STC 1234 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1234-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2014-00697-01  

(Aprobado  en sesión de  once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Luisa  Fernanda Flórez Reyes  contra la Nación  – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la  Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura –  Sala Administrativa, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  entonces, se ordene a las accionadas, que en un término no  mayor a 48 horas inaplique para su caso concreto el artículo  57 del acuerdo NO. PSAA14-10251de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura y proceda a su inclusión en nómina  y al sistema de seguridad social. (fl. 1, cdno. 1).  

2.        La  actora sustenta sus peticiones, en síntesis, así:  

2.1        Relató  que viene desempeñándose como empleada judicial en el  cargo de Abogada Asesora Grado 23 en apoyo a la oralidad para el  despacho de la Magistrada Dra. Solange Blanco Villamizar, en el  Tribunal Administrativo de Santander.  

2.2        El  14 de noviembre de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA14-10251 prorrogando  las medidas de descongestión que para el caso del despacho de  la H  Magistrada  Solange Blanco Villamizar  corresponde  a: un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23, en cumplimiento del cual  su nominadora expidió resolución de prórroga el  19 de noviembre de 2014, haciendo la salvedad de que dichas medidas  se encuentran sujetas a la expedición del correspondiente  certificado por parte del Director Ejecutivo Seccional de  Administración judicial de Bucaramanga, de conformidad con los  artículos 56 y 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre  de 2014 sobre los recursos para sostener las prórrogas de las  medidas de descongestión y el segundo las supedita a la  entrega de certificado por parte de la Dirección Seccional en  donde se indiquen las condiciones físicas y tecnológicas  como también se garantice el acceso de los usuarios al  despacho.  

2.3.        Añadió  la gestora, que invocando los principios constitucionales de  confianza legítima y buena fe, se mantuvo de manera continua e  ininterrumpida ejerciendo las funciones de su cargo, aun cuando por  razones que trascienden de su ámbito laboral no se haya podido  lograr la atención al público en las instalaciones del  Palacio de Justicia, como fue el adelantamiento de un paro judicial.  

La  Resolución de prórroga de 19 de noviembre de 2014  suscrita por la Magistrada fue remitida a la Dirección  Ejecutiva de la Administración Judicial de Santander el 18 de  noviembre siendo rehusado su recibo en dos ocasiones, por lo que fue  enviada una vez más al día siguiente, logrando su  radicación. A su vez mediante escrito de esta fecha los  Magistrados del Tribunal Administrativo solicitaron al Director  Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial no aplicar  el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 pues va dirigido a los  despachos de descongestión, no a ellos pues tienen la  condición de estrados permanentes; y que se tuviera en cuenta  para efectos prestacionales que el aludido Acuerdo consagró  que no había solución de continuidad o afectación  alguna a la vinculación de sus colaboradores que impida su  inclusión en nómina y cancelación de sus  prestaciones sociales.  

2.4.        Adujo  que la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el 20 de  noviembre de 2014 devolvió la comunicación anterior,  sin trámite alguno, por no cumplir con lo establecido en el  artículo 57 del Acuerdo en mención.  

2.5.        El  Tribunal Administrativo de Santander envió nuevamente el acto  de nombramiento por el cual se prorrogaban los cargos en sus  despachos, en aras de que se le diera el trámite  correspondiente, y dando a conocer de forma reiterada que el acceso  al público es una circunstancia que escapa de la órbita  de sus funcionarios, además advierte que se ha continuado  trabajando por lo cual solicita emita los certificados pertinentes.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander expuso que era de conocimiento de la accionante que su  cargo fue de creación transitoria ya que se encontraba  condicionado a una prórroga por medio de Acuerdo, la cual a su  vez estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en  los artículos 56 y 57 del Acuerdo PSAA14-10251, y que el  escenario propio para la discusión presente es la jurisdicción  Contencioso-Administrativa.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional concedió el resguardo al considerar que resulta  procedente, en aras de restablecer los derechos de la accionante  conculcados por la aplicación de un artículo del acto  administrativo referenciado, en lo que a su caso particular atañe,  pues con la aplicación de la norma no solamente se vulneran  los derechos laborales de la demandante, en tema de mera  remuneración, sino que también se afectan, en forma  grave e injustificada sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, a la igualdad y al trabajo.  Además,  la carga que se le pretende imponer escapa al ámbito de sus  funciones, y que si bien su cargo es de descongestión lo  presta en un despacho de carácter permanente por lo cual no es  aplicable el artículo 57  del Acuerdo PSAA14-10251,  todo lo cual vulnera sus derechos a la igualdad y al debido proceso  administrativo.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.        La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga reprochó el referido fallo precisando  que «siendo  enfática en que no existe razón alguna por la cual no  deba prestarse el servicio de administración de justicia,  resultando que, si no puede certificarse la garantía de acceso  a los usuarios de la Rama Judicial, ello se debe a la misma negativa  de los servidores sindicalizados que laboran en las instalaciones del  Palacio de Justicia, que, desde adentro, mantienen restringido el  acceso al público  »(fls.  77, vto, cdno. 1).  

2.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander- Sala Administrativa  fustigó la providencia reiterando  lo manifestado al contestar el libelo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        De  la demanda de tutela emerge que su promotora hace uso de esta acción  tras considerar que fueron trasgredidos sus derechos fundamentales,  pues a pesar de que fue prorrogado su nombramiento en el cargo que  venía ejerciendo como Abogada Asesora Grado 23 a cargo del  Despacho de la Dra. Solange  Blanco Villamizar,  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bucaramanga con oficios RH  No.08524 y RH No.08617, devolvió su documentación y el  acto administrativo de prórroga por  no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo  PSAA14-10251 del Consejo Superior de la Judicatura, esto es no contar  con la certificación de la atención público.  

3.        De  los elementos de persuasión que reposan en el expediente, la  Corte advierte que  el presente amparo constitucional deviene improcedente ya  que para cuestionar el acto administrativo contenido en los oficios  RH No.08524 y RH No.08617, por medio del cual fue devuelto el acto  administrativo proferido por el Magistrado Nominador que prorrogó  el nombramiento de la demandante en el cargo de Abogada Asesora Grado  23, esta tiene a su alcance la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo cumplimiento  de las exigencias formales pertinentes, en aras de  debatir la legalidad del oficio  “por el cual se devuelven los actos administrativos de las  medidas de descongestión 2014”.  

En  relación, la Sala ha precisado que:  

la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente(…)  Y,  de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio,  contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad  corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través  de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable  solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de  sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños»  (CSJ, 8  nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013,  rad. 00016-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).  

Al  respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  Cuarta del Consejo de Estado ha expresado:  

Que  aquéllos actos de la administración que crean,  modifican o extinguen tanto situaciones jurídicas generales  como situaciones jurídicas particulares o concretas son actos  administrativos pasibles de control de legalidad.  

También  reitera que, independientemente de la forma del instrumento o  mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios,  circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que  toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de  crear, modificar o extinguir la situación jurídica  general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de  control judicial. (CE  01  nov. 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)).  

4.  Adicionalmente,  si de evitar la consumación de un perjuicio se trata, como los  actos administrativos traen consigo la presunción de legalidad  y acierto, las disputas que sobre ellos se susciten deberán  ser expresadas ante la autoridad competente, escenario en el que es  posible solicitar como medidas cautelares, la suspensión  provisional de los mismos, conforme lo previsto en el numeral 3º  del artículo 230 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.  

Así  mismo, la Sala ha decantado:  

Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable» (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01,  reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).  

5.  Finalmente  no se advierte transgresión del derecho a la igualdad, pues no  obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado al  gestor un trato injustificadamente distinto respecto de otras  personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa  medida no es viable la intervención del juez constitucional.  

6.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para revocar el fallo  objeto de impugnación  y en su lugar negar la solicitud de resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA  el  fallo impugnado y en su lugar NIEGA  el amparo demandado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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