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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7679-2015
Radicación No. 11001-02-03-000-2015-01253-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Lucila Cristancho Arguello contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Lucila Cristancho Arguello, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el proceso ordinario de declaración de sociedad civil de hecho que ella promovió frente a los sucesores del señor Eduardo Reyes Reyes, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un proceder que le vulnera los garantías fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
2. Como hechos edificantes de la petición es suficiente relatar, que la respectiva demanda se entabló debido a que los integrantes de la acotada sociedad «iniciaron una vida en común bajo el mismo techo, compartiendo techo y mesa desde el 22 de junio la cual perduró hasta el 9 de mayo de 2009, fecha en la que falleció el señor Reyes», comunidad a la que la actora aportó el activo que adquirido con los dineros producto de «la herencia recibida de su padre Efraín Cristancho Durán (…), los ingresos ocasionados en su desempeño en transportes REYWILL S.A. y TERPEL (…), el pago de los servicios públicos, así como el sostenimiento del hogar e hijos y su dedicación a las labores del hogar, cooperación ayuda a las actividades del señor REYES».
2.1. Aduce que los demandados asistieron al proceso para oponerse a las pretensiones incoadas y formular «la excepción que nominaron prescripción para interponer la acción de existencia de una sociedad civil de hecho con fundamento en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990».
2.3. Precisa que en el fallo del ad quem se realizó «el mismo análisis del despacho de primera instancia», de manera que, en suma, «no tuvo en cuenta el estudio de los aportes de carácter doméstico realizados por la accionante (…) en la constitución de la referida sociedad civil de hecho, buscando solamente la comprobación de aportes de carácter económico, aun cuando como fundamento del recuso también se puso de presente la inconformidad ante la falta de valoración de los aportes al hogar» (fls. 2 a 7, cdno. 1).
3. Reclama que en sede constitucional se «decrete la nulidad de las decisiones judiciales de fecha 26 de septiembre de 2014 y 22 de abril de 2015 proferidas dentro del referido trámite judicial, «ordenándose a la sala accionada que profiera una nueva sentencia en el sentido de que se acojan las pretensiones de la demanda y se declare la existencia de una sociedad civil de hecho entre LUCILA CRISTANCHO ARGUELLO y EDUARDO REYES REYES» (fl. 8 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Igualmente que el ordenamiento jurídico colombiano tiene constituido un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no es viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Sin embargo, de manera excepcional se puede impetrar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez de tutela está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. Escrutada la temática sometida a consideración de la Sala, se advierte que no puede resolverse positivamente la solicitud invocada por el apoderado especial de la señora Lucila Cristancho Arguello, puesto que la providencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató el segundo grado del proceso ordinario que la accionante instauró contra los sucesores del señor Eduardo Reyes Reyes, se edificó en reflexiones de orden legal y de carácter probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en el escenario de los derechos fundamentales, dado que no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Corresponde dejar sentado que la autoridad judicial demandada expuso las razones que impedían predicar que la demandante ciertamente formó con el fallecido señor Reyes Reyes una sociedad en los términos que regula el derecho común para que de esta manera pudieran tener éxito unas súplicas del acotado linaje. La Sala de Decisión, tras aludir a las pruebas aportadas al proceso, en particular, al contenido de las declaraciones rendidas por los señores Víctor Hugo Balaguera Reyes, Libardo Herrera Castillo, Luis Alberto Ríos Cuesta y Ricardo Díaz Albarracín, sentenció que «independiente de que haya compartido afectos y algo más la demandante LUCILA CRISTANCHO ARGUELLO y quien en vida se llamó EDUARDO REYES REYES, no hay prueba que indique que real y efectivamente, hubo aportes con destino al taller de ornamentación y que en verdad fueron eso: aportes. La prueba es algo menos que feble a la hora de certificar como operó el reparto de utilidades o de pérdidas de ese taller (…) entre los concubinos, taller del que entre otras cosas, no se sabe si tenía algún nombre, si estaba registrado por lo menos como establecimiento de comercio; en dónde quedaba, etc.. Es que para infortunio de la parte recurrente, no se trata de oponer la particular interpretación de la prueba, contra la interpretación que de esa misma prueba hizo el juzgado; se trata de relievar si esa interpretación hecha por el despacho fue contraevidente ya por agregación ora por preterición de los elementos de prueba o porque se equivocó en la apreciación de los mismos» (fls. 44 a 51 idem).
Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los querellados incurrieron en una actitud susceptible de ser censurada exitosamente a través de la excepcional herramienta, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, pues, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el
«Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 3 sep. 2014, Rad. 01867-00).
3. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide, dado que lo que en el fondo se pretende es propiciar un nuevo examen de la cuestión litigiosa ya sometida a decisión de los juzgadores naturales competentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ