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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4357-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00631-00
Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Yaraldín Alejandra Ramírez Lozano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la «no discriminación», que dice conculcados con ocasión de las sentencias de 29 de octubre de 2014 y 5 de febrero de 2015 proferidas por las Colegiaturas encausadas, en su orden, en la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC».
Solicitó, en consecuencia, «se ordene mi continuidad en el proceso de selección dentro de la Convocatoria 315 de 2013» (fl. 13 precedente).
2. En apoyo de tal queja la accionante manifestó, en síntesis, que fue excluida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC» y la Comisión Nacional del Servicio Civil del concurso de méritos iniciado con la Convocatoria 315 de 2013, en la cual se inscribió para desempeñar el cargo de dragoneante, por no tener la estatura que según tales instituciones era necesaria para ocupar la referida labor.
Agregó que ante tal circunstancia promovió una acción de tutela, de la cual conocieron los despachos judiciales ahora accionados, los que negaron su petición con sentencias de 29 de octubre de 2014 y 5 de febrero de 2015, bajo la consideración de que a su alcance existía otro medio judicial idóneo de defensa como era ejercer la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar lo que por vía constitucional demanda.
Sin embargo, añadió, tales decisiones desconocen que la misma Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con fallo de 27 de febrero de 2015 otorgó el amparo constitucional a otra persona que se encontraba en su misma situación, basándose en jurisprudencia constitucional sobre la materia, lo cual implica que los estrados ahora criticados desconocieron precedentes verticales y horizontales sobre el punto materia de decisión, tornando inexplicable que dos situaciones iguales sean decididas de manera diversa.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. El INPEC indicó que la entidad encargada de realizar el concurso de méritos a que laude la accionante es la Comisión Nacional del Servicio Civil, motivo por el cual aquella no está legitimada por pasiva en el presente trámite; y que la demandante ya había promovido otra queja constitucional cuestionando su exclusión del referido proceso de selección.
CONSIDERACIONES
1. Tal como se ha sostenido de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala, en línea de principio, las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso. Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra providencias judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “vía de hecho” (CSJ STC de 8 de febrero de 2010, rad. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, rad. 68001-22-13-000-2009-00636-01.)
La restricción anterior se aplica en una medida aún mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo. De lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. En estos casos, de manera sumamente extraordinaria se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de algunas de las partes. (CSJ STC, rads. 2008-00657-00 y 2008-01018-00).
2. Vistos esos antecedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la presente petición de amparo debe ser negada, porque la quejosa censura la sentencia de segunda instancia de 5 de febrero de 2015 emanada de la Sala de Casación Penal de esta Corte, confirmatoria del fallo de 29 de octubre de 2014 expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, desestimatoria de la solicitud de resguardo incoada por la misma demandante contra el INPEC y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Así las cosas, rápidamente se advierte que la protección solicitada deviene improcedente, pues a través de ésta la promotora censura el fondo de las sentencias de tutela dictadas por dichos estrados judiciales.
[l]uego sin lugar a dudas estamos en presencia de tutela contra tutela.
Visto lo pretendido con esta queja constitucional salta de inmediato que la misma no es procedente, pues no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. (CSJ STC de 13 de diciembre de 2007, rad. N° 08001-22-13-000-2007-00768-02).
3. Asimismo, la Sala advierte que según los últimos registros de la página web de la Corte Constitucional, el expediente cuestionado se encuentra pendiente de la eventual revisión, y en esas condiciones, la interesada puede elevar su protesta en ese particular escenario, para pretender rectificar la decisión allí tomada, lo cual evidencia la existencia de una vía judicial idónea de defensa para el quejoso.
De modo que, «(…) como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que el citado…podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja (…)» (CSJ ST, 6 de Mar 2009, Rad. 08001-22-13-000-2008-00489-01; reiterada el 7 de junio de 2013, Rad. 68001-22-13-000-2013-00121-01; y el 1° de octubre de 2013. Rad. 05001-22-03-000-2013-00717-01).
En conclusión, la peticionaria
(…) puede incluso intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación: ‘[y], no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (…) (Subrayas fuera del texto, fallos de 7 de noviembre de 2012, rad. 2012-2041-01; y 23 de mayo de 2013, rad. 76001-22-03-000-2013-00107-01).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ