STC 4357 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4357-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00631-00  

Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por Yaraldín  Alejandra Ramírez Lozano contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama protección constitucional de  sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la  dignidad humana, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a  la «no  discriminación»,  que dice conculcados con ocasión de las sentencias de 29 de  octubre de 2014 y 5 de febrero de 2015 proferidas por las  Colegiaturas encausadas, en su orden, en la acción de tutela  que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio  Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC».  

Solicitó,  en consecuencia, «se  ordene mi continuidad en el proceso de selección dentro de la  Convocatoria 315 de 2013» (fl.  13 precedente).  

2.  En apoyo de tal queja la accionante manifestó, en síntesis,  que fue excluida por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC» y  la Comisión Nacional del Servicio Civil del concurso de  méritos iniciado con la Convocatoria 315 de 2013, en la cual  se inscribió para desempeñar el cargo de dragoneante,  por no tener la estatura que según tales instituciones era  necesaria para ocupar la referida labor.  

Agregó  que ante tal circunstancia promovió una acción de  tutela, de la cual conocieron los despachos judiciales ahora  accionados, los que negaron su petición con sentencias de 29  de octubre de 2014 y 5 de febrero de 2015, bajo la consideración  de que a su alcance existía otro medio judicial idóneo  de defensa como era ejercer la acción contencioso  administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho para  reclamar lo que por vía constitucional demanda.  

Sin  embargo, añadió, tales decisiones desconocen que la  misma Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  con fallo de 27 de febrero de 2015 otorgó el amparo  constitucional a otra persona que se encontraba en su misma  situación, basándose en jurisprudencia constitucional  sobre la materia, lo cual implica que los estrados ahora criticados  desconocieron precedentes verticales y horizontales sobre el punto  materia de decisión, tornando inexplicable que dos situaciones  iguales sean decididas de manera diversa.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

4.  El INPEC indicó que la entidad encargada de realizar el  concurso de méritos a que laude la accionante es la Comisión  Nacional del Servicio Civil, motivo por el cual aquella no está  legitimada por pasiva en el presente trámite; y que la  demandante ya había promovido otra queja constitucional  cuestionando su exclusión del referido proceso de selección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como se ha sostenido de tiempo atrás por la jurisprudencia de  esta Sala, en línea de principio, las decisiones  jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues  todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución  y la Ley, y sus providencias deben tomar en consideración los  derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso. Sólo  de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra  providencias judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de  manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en  lo que se ha denominado una “vía  de hecho”  (CSJ STC de 8 de febrero de 2010, rad. 73001-22-13-000-2009-00465-01  y de 8 de febrero de 2010, rad. 68001-22-13-000-2009-00636-01.)  

La  restricción anterior se aplica en una medida aún mayor  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo. De  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. En estos casos, de manera sumamente  extraordinaria se ha admitido la intervención de un segundo  juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha  incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido  proceso de algunas de las partes. (CSJ STC, rads.  2008-00657-00 y 2008-01018-00).  

2.  Vistos esos antecedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la  presente petición de amparo debe ser negada, porque la quejosa  censura la sentencia de segunda instancia de 5 de febrero de 2015  emanada de la Sala de Casación Penal de esta Corte,  confirmatoria del fallo de 29 de octubre de 2014 expedido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, desestimatoria de la  solicitud de resguardo incoada  por la misma demandante contra el INPEC y la Comisión Nacional  del Servicio Civil.  

Así  las cosas, rápidamente se advierte que la protección  solicitada deviene improcedente, pues a través de ésta  la promotora censura el fondo de las sentencias de tutela dictadas  por dichos estrados judiciales.  

[l]uego  sin lugar a dudas estamos en presencia de tutela contra tutela.  

Visto  lo pretendido con esta queja constitucional salta de inmediato que la  misma no es procedente, pues no es viable aceptar una acción  de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la  seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría  este instrumento en una cadena interminable de revisión de  fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía,  celeridad y eficacia que la inspiran.  (CSJ  STC de 13 de diciembre de 2007, rad. N°  08001-22-13-000-2007-00768-02).  

3.  Asimismo,  la Sala advierte que según  los  últimos registros de la página web de la Corte  Constitucional, el expediente cuestionado se encuentra pendiente de  la eventual revisión, y en esas condiciones, la interesada  puede elevar su protesta en ese particular escenario, para pretender  rectificar la decisión allí tomada, lo cual evidencia  la existencia de una vía judicial idónea de defensa  para el quejoso.  

De  modo que, «(…) como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que el citado…podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja (…)»  (CSJ ST, 6 de Mar 2009, Rad. 08001-22-13-000-2008-00489-01; reiterada  el 7 de junio de 2013, Rad. 68001-22-13-000-2013-00121-01; y el 1°  de octubre de 2013. Rad. 05001-22-03-000-2013-00717-01).  

En conclusión,  la peticionaria  

(…)  puede incluso  intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la  revisión de la sentencia y del trámite de tutela;  mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta  Corporación: ‘[y], no se diga, que dicho instrumento no  es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise  algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo,  apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (…)  (Subrayas  fuera del texto, fallos de 7 de noviembre de 2012, rad. 2012-2041-01;  y 23 de mayo de 2013, rad. 76001-22-03-000-2013-00107-01).  

4.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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