STC 1233 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1233-2015  

Radicación  n°. 68679-22-14-000-2014-00086-01  

Bogotá  D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de  diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil concedió la  acción de tutela promovida por Mayra Alejandra Sánchez  Fernández en contra de la Comisión Nacional del  Servicio Civil, trámite al que fue vinculado el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la libertad, petición, trabajo, debido proceso  «administrativo»,  «buena  fe»,  presuntamente  vulnerados por la entidad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1. La entidad  querellada mediante convocatoria No. 315 de 2013, citó a  concurso para «proveer  cargos de Dragoneante del INPEC, dentro de la mencionada convocatoria  establece una reglamentación a través de su página  web, especialmente el Acuerdo 502 de noviembre 19 de 2013»,  además, emitió la «Resolución  003168 de 21 de octubre de 2013, que adopta la versión dos del  Profesiograma e inhabilidades médicas para ocupar este cargo.  

2.2. Señala  que «en  [su] condición de aspirante al cargo de dragoneante del INPEC,  confiaba plenamente en el contenido, especialmente del Acuerdo 502,  que reglamentó las etapas de la convocatoria y el  procedimiento y aplicación de las justificaciones de las  inhabilidades médicas del Profesiograma»;  el  resultado del profesiograma no «define  las causas si efectivamente la talla corresponde a alguna de las  patologías descritas, fisiopatología, su origen, ni  determina la justificación de la inhabilidad».  

2.3. Indica que el  examen médico se lo práctico «la  entidad de salud SIPLAS»,  valoración que «no  se ajustó a lo dispuesto en el profesiograma, por esa razón  ejercí la correspondiente reclamación, obteniendo la  repetición de la práctica de exámenes a [su  costa], sin embargo se incurre en los mismos errores por segunda  vez».  

2.4. Manifiesta  que ha «intentado  advertir y demostrar por todos los medios que hay una equivocación  en los resultados de los exámenes practicados y que la  decisión es desproporcionada con respecto a los requisitos  para ocupar el cargo de dragoneante y demás apartada de la  teleología del PROFESIOGRAMA».  

2.5. Recalcó  que «la  inadecuada aplicación del profesiograma comporta una evidente  discriminación basada en las características físicas  de mi cuerpo. Mientras que el profesiograma trata de inhabilidades  psicofisiológicas, esto es perfil de personalidad y  funcionamiento adecuado del cuerpo humano a las funciones del cargo  de dragoneante; la aplicación real, errada, desproporcionada e  injusta apunta a condiciones meramente estéticas apreciadas  superficialmente, lejos del sentido técnico que encarnan las  normas de la Convocatoria».  

2.6. Finalmente  remarcó que «la  respuesta a [su] reclamación no responde de fondo mi solicitud  de repetir los exámenes porque se practican pero se adelantan  con la misma IPS que no toma en cuenta el contenido del  PROFESIOGRAMA».  

3. Pide, en  consecuencia, se ordene a la entidad acusada «reintegrarme  al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del  INPEC»  (fls.  1-10).  

4. Mediante auto  de 28 de noviembre de 2014 fue admitida la presente acción y,  a través de fallo de 11 de diciembre siguiente el tribunal   a quo concedió  la salvaguarda reclamada.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, informó que «el  literal a) del artículo 11 de la Ley 909 dispone que la  Comisión Nacional del Servicio Civil tiene como función  la de establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los  lineamientos generales con que se desarrollaran los procesos de  selección para proveer los empleos de carrera administrativa  de las entidades públicas».  

Agregó que  «mediante  Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013, la Comisión Nacional  del Servicio Civil convocó a concurso de méritos  abierto para proveer el empleo de Dragoneante código 4114  grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  fijando cada una de las reglas del proceso de selección»,  por lo que considera que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno  de la quejosa. Pidió se declare improcedente el amparo  reclamado (fls. 31-32).  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil, se opuso a la prosperidad de la presente  acción, por estimar que la actora cuenta con otros mecanismos  de defensa para dar a conocer sus inconformidades. Además, sus  actuaciones se han ajustado a las «normas  previstas en la Convocatoria y en prevalencia de los derechos de  igualdad y mérito, normas que aceptó [la] la accionante  en el momento de inscribirse, que ahora no puede considerar que  transgreden sus derechos fundamentales»  (fls. 33-47).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió  el amparo al estimar que «la  Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneró el  derecho fundamental a la igualdad de MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ  FERNÁNDEZ y por ende el derecho fundamental de acceso  a  cargos públicos al disponer finalmente su exclusión de  la convocatoria 315 de 2013, al no superar la etapa de exámenes  médicos, específicamente al encontrarla no apta,  teniendo la entidad accionada como única causal la estatura de  la aquí accionante».  

Añadió  que  «la  exclusión de la demandante del concurso para el cargo de  Dragoneante se debió únicamente a su baja estatura, sin  que se justificara la relación entre tal condición  física y la dificultad para ejercer las funciones propias de  su cargo, de suerte que ello comporta una vulneración a los  derechos fundamentales de la misma y, en tal sentido, se hace  procedente el amparo de sus garantías  fundamentales,  máxime cuando conforme a los exámenes médicos  realizados, se concluyó que la única causa  de  no incorporación era la estatura, así mismo, y a pesar  de obrar el anexo 6 de la resolución Nro. 003168 de 21 de  octubre de 2013 no encuentra esta Corporación sustento  irrefutable en la incompatibilidad que manifiesta la entidad  accionada existir para el manejo seguro y correcto de los elementos  de entrenamiento, armamento, etc., de la aquí actora aspirante  al cargo de dragoneante por su estatura».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la CNCS bajo los mismos argumentos de la contestación del  libelo genitor (fls. 75-87).  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción  de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que  resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así  uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad  del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues  esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento  constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante  las vías ordinarias.  

2. Pretende  la accionante que por este mecanismo excepcional se le ordene a la  CNSC reintegrarla al curso-concurso del que resultó excluida  por su baja estatura.  

            

3. De las pruebas          allegadas a esta actuación, observa la Sala que:  

            

a. La actora se          inscribió a la Convocatoria No. 315 de 2013 – INPEC,          para el cargo de Dragoneante, siendo declarada «NO APTO»          por la causal de «BAJA          TALLA (154 CM)          (fl. 11).  

            

b. Mediante          comunicación de 20 de octubre de ese mismo año, la          CNSC le da respuesta a la reclamación elevada por la          querellante, informándole que «al          evaluar los exámenes que le fueron realizados, le encontraron          como causal de NO APTITUD la talla inferior a 158 cm. Para poder dar          una respuesta, se requiere que usted asista nuevamente a la IPS          donde realizó los exámenes médicos iniciales y          allí se verifique nuevamente la talla, dato que permitirá          verificar el dato inicial».  

            

c. La entidad          censurada publicó en la página web el resultado          definitivo del examen médico confirmando como «NO          APTO»          por la causal de «BAJA          TALLA (154 CM)»          (fls. 3 cuad. Corte), la exclusión del concurso de la          interesada.  

4. Aunque la  determinación reprochada puede ser cuestionada mediante la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contencioso administrativa, para la Sala es  protuberante la vulneración de las garantías  fundamentales alegadas por la gestora, motivo por el cual es  procedente el amparo deprecado.  

5. En efecto, no  cabe duda que la autoridad enjuiciada quebrantó dichas  prerrogativas, al haberla excluido del concurso por talla baja, con  base en la resolución 003168 de 21 de octubre de 2013, sin que  se le hubiese realizado un examen integral para determinar su  idoneidad para el puesto al que aspira, pues no hay soporte médico  o científico que demuestre la necesidad de tener una talla  alta para desempeñarse como dragoneante del INPEC, o si está  acreditada la incidencia de la medida en el desarrollo de la citada  labor.  

Aunado a lo  anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima  tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de  diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el  derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a  un cargo público, esto es, que podrían verse  transgredidas garantías de rango superior sin que medie una  justificación aceptable, en contravía de lo que la  propia Constitución establece en el artículo 209, a  cuyo tenor, «la  función administrativa está al servicio de los  intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios  de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la  delegación y la desconcentración de funciones».  

En un asunto  similar la Corte, señaló:  

como está  probado que el quejoso fue retirado del concurso 315 de 2013,  solamente por medir un metro con cincuenta y ocho centímetros  (1.58 m), con base en el artículo 20 del Acuerdo 502 de 19 de  noviembre del año pasado, sin que se le hubiese realizado un  examen integral para determinar su idoneidad para el puesto obró  coherentemente el a quo al conceder la protección.  

En efecto, al  plenario se allegó el resultado del examen médico, en  donde se aprecia como conclusión definitiva «no apto»,  por la causal «talla baja», por lo que la determinación  de la exclusión del gestor se sustentó únicamente  en su estatura, circunstancia que por sí sola no es suficiente  para definir el perfil adecuado para las necesidades del cargo  (CSJ  STC 18 dic. 2014, rad. 00104-01).  

6. Del mismo modo  ha sostenido la jurisprudencia constitucional sobre la  proporcionalidad y racionalidad de las exigencias médicas y  físicas para el cargo de dragoneante del INPEC que:  

las  instituciones públicas o privadas pueden  exigir requisitos para ingresar a un determinado programa académico,  a cierto tipo de formación especializada o para desempeñar  determinadas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no  cumplen cualquiera de los requisitos que han sido exigidos por la  institución, no vulnera derechos fundamentales. Lo anterior,  siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente  advertidos acerca de lo que se les exigía, (ii) el proceso de  selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y  (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en  la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas  aplicables.  

Por  ejemplo, ha señalado esta Corporación que exigir a una  persona cumplir una estatura mínima para entrar al cuerpo de  dragoneantes del INPEC no es per se un criterio de selección  reprochable; pero que se torna censurable – aun si se cumplen los  requisitos mencionados en el párrafo anterior- cuando no está  probada la necesidad del mismo, o éste carece de importancia  para el desempeño de las funciones del cargo. Y en ese  sentido, ha concluido que para que un criterio de selección no  resulte inconstitucional, debe reunir dos condiciones: (i) debe ser  razonable,  es decir, no  puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y  (ii) debe ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se  establece.  

Tal  es el caso de la sentencia T-463  de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) en el  cual la Corte estudió la situación de una joven que se  inscribió a un concurso para  ingresar al curso de suboficiales femeninos del cuerpo administrativo  del Ejército, en la especialidad de sistemas.  Tras la práctica de la prueba médica, la peticionaria  fue calificada no apta por baja estatura, y rechazada para continuar  en el proceso. En dicha oportunidad la Corte señaló que  ‘(…) la  persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño  de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando  a un factor accidental que no incide en esa aptitud’.  En  similar ocasión la Corte analizó el caso de varias  mujeres que fueron retiradas de un concurso para ocupar el cargo de  dragoneantes del INPEC porque no cumplieron el requisito de estatura  mínima para estar dentro del concurso y porque una de ellas  padecía de escoliosis. En esta oportunidad, la Sala no  encontró probado el argumento de que el requerimiento de una  determinada altura para quienes han de desempeñar el cargo de  dragoneantes del INPEC, se basa en la influencia psicológica o  la mayor autoridad o respetabilidad que pueda imponerse a los  reclusos, con lo cual la conducta del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario deviene, a todas luces, en  discriminatoria’. La Corte consideró que no había  proporcionalidad entre la exigencia de una determinada estatura o de  la presencia de escoliosis, con la funciones del cargo, y determinó  que existía una presunción de discriminación a  favor de las peticionarias.  

[…]  Así, en casos en los cuales un requisito de aptitud física  para ingresar a un concurso de méritos no es proporcional ni  racional, la jurisprudencia ha determinado que existe una presunción  de discriminación a favor del actor, y en sede de tutela, la  entidad accionada deberá demostrar que la decisión de  exclusión del aspirante, está justificada en la  relación de necesidad que existe entre la aptitud física  exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer”  (Sentencia  T-045 de 4 feb. 2011).  

7.  Según lo discurrido, se ratificará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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