborada y el título valor base de recaudo mantiene su legitimidad», misma que «originó que prestara mérito ejecutivo y se librara con ello mandamiento de pago».
Por tanto, relevó que «de todo lo aquí expuesto se puede inferir que los testimonios recogidos dentro del proceso sólo dan cuenta de la suscripción de la hipoteca abierta por parte de la demandada y algunos intereses pagados, en ningún momento se aportó testimonio alguno que estuviera presente al momento de suscribir el Pagaré Nº. 77686898 y que diera cuenta que este fue suscrito en blanco hecho que no se probó, todo lo contrario solo se evidencia como así lo firmó la juez de primera instancia que los demandados cuentan con estudios básicos y aun universitarios que reflejan que bajo criterios de la experiencia es difícil creer que el pagaré lo firmaran en blanco por ignorancia como lo quiere hacer ver su apoderado, siguiendo este orden de ideas respecto de las imputaciones expresadas por la parte ejecutada en torno de las situaciones ya aludidas no aparece en el plenario prueba alguna que demuestre esas situaciones quedando huérfana la aseveración que se hace, lo que conlleva a concluir que [ante] la no existencia de medios probatorios que corroboren lo sostenido por el excepcionante es imposible atender la alegación toda vez que es postulado el régimen de pruebas el que ninguna de las partes pueda gozar de privilegios de que se le crea lo que afirman en atención a su propia manifestación», pudiéndose «concluir efectivamente que entre las partes se llevó un negocio jurídico que en las connotaciones la parte demandante expuso para cuando inició la demanda y que la obligación no se encuentra satisfecha».
De inmediato se ocupó del tercer ítem de la alzada, atañedero con que «la juez de primera instancia denegó tener como pruebas las conversaciones que la señora Ana Milena Meneses Dávila sostuvo con la ejecutante y recaudadas mediante grabaciones, bajo el argumento que las mismas son legales y permitidas aludiendo para ello jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entonces el debate se suscribe a determinar si esta prueba grabación obtenida sin autorización de su interlocutor o mediando orden de la autoridad judicial correspondiente constituye prueba legal, admisible como medio de convicción en el proceso civil».
Al efecto, dio cuenta de que «si bien la parte recurrente hace alusión a la providencia de la Corte Suprema de Justicia como la número 4790 del 11 de septiembre de 2013 y la número 1609 del 2013 que de por sí emana de la Sala de Casación Penal, y determina la posibilidad de hacer el recaudo probatorio de una conversación en esas modalidades, también es cierto que deja en claro que esta peculiaridad de prueba está encaminada cuando acaece sobre un hecho punible, mas nunca en lo concerniente a un negocio jurídico es tanto que esa misma jurisprudencia decanta con claridad y precisión cuáles son las condiciones y los requisitos a tener en cuenta para la validez de esa prueba, reitérese el proceso penal por lo que resulta imposible y no puede ser aceptado lo intentado por el apoderado de la parte demandada querer hacer analogías de esta posibilidad en el presente proceso civil que tiene connotaciones distintas».
Empero, realzó que «si bien de manera excepcional se ha admitido la aportación de tales medios probatorios y cuando ello se destaca la probanza de relaciones negociales, y en donde naturalmente la producción del medio probatorio no riñe con el derecho de defensa y quizás con la intimidad personal, lo cierto es que en el caso presente los documentos y testimonios aludidos por la demandada no informan con certeza, según la escrutación que sobre los mismos se hizo, que el interlocutor de las reuniones y conversaciones efectivamente haya sido la demandante María del Mar Andrade Surek, pues a más de mencionarse el nombre de una persona ajena al negocio jurídico doña Andrea, dicha persuasión no surge de lo examinado ni es posible corroborarla con otro medio de prueba con el cual se soportaran tales aserciones, no se debe olvidar que tal como lo evidenció el trámite procesal la señora Andrea Surek, también había efectuado negocios jurídicos con la aquí demandante».
Al mismo tiempo, adujo que «la noción preliminar destacada sobre el punto materia de controversia permite concluir que las pruebas de grabaciones aducidas por la parte demandada no tienen el vigor probatorio para aniquilar el efecto del incumplimiento de la obligación, puesto que al margen de los efectos que pueda rodear la producción de las pruebas, lo irrefutable es que de los mismos no surgen los elementos fácticos suficientes de convicción y persuasión para tener por cierto la fuente y condición de lo alegado por la parte demanda. Así, de los audios puestos a consideración de la sala, se extrae que sólo contienen conversaciones efectuadas por la señora Ana Milena Meneses Dávila y Andrea Surek, que valga recalcar no son parte dentro del proceso, así que lo pretendido por la parte demandada que se tenga en cuenta para su valoración no es de recibo, no en los términos que indica la ejecutada».
En suma, denotó, «no existe necesidad de hacer más exposición de argumentos en el presente proveído ante los hechos derivados de la realidad expedencial representados en la ausencia de prueba de los hechos alegados como excepciones; además, considera esta sala que los títulos aportados como base de recaudo cumplen con la totalidad de los requisitos de la ley para proferir mandamiento ejecutivo de pago que pueda ser cobrado mediante la presente acción».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resulta razonable y viable.
Esto es, que una vez verificada la existencia de un título ejecutivo que deriva certeza en cuanto a la pretensa obligación judicialmente exigida a cargo de la quejosa y a favor de la allí demandante, correspondía a aquella, en calidad de ejecutada, mediante la aportación de válidos elementos de convicción y a secuela de recaerle el consabido onus probandi, denotar los asertos sobre los cuales fincó su defensa, acaeciendo que lo propio no logró conseguirlo.
Lo anterior, por cuanto que pese a aludir la tutelista que el instrumento cartular fue otorgado en blanco y que las instrucciones al efecto dadas para su llenado no se atendieron, tal planteamiento se quedó limitada a las palabras, siendo que le correspondía, al ser la suscriptora del mismo, desvirtuar la presunción que obró en su contra consistente en que quien lo presentó para recaudo es la tenedora legítima.
Asimismo, habida cuenta que los testimonios rendidos, a más de ser indirectos algunos, no evidenciaron cosa distinta a que se otorgó un pagaré respaldado con gravamen real, título valor del cual no se pudo establecer en manera alguna que hubiere sido rubricado sin estar plenamente rellenado, y en cambió sí se vislumbró que entre los extremos litigiosos se llevó a cabo un negocio jurídico subyacente que dio pie a aquel y que tal no ha sido satisfecho con su pago.
Semejantemente, en tanto que las grabaciones aportadas dando cuenta de conversaciones sostenidas entre personas no merecen ponderación vista la manera en que fueron recaudadas, amén que, al margen de ello, en las mismas no pueden identificarse las personas intervinientes insalvablemente como las oponentes procesales y, en todo caso, no exhalan el cumplimiento de la obligación, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 29 Superior, 174, 177, 187 y 488 de la ley de ritos civiles, y en los preceptos 621, 622, 709 y concordantes del Código de Comercio, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Cabe advertir que la Corte, en pasada ocasión, al resolver otra acción de tutela referente a los títulos valores incompletos o incoados, expresó, en CSJ STC, 28 sep. 2011, rad. 00196-01, que:
[S]i la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una “falsedad material”, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones.(…)’. (sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032).
A la par, relativamente a distinción entre prueba ilícita e ilegal, la Sala adujo, en CSJ STC, 14 abr. 2011, rad. 00675-00, lo siguiente:
“(…) en nuestro ordenamiento no tiene cabida un criterio amplio de interpretación del reseñado mandato constitucional (art. 29 C. N.), en el sentido de comprender en él aquellas pruebas que de algún modo sean contrarias a cualquier norma jurídica, vale decir, sin distinguir entre preceptos constitucionales, legales o normas de distinta estirpe. De ahí que, por el contrario, deban prohijarse ejercicios hermenéuticos más ponderados y restringidos, conforme a los cuales hay lugar a distinguir entre pruebas irregulares, esto es, aquellas que infringen reglas de carácter legal o de similar jerarquía, e ilícitas, que son las obtenidas mediante la violación de los derechos fundamentales de las personas.
“En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se “pretermiten o conculcan especificas garantías o derechos de estirpe fundamental”; y valiéndose de la doctrina ha puntualizado que ‘es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional’ ” (Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 00751).
“Y refiriéndose a la prueba ilegal o irregular ha precisado que es aquella en cuya producción no se pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal, en sentido amplio, “de suerte que será la tipología normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noción de derechos o garantías fundamentales. Si es la Carta Política la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular” (Ibídem).
“Refulgen diversos criterios de distinción entre la prueba ilícita y la ilegal, pues, en primer lugar, aquélla presupone la vulneración de normas constitucionales, o de ese linaje, que consagren derechos fundamentales; mientras que esta otra (la ilegal), apareja la trasgresión de preceptos legales o de igual o inferior jerarquía; así mismo, que el defecto que estigmatiza una prueba ilícita es insubsanable, a la vez que no pueden aplicarse respecto de ella los diversos mecanismos de convalidación que pueda prever el ordenamiento, mientras que los defectos que acuse la prueba ilegal pueden ser, por el contrario, subsanables, inclusive, puede acontecer que a pesar de la irregularidad el elemento persuasivo no sufra menoscabo. Por último, la exclusión de la prueba derivada de aquélla que es anómala solamente acaece en los casos de prueba ilícita, pero no en los de ilegalidad de la misma. […] (Sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 11001-02-03-000-2003-00097-01).
4.5.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ