STC 7679 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC7679-2015  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2015-01253-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la  señora Lucila Cristancho Arguello contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.  Lucila  Cristancho Arguello, por conducto de apoderado especial, manifiesta  que en el proceso ordinario de declaración de sociedad civil  de hecho que ella promovió frente a los sucesores del señor  Eduardo Reyes Reyes, las autoridades judiciales acusadas incurrieron  en un proceder que le vulnera los garantías fundamentales  al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela  judicial efectiva.  

2.        Como  hechos edificantes de la petición es suficiente relatar, que  la respectiva demanda se entabló debido a que los integrantes  de la acotada sociedad «iniciaron  una vida en común bajo el mismo techo, compartiendo techo y  mesa desde el 22 de junio la cual perduró hasta el 9 de mayo  de 2009, fecha en la que falleció el señor Reyes»,  comunidad a la que la actora aportó el activo que adquirido  con los dineros producto de «la  herencia recibida de su padre Efraín Cristancho Durán  (…), los ingresos ocasionados en su desempeño en  transportes REYWILL S.A. y TERPEL (…), el pago de los  servicios públicos, así como el sostenimiento del hogar  e hijos y su dedicación a las labores del hogar, cooperación  ayuda a las actividades del señor REYES».  

2.1.  Aduce que los demandados asistieron al proceso para oponerse a las  pretensiones incoadas y formular «la  excepción que nominaron prescripción para interponer la  acción de existencia de una sociedad civil de hecho con  fundamento en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990».  

2.3.  Precisa que en el fallo del ad  quem  se realizó «el  mismo análisis del despacho de primera instancia»,  de manera que, en suma, «no  tuvo en cuenta el estudio de los aportes de carácter doméstico  realizados por la accionante (…) en la constitución de  la referida sociedad civil de hecho, buscando solamente la  comprobación de aportes de carácter económico,  aun cuando como fundamento del recuso también se puso de  presente la inconformidad ante la falta de valoración de los  aportes al hogar» (fls.  2 a 7, cdno. 1).  

3.        Reclama  que en sede constitucional se «decrete  la nulidad de las decisiones judiciales de fecha 26 de septiembre de  2014 y 22 de abril de 2015 proferidas dentro  del referido trámite judicial, «ordenándose  a la sala accionada que profiera una nueva sentencia en el sentido de  que se acojan las pretensiones de la demanda y se declare la  existencia de una sociedad civil de hecho entre LUCILA CRISTANCHO  ARGUELLO y EDUARDO REYES REYES»  (fl. 8 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares.  

Igualmente  que el ordenamiento jurídico colombiano tiene constituido un  sistema de administración de justicia, en el que se le asigna  a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas  procesales, la función constitucional de resolver los  conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través  de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares,  como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada,  entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone  concluir que la acción de tutela no es viable contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se  rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

Sin  embargo, de manera excepcional se puede impetrar protección  constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario,  caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  de tutela está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.   Escrutada la temática sometida  a consideración de la Sala, se advierte que  no puede resolverse positivamente la solicitud invocada por el  apoderado especial de la señora Lucila Cristancho Arguello,  puesto que la providencia con la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga desató el segundo grado del  proceso ordinario que la accionante instauró contra  los sucesores del señor Eduardo Reyes Reyes,  se edificó en reflexiones de orden legal y de carácter  probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o  arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en  el escenario de los derechos fundamentales, dado que no se trata de  un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento  jurídico.  

Corresponde  dejar sentado que la autoridad judicial demandada expuso las razones  que impedían predicar que la demandante ciertamente formó  con el fallecido señor Reyes Reyes una sociedad en los  términos que regula el derecho común para que de esta  manera pudieran tener éxito unas súplicas del acotado  linaje. La Sala de Decisión, tras aludir a las pruebas  aportadas al proceso, en particular, al contenido de las  declaraciones rendidas por los señores Víctor Hugo  Balaguera Reyes, Libardo Herrera Castillo, Luis Alberto Ríos  Cuesta y Ricardo Díaz Albarracín, sentenció que  «independiente  de que haya compartido afectos y algo más la demandante LUCILA  CRISTANCHO ARGUELLO y quien en vida se llamó EDUARDO REYES  REYES, no hay prueba que indique que real y efectivamente, hubo  aportes con destino al taller de ornamentación y que en verdad  fueron eso: aportes. La prueba es algo menos que feble a la hora de  certificar como operó el reparto de utilidades o de pérdidas  de ese taller (…) entre los concubinos, taller del que entre  otras cosas, no se sabe si tenía algún nombre, si  estaba registrado por lo menos como establecimiento de comercio; en  dónde quedaba, etc.. Es que para infortunio de la parte  recurrente, no se trata de oponer la particular interpretación  de la prueba, contra la interpretación que de esa misma prueba  hizo el juzgado; se trata de relievar si esa interpretación  hecha por el despacho fue contraevidente ya por agregación ora  por preterición de los elementos de prueba o porque se  equivocó en la apreciación de los mismos»  (fls. 44 a 51 idem).  

Por  virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en  esa labor los querellados incurrieron en una actitud susceptible de  ser censurada exitosamente a través de la excepcional  herramienta, dado que en el caso sometido a examen no  se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí  resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el  ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con  éxito a la solicitud de amparo, pues, por las características  de autonomía e independencia de que está dotada la  actividad judicial, el  

«Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 3 sep. 2014, Rad.  01867-00).  

3.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide, dado que lo que en el  fondo se pretende es propiciar un nuevo examen de la cuestión  litigiosa ya sometida a decisión de los juzgadores naturales  competentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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