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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC13945-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00238-02
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por José William Villa Lerma contra el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, trámite al que fue vinculado el Director General de la Policía Nacional.
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al trabajo y a la salud, presuntamente conculcados por la entidad accionada, con el Acta de Junta Médico Laboral No. TML 15-1-191 MDNSG-TML 41.1 del 10 de marzo de los corrientes, por medio de la cual se dispuso modificar el Acta Médico Laboral No. 1092 del 21 de diciembre de 2009, en el sentido de declararlo no apto para el servicio sin derecho a reubicación laboral.
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad médica convocada, que «[DECLARE] LA NULIDAD del [aludido] dictamen»; se «[dé] respuesta al derecho de petición presentado (…) el 05 de enero de 2015»; le «reali[ce] una nueva valoración (…) teniendo en cuenta todas y cada una de las deficiencias que aparecen soportadas en su historia clínica y aplicando la [L]ey 361 de 1997 y las orientaciones y recomendaciones de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL»; y, que le proporcionen «orientación y capacitación para cumplir con [las] funciones que viene realizando en cumplimiento de la reubicación laboral mediante orden administrativa de personal No 1 -169 del 09 de setiembre de 2010» (fls. 132 y 133, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que es miembro activo de la Policía Nacional desde el 21 de abril de 2003, ostentando en la actualidad el grado de Subteniente en el «DEPARTAMENTO DE POLICÍA VALLE DISTRITO DE ROLDANILLO»; que el 21 de diciembre de 2009 fue valorado por la Junta Médica Laboral de Policía, quien determinó que tenía una incapacidad permanente parcial del «CUARENTA Y NUEVE PUNTO CERO UNO POR CIENTO 49.01%», declarándolo no apto para el servicio de policía, aunque recomendó su reubicación laboral.
Por lo anterior, mediante orden administrativa de personal del 9 de septiembre de 2010, fue reubicado en «la unidad DEPARTAMENTO DE POLICIA VALLE DEVAL» como responsable del archivo, donde fue evaluado por su superior «con anotación de EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO, TRABAJO EN EQUIPO, DOMINIO Y CONOCIMIENTO DEL TRABAJO, DISPOSICIÓN PARA EL SERVICIO, con profesionalismo compromiso y responsabilidad en la labor encomendada»; sin embargo, como «[su] salud física y mental ha seguido deteriorándose», y aún «existen deficiencias que no han sido calificadas», le solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estudiar su caso «por modificación de secuelas», petición a la que accedió dicho organismo, por lo que fue valorado nuevamente el 10 de marzo de los corrientes, arrojando como resultado una disminución de la capacidad laboral del «TREINTA Y CUATRO PUINTO OCHENTA POR CIENTO (34.80%)», manteniendo la condición de «NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL», pero sin recomendar su reubicación laboral, lo cual quedó consignado en la «Acta de Junta Médico Laboral No. TML 15-1-191 MDNSG-TML 41.1».
Finalmente refiere, que la aludida acta vulnera sus garantías superiores deprecadas, toda vez que desconoce la Ley 361 de 1997 «por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones», así como los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la protección laboral reforzada de las personas discapacitadas (fls. 113 a 133, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, luego de hacer un recuento de las razones médicas y jurídicas expuestas en el acta de tribunal médico laboral cuestionada, que llevaron a la entidad a declarar no apto para el servicio policial al accionante, y por ende, sin lugar a reubicación, solicitó declarar improcedente el amparo, tras señalar, en esencia, que aquél «tiene la obligación de controvertir tal decisión a través del medio de control pertinente, acudiendo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», más no «por vía de tutela», aunado a que «no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que es[a] entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno» (fls. 150 a 160, cdno. 1).
Por su parte, el Secretario General de la Policía Nacional, después de hacer cita de varias providencias emitidas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y distintos Tribunales del país, pidió denegar la protección suplicada, bajo los mismos argumentos formulados por el Tribunal Médico Laboral, a más de manifestar que actuó conforme al ordenamiento jurídico, pues dispuso el retiro del actor con base en la decisión proferida por dicha autoridad médica (fls. 213 a 220, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de determinar que el accionante por su situación de discapacidad es un sujeto de especial protección constitucional, concedió la protección invocada, con fundamento en que la entidad convocada negó la reubicación laboral del accionante en oposición a los elementos de juicio aportados el día de la evaluación médica, y los lineamientos de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, pues
«Ciertamente, las más recientes anotaciones hechas en [su] calificación (…) permiten cuando menos dudar del concepto médico laboral emitido por el Tribunal accionado, puesto que la contraposición es evidente; no es admisible que se diga que el actor no cuenta con lo necesario para cumplir sus funciones dentro de la Institución, ni siquiera administrativas, cuando su superior inmediato, quien tiene una interacción directa con él mucho más prolongada que quienes emitieron el dictamen objeto del proceso, afirma al evaluarlo que desempeña con satisfacción las funciones como Coordinador de Archivo, cargo que éste en el que años atrás fue reubicado precisamente en virtud de su condición.
Ante tal panorama, (…) se extrae que las valoraciones que se le practicaron, se limitaron al estudio de su estado físico y mental, pero en manera alguna se consideraron sus demás destrezas y/o habilidades cognitivas para arribar a dicha conclusión, circunstancia que vulneró su derecho a una estabilidad laboral reforzada, toda vez que aquel dictamen recomendó y determinó su retiro aun y cuando prestaba de manera efectiva su labor (…)».
En consecuencia, «DEJ[Ó] SIN EFECTO el Acta [debatida], (…) así como la Resolución No. 0299 del 7 de julio de 2015, que ordenó retirar del servicio al accionante», y ordenó al Director General de la Policía Nacional, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…), proceda a disponer [su] reincorporación (…) [a] esa institución, con todas las consecuencias prestacionales que ello implica, al último cargo que ocupó antes de ser retirado, o, de no ser posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, sin desmejorar sus condiciones laborales», y, que «dispon[ga] de lo necesario para que las autoridades médico laborales, evalúen nuevamente la situación del actor bajo los lineamientos fijados en la jurisprudencia constitucional y en esta providencia» (fls. 232 a 240, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Policía Nacional impugnó el anterior fallo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de tutela (fls. 256 a 264, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la Policía Nacional, de entrada se observa que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, luego del análisis de la actuación desplegada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fls. 179 a 184, cdno. 1), contra de la que se enfiló el reclamo tutelar, y que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 02999 de 7 de julio hogaño, mediante la cual la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio del accionante, se advierte la existencia de la vulneración alegada, pues como lo ha dicho la Sala en asuntos de idéntica esencia al que se estudia1, no cabe duda que dicha autoridad no solo desconoció el debido proceso de la parte aquí interesada, sino también su condición de discapacidad, ya que al estudiar lo referente a la reubicación laboral, no sólo desconoció la jurisprudencia frente a dicho tópico, sino que negó la misma con un argumento artificioso, a espaldas de las pruebas aportadas y las manifestaciones efectuadas por el solicitante durante la diligencia de revisión médica, en la medida que pese a que éste viene cumpliendo satisfactoriamente otras funciones hacia el interior de la institución2, tal y como se observa del informe de evaluación de desempeño realizada al actor en la presente anualidad, donde hasta es felicitado publica y colectivamente «POR SU TRABAJO DESARROLLADO EN EL CAMPO LABORAL, CONDUCTAL Y EXCELENTES RESULTADOS» (fl. 109, cdno. 1), se le privó de la oportunidad de ser reubicado, no obstante su discapacidad física, la cual lo hace sujeto de especial protección constitucional, puesto que se trata de una persona que sufrió una mengua del 34.80% en sus capacidades para trabajar; se encuentra en un situación de vulnerabilidad, por cuanto no posee ninguna fuente de ingresos adicional que permita suplir sus necesidades y las de su familia; y, requiere de atención médica para sus padecimientos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una persona con discapacidad es, «aquella que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras en su participación social como persona debido a una condición de salud física o mental» (C.C. T-440A/12, citada en CSJ STC1974-2015), puntualizando que, tal especial protección por parte del Estado «surge como emanación directa de la cláusula de Estado social de derecho consagrada por nuestra Carta Política en su artículo 1º, de la inclusión de la igualdad como principio rector de nuestro sistema jurídico y particularmente del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 13 superior, al tenor del cual: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”» (C.C. T-253/08, citada en CSJ STC330-2015).
3. Corolario de lo anterior, se impone, como antes se dijo, la confirmación del fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 Responsable de Archivo.
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