STC 13945 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC13945-2015  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2015-00238-02  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por José  William Villa Lerma contra  el Ministerio  de Defensa Nacional  – Secretaría  General del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar  y de Policía,  trámite al que fue vinculado el Director  General de la Policía Nacional.  

1.     El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al  trabajo y a la salud, presuntamente conculcados por la entidad  accionada, con  el Acta de Junta Médico  Laboral No. TML 15-1-191 MDNSG-TML 41.1 del 10 de marzo de los  corrientes, por medio de la cual se dispuso modificar el Acta Médico  Laboral No. 1092 del 21 de diciembre de 2009, en el sentido de  declararlo no apto para el servicio sin derecho a reubicación  laboral.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad médica  convocada, que «[DECLARE]  LA NULIDAD del [aludido]  dictamen»;  se «[dé]  respuesta al derecho  de petición presentado (…) el 05 de enero de 2015»;  le «reali[ce]  una nueva valoración  (…) teniendo en cuenta todas y cada una de las deficiencias  que aparecen soportadas en su historia clínica y aplicando la  [L]ey  361 de 1997 y las orientaciones y recomendaciones de la HONORABLE  CORTE CONSTITUCIONAL»;  y, que le proporcionen «orientación  y capacitación para cumplir con [las]  funciones que viene realizando en cumplimiento de la reubicación  laboral mediante orden administrativa de personal No 1 -169 del 09 de  setiembre de 2010»  (fls. 132 y 133,  cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  es miembro activo de la Policía Nacional desde el 21 de abril  de 2003, ostentando en la actualidad el grado de Subteniente en el  «DEPARTAMENTO  DE POLICÍA VALLE DISTRITO DE ROLDANILLO»;  que el 21 de diciembre de 2009 fue valorado por la Junta Médica  Laboral de Policía, quien determinó que tenía  una incapacidad permanente parcial del «CUARENTA  Y NUEVE PUNTO CERO UNO POR CIENTO 49.01%»,  declarándolo no apto para el servicio de policía,  aunque recomendó su reubicación laboral.  

Por  lo anterior, mediante orden administrativa de personal del 9 de  septiembre de 2010, fue reubicado en «la  unidad DEPARTAMENTO DE POLICIA VALLE DEVAL»  como responsable del archivo, donde fue evaluado por su superior «con  anotación de EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS  ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO, TRABAJO EN EQUIPO, DOMINIO Y  CONOCIMIENTO DEL TRABAJO, DISPOSICIÓN PARA EL SERVICIO, con  profesionalismo compromiso y responsabilidad en la labor  encomendada»;  sin embargo, como «[su]  salud física y  mental ha seguido deteriorándose»,  y aún «existen  deficiencias que no han sido calificadas»,  le solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía estudiar su caso «por  modificación de secuelas»,  petición a la que accedió dicho organismo, por lo que  fue valorado nuevamente el 10 de marzo de los corrientes, arrojando  como resultado una disminución de la capacidad laboral del  «TREINTA  Y CUATRO PUINTO OCHENTA POR CIENTO (34.80%)»,  manteniendo la condición de «NO  APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL»,  pero sin recomendar su reubicación laboral, lo cual quedó  consignado en la «Acta  de Junta Médico  Laboral No. TML 15-1-191 MDNSG-TML 41.1».  

Finalmente  refiere, que la aludida acta vulnera sus garantías superiores  deprecadas, toda vez que desconoce la Ley 361 de 1997 «por  la cual se establecen mecanismos de integración social de las  personas con limitación y se dictan otras disposiciones»,  así como los distintos pronunciamientos de la Corte  Constitucional en relación con la protección laboral  reforzada de las personas discapacitadas (fls. 113 a 133, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Asesora Jurídica  del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, luego de hacer un recuento de las razones médicas  y jurídicas expuestas en el acta de tribunal médico  laboral cuestionada, que llevaron a la entidad a declarar no apto  para el servicio policial al accionante, y por ende, sin lugar a  reubicación, solicitó declarar improcedente el amparo,  tras señalar, en esencia, que aquél «tiene  la obligación de controvertir tal decisión a través  del medio de control pertinente, acudiendo a la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo»,  más no «por  vía de tutela»,  aunado a que «no  existe razón fáctica ni jurídica que demuestre  que es[a] entidad  haya vulnerado derecho fundamental alguno» (fls.  150 a 160, cdno. 1).  

Por  su parte, el Secretario General de la  Policía Nacional, después de hacer cita de varias  providencias emitidas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de  Justicia y distintos Tribunales del país, pidió denegar  la protección suplicada, bajo los mismos argumentos formulados  por el Tribunal Médico Laboral, a más de manifestar que  actuó conforme al ordenamiento jurídico, pues dispuso  el retiro del actor con base en la decisión proferida por  dicha autoridad médica (fls. 213 a 220, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  luego  de determinar que el accionante por su situación de  discapacidad es un sujeto de especial protección  constitucional, concedió  la protección invocada, con fundamento en que la entidad  convocada negó la reubicación laboral del accionante en  oposición a los elementos de juicio aportados el día de  la evaluación médica, y los lineamientos de la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, pues  

«Ciertamente,  las más recientes anotaciones hechas en [su]  calificación (…) permiten cuando menos dudar del  concepto médico laboral emitido por el Tribunal accionado,  puesto que la  contraposición es evidente;  no es admisible que se diga que el actor no cuenta con lo necesario  para cumplir sus funciones dentro de la Institución, ni  siquiera administrativas, cuando su superior inmediato, quien tiene  una interacción directa con él mucho más  prolongada que quienes emitieron el dictamen objeto del proceso,  afirma al evaluarlo que desempeña con satisfacción las  funciones como Coordinador de Archivo, cargo que éste en el  que años atrás fue reubicado precisamente en virtud de  su condición.  

Ante  tal panorama, (…) se extrae que las valoraciones que se le  practicaron, se limitaron al estudio de su estado físico y  mental, pero en manera alguna se consideraron sus demás  destrezas y/o habilidades cognitivas para arribar a dicha conclusión,  circunstancia que vulneró  su derecho a una estabilidad laboral reforzada,  toda vez que aquel dictamen recomendó y determinó su  retiro aun y cuando prestaba de manera efectiva su labor (…)».  

En  consecuencia, «DEJ[Ó]  SIN EFECTO el  Acta [debatida], (…)  así como la Resolución No. 0299 del 7 de julio de 2015,  que ordenó retirar del servicio al accionante»,  y ordenó  al Director General de la Policía Nacional, que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  (…), proceda a disponer [su]  reincorporación (…) [a]  esa institución,  con todas las consecuencias prestacionales que ello implica, al  último cargo que ocupó antes de ser retirado,  o, de no ser posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus  condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, sin  desmejorar sus condiciones laborales»,  y, que «dispon[ga]  de lo necesario para  que las autoridades médico laborales, evalúen  nuevamente la situación del actor bajo los lineamientos  fijados en la jurisprudencia constitucional y en esta providencia»  (fls. 232  a 240, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Policía  Nacional impugnó el anterior fallo,  reiterando  los argumentos expuestos en  el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de  tutela (fls.  256 a 264, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de  las características esenciales de la acción de tutela,  consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    Circunscrita la  Corte a la impugnación formulada por la Policía  Nacional, de entrada se observa que la misma no tiene vocación  de prosperidad, pues, luego  del análisis de la actuación desplegada por el Tribunal  Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía (fls. 179 a  184, cdno. 1), contra  de la que se enfiló el reclamo tutelar,  y que dio lugar a la expedición de la Resolución No.  02999 de 7 de julio hogaño, mediante la cual la Policía  Nacional dispuso el retiro del servicio del accionante, se advierte  la  existencia de la vulneración alegada, pues como lo ha dicho la  Sala en asuntos de idéntica esencia al que se estudia1,  no  cabe duda que dicha  autoridad no solo desconoció el debido proceso de la  parte aquí interesada,  sino también su condición de discapacidad, ya que al  estudiar lo referente a la reubicación laboral, no sólo  desconoció la jurisprudencia frente a dicho tópico,  sino que negó la misma con un argumento artificioso, a  espaldas de las pruebas aportadas y las manifestaciones efectuadas  por el solicitante durante la diligencia de revisión médica,  en la medida que pese a que éste viene cumpliendo  satisfactoriamente otras funciones hacia el interior de la  institución2,  tal y como se observa del informe de evaluación de desempeño  realizada al actor en la presente anualidad,  donde hasta es felicitado publica y colectivamente «POR  SU TRABAJO DESARROLLADO EN EL CAMPO LABORAL, CONDUCTAL Y EXCELENTES  RESULTADOS»  (fl.  109, cdno. 1),  se le privó de la oportunidad de ser reubicado, no obstante su  discapacidad física, la cual lo hace sujeto de especial  protección constitucional, puesto  que se trata de una persona que sufrió una mengua del 34.80%  en sus capacidades para trabajar; se encuentra en un situación  de vulnerabilidad, por cuanto no posee ninguna fuente de ingresos  adicional que permita suplir sus necesidades y las de su familia; y,  requiere de atención médica para sus padecimientos.  

Al  respecto, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que una persona con  discapacidad es, «aquella  que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de  actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras  en su participación social como persona debido a una condición  de salud física o mental»  (C.C.  T-440A/12, citada en CSJ STC1974-2015),  puntualizando  que, tal especial  protección por parte del Estado «surge  como emanación directa de la cláusula de Estado social  de derecho consagrada por nuestra Carta Política en su  artículo 1º, de la inclusión de la igualdad como  principio rector de nuestro sistema jurídico y particularmente  del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 13  superior, al tenor del cual: “El  Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su  condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará  los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”»  (C.C.  T-253/08, citada en CSJ STC330-2015).  

3.    Corolario  de lo anterior, se  impone, como antes se dijo, la confirmación del fallo  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

2          Responsable          de Archivo.  

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