AC3011-2015

2015

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      República de          Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC3011-2015  

Radicación  n.°  11001-31-03-021-2011-00017-01  

Aprobado en sesión  de veintidós de abril de dos mil quince.  

Decide  la Corte sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de  noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que  promovió Pedro  Ignacio Castro Vivas contra  la Cooperativa  de Trabajadores y Pensionados de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá -Cooacueducto-,  previos los siguientes:  

I.  ANTECEDENTES  

1.  De modo principal se solicitó en la demanda se declare que la  accionada es responsable civil y extracontractualmente de los  perjuicios ocasionados al actor por «retrotraer  la designación» que  le hizo como «gerente  general y representante legal»  de tal ente, en consecuencia, se le condene a pagar por perjuicios el  equivalente a 2.402 salarios mínimos legales mensuales  vigentes por daños morales y materiales; afectación de  la moralidad crediticia; y daño a la vida de relación.  

2.  Como sustento de sus pedidos afirmó que participó en un  proceso de selección realizado por la Empresa de consultoría  «Talento  Humano Human Team»,  a fin de cubrir la vacante para el cargo de gerente general y  representante legal de la empresa demandada.  

Añadió  que luego de que fue notificado de su nombramiento por el ente  demandado el 23 de julio de 2008, procedió a aceptar el cargo  mediante comunicación del 30 de los mismos mes y año,  mas previamente se inscribió en un posgrado de economía  solidaria por solicitud del presidente de la firma nominadora, así  como de la directora del proceso de selección.  

Aseveró  que ante el requerimiento de sus servicios de tiempo completo,  procedió a: vender las acciones que tenía  en dos  compañías; renunciar a los cargos que tenía en  dos empresas; asimismo procedió a realizarse exámenes  médicos especializados; se hizo una revisión  odontológica con su tratamiento; y canceló sus pasivos.  Todo ello, convencido que era una realidad el nuevo empleo y contando  con la seriedad de la organización solidaria.  

Expresó  que además procedió a vender a muy bajo precio los dos  establecimientos de comercio de que era socio, ante la urgencia de  posesionarse en el nuevo cargo.  

Arguyó  que el 22 de septiembre de 2008, recibió una comunicación  de Cooacueducto donde le informaban que previo estudio de su  documentación, «el  Consejo de Administración considera que no cumple las  expectativas del Cargo»  (fl. 264 cdno.1), por lo que retrotrajo la designación antes  realizada.  

Afirmó  que a raíz de ello cayó en un estado de «trastorno  psicológico»;  no pudo cumplir con las obligaciones contraídas con el sector  financiero, por lo que fue reportado a las centrales de riesgo; y  tampoco pudo acometer las familiares, al punto que su esposa e hijo  se vieron obligados a irse a vivir lejos de él.  

3.  Notificada de la admisión de la demanda, la parte pasiva  formuló como excepciones las que denominó «falta  de sustento jurídico para el cobro»,  y «falta  de certeza y consolidación del daño» (fls.  351 a 359 ídem).  

4.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  el 22 de marzo de 2013, declaró la responsabilidad de la  organización convocada a juicio y la condenó a pagar  206 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 86 de ellos  por concepto de lucro cesante y 120 por perjuicios «morales  subjetivados»  y daño a la vida en relación.  

5.  Inconformes con dicha resolución ambas partes la recurrieron  en apelación, la cual fue revocada parcialmente el 7 de  noviembre de 2013 por el ad  quem,  para declarar la prosperidad, con alcance limitado, de la excepción  de «falta  de certeza y consolidación del daño» y  en, consecuencia, se condenó a la pasiva al pago de la suma de  $20.000.000 por concepto de perjuicios morales, y $5.619.900 por  lucro cesante, más los intereses a la tasa del 6% anual, a  partir del sexto día siguiente a la ejecutoria de dicha  decisión.  

II. LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Los argumentos relevantes para  efectos de la discusión del monto de los perjuicios, que es lo  discutido por la casacionista, se resumen así:  

Expuso la Sala que el  recurrente no acreditó que la revocatoria del nombramiento  como gerente general de la demandada fuera la causa única y  eficiente del deterioro de su situación económica,  profesional y familiar; agregó que «siguiendo  su historia laboral y familiar, resultaba por lo menos probable que  la misma siguiera siendo normal y exitosa, o siquiera estable»  (fl. 55 ejusdem).  

Indicó además,  que en este asunto la relación causa-efecto entre el hecho  dañino y los daños alegados sólo se estableció  respecto de los perjuicios morales y el lucro cesante y en cuantías  diferentes a las que dedujo el a  quo.  

Seguidamente, procedió  a explicar por qué no era atendible la condena adicional  deprecada y no reconocida por el juez de primera instancia, en lo que  se refiere a los perjuicios materiales, salvo el lucro cesante, así:  

En relación con el daño  emergente solicitado dijo que no se acreditó que el precio  real de los establecimientos de comercio denominados «Agencia  de Lavandería Lavatodo»  y «Lavandería  Pick» superaba  el de venta y además, tampoco alegó o probó que  se le hubiera exigido para el ejercicio del cargo que los «enajenara  o dejara de explotar, directa o por interpuesta persona»  (fl. 56 ídem).  Aunado a que, vista la experiencia del impugnante no se acompasa con  la sagacidad que rige la autonomía de la voluntad, que  inmediatamente después de su designación optara por  enajenarlos, con presunta pérdida de su patrimonio, cuando  pudo evitar ello por otros caminos.  

Agregó que tampoco se  demostró por el actor que el reporte negativo en las centrales  de riesgo financiero obedeciera a la decisión del ente  accionado de retrotraer su designación, pues del informe de  Datacrédito de 26 de octubre de 2011 se infiere que aquél  deviene de haber desatendido algunas de sus obligaciones con  entidades bancarias.  

A continuación dijo que  no se probó la pérdida de oportunidad reclamada, ante  la ausencia de vínculo eficiente de causalidad entre la  derogación de la nominación y la imposibilidad de  cursar la especialización en alta gerencia y economía  solidaria a la que se inscribió el litigante. Aunado a que  para la época de los hechos, el prestigio profesional del  accionante ya estaba consolidado, «sin  que se vislumbre circunstancias que impongan concluir que esa  trayectoria se truncó por el simple hecho de no haber cursado  esa nueva especialización»  (fl. 57 ibídem).  

Frente a la indemnización  de los gastos médicos y odontológicos, indicó  que tal petición no es de recibo por cuanto la documentación  aportada no reúne los requisitos de autenticidad previstos en  los artículos 254 y 268 del C. de P. C., asimismo no obra  prueba de que la Cooperativa fuera la llamada a satisfacer tales  obligaciones, pues el deudor era el acá demandante, quien  además fue el beneficiario de los servicios contratados.  

Procedió entonces el  fallador de segunda instancia a referirse a la reclamación de  los perjuicios extra-patrimoniales e inicialmente advirtió que  reduciría drásticamente la cantidad de 120 SMLMV  reconocida por el a  quo, quien no  discriminó separadamente la cuantía reconocida por daño  a la vida de relación del monto por afectación moral.  

Previa acotación sobre  lo que ha sostenido esta Corte en relación con los factores  que se han de tener en cuenta para la valoración del perjuicio  moral, manifestó que en atención a la incidencia que la  retractación del nombramiento tuvo en la vida emocional del  señor Pedro Ignacio Castro Vivas -de la que dan cuenta los  testigos-, y a los parámetros que la Sala de Casación  Civil ha adoptado frente a su tasación en moneda legal  colombiana y no en salarios mínimos, cuyo tope en casos más  drásticos como el fallecimiento de un hijo, ha oscilado entre  $50’000.000 y $60’000.000 (CSJ SC, 17 nov. 2011, y 8  agos. 2013, exp. 2001-01402-01), reduciría la impuesta en  primera instancia y la fijaría en $20’000.000.  

Seguidamente pasó a  explicar, que pese a que se demostró la seriedad de la lesión  afectiva del actor, no se arrimó prueba de «que  este impase le dificultara valerse por sí mismo para  satisfacer sus necesidades básicas y desenvolverse con  normalidad en los distintos ámbitos de su vida»,  «o que se  hubiera comprometido su integridad física o una vida en  condiciones dignas»  (fl. 58 ejusdem).  Aunado a que no es admisible que la pérdida de una específica  oportunidad laboral, sea la causa inexorable de la ruptura familiar  alegada, cuando el afecto del núcleo próximo involucra,  en principio, un deber de comportamiento solidario hacia la persona  afectada por una situación adversa.  

Avisó que no  reconocería la indexación reclamada sobre la  indemnización por perjuicios morales y para justificar ello,  citó la providencia de esta Corporación, CSJ SC, 17  nov. 2011, donde se expresa que no procede aquélla, pues de lo  que se trata es de ajustar el monto de la reparación a esta  lesión de acuerdo al caso concreto y atendiendo al arbitrium  iudicis.  

Abordó a continuación  el daño a la vida de relación deprecado y aseveró  que no era procedente la condena por este concepto, por ausencia de  medio probatorio que diera cuenta de que la revocatoria de la  designación derivó en la dificultad o imposibilidad del  actor de desempeñarse normalmente en aspectos distintos de lo  estrictamente laboral.  

Adicionalmente, indicó  que la documental que hace relación al tratamiento  psiquiátrico que soporta el accionante, no hace alusión  a las razones que dieron lugar al mismo, «ni  tampoco refiere a las secuelas que este último podría  haber desencadenado en las actividades cotidianas del señor  Castro Vivas»  (fl. 60 ídem).  

Para  terminar, pasó a referirse a que el juzgador inicial reconoció  86 SMLMV por lucro cesante «cifra  equivalente a los salarios y prestaciones que habría  percibido, de haber prestado sus servicios laborales por un período  de seis meses» (fl.  60 ibídem).  

Refirió que la parte  actora pidió que esta tasación se considerara como  mínimo a un año teniendo en cuenta que la vinculación  era mediante contrato laboral de carácter indefinido, y que  anualmente la junta directiva de la Cooperativa evalúa si da  continuidad o no al gerente, según la ley y los estatutos de  la misma.  

Consideró el Tribunal  que si bien resultaba viable la reparación por este concepto,  no lo era en los términos realizados en la sentencia  cuestionada y menos en los sugeridos por la apelante, por cuanto no  se planteó un litigio laboral.  

Agregó:  

Sin  embargo, lo dicho en precedencia no impide acudir a las reglas que  contempla el artículo 64 del Código Sustantivo del  Trabajo, para una hipótesis similar, y que establece el  régimen de “indemnización de perjuicios a cargo  de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro  cesante  y el daño emergente”, por manera que bien puede tenerse  por cierto que la suma a reconocer por “lucro cesante” no  puede superar los topes que consagra la norma en comento, en lo que  excedió el juez de primera instancia, quien finalmente aplicó  una indemnización propia de quien habría sido despedido  arbitrariamente tras más de 10 años de servicios  prestados en desarrollo de un contrato de trabajo a término  indefinido y con una remuneración como la pactada entre los  aquí litigantes.  

De  ahí que el Tribunal estime más pertinente cifrar ese  rubro en el equivalente a “20 días de salario”,  esto partiendo de la ficción que de alguna manera planteó  el mismo demandante (como si hubiera prestado sus servicios de  gerente durante un año), caso en el cual tendría  derecho a la indemnización prevista en el artículo 64  (numeral 1, literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, para  el evento de terminación injustificada de un contrato a  término indefinido de un trabajador con remuneración  igual o mayor a 10 SMLMV (fl.  61 ejusdem)  

Por lo que procedió  sobre dichas pautas y,  

[C]on  los términos acordados por las partes para el evento en que se  hubiera perfeccionado el referido contrato de trabajo, la Sala  calculará el quantum, de la siguiente manera:  

$589.500  (1 SMLMV) x 14,3 SMLMV (remuneración “pactada” del  cargo)=  

$8.429.850  

$8.429.850  x 20 días de salario / 30 días = $5.619.900  

(Negrillas  propias del texto)(fls. 61 y 62 ídem).  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El promotor del proceso formuló  dos ataques con respaldo en la causal primera de casación, el  primero por la vía indirecta y el segundo por la senda recta,  persiguiendo la casación parcial de la resolución de  segunda instancia, así:  

PRIMER CARGO  

Se acusó la sentencia  de incurrir «en  violación de los artículos: 174, 175, 177, 183 y 187  del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo al  quebrantamiento por vía indirecta, por aplicación  indebida de los artículos 863 del Código de Comercio;  2341, 2342 y 2343 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998;  15 y 25 de la Constitución Política en concordancia con  el artículo 1 de la Ley 1266 de 2008 (fl.  15 ibídem).  

Indicó que dicho  quebranto se produjo por no dar por demostrado, estándolo, que  la revocatoria de la designación en el cargo de gerente y  representante legal afectó al demandante en su vida familiar,  social y laboral; igualmente le generó una patología  que le deterioró su salud mental -depresión y pérdida  de sueño-; también le cercenó su mínimo  vital como consecuencia de la pérdida de su empleo anterior y  la venta de los establecimientos de comercio en los cuales tenía  acciones; que existe relación de causalidad entre aquélla  y el reporte negativo en las centrales de riesgo, por lo se le  excluyó de los procesos de selección en los cuales  estaba participando por un nuevo empleo; además, por ello no  pudo cotizar para los riesgos de vejez, salud, riesgos laborales y  caja de compensación.  

Igualmente por tener por  acreditado, sin estarlo, que la conducta asumida por la demandada no  le generó al promotor del proceso los perjuicios tasados y  decretados por el a  quo; que en esa  crisis emocional y económica contó con la comprensión,  compañía, atención, y respaldo económico  de su núcleo familiar; que el accionado tuvo otras  alternativas laborales concomitantes y con posterioridad a que se  retrotrajo el nombramiento.  

Seguidamente enlistó  como prueba erróneamente apreciada la historia clínica  del demandante y como no apreciadas: la demanda; la comunicación  del 23 de julio de 2008; el formulario de inscripción en la  Escuela de Posgrados de la Universidad Cooperativa de Colombia; el  escrito de 30 de julio de 2008 donde el señor Castro Vivas  manifiesta su aceptación del cargo; el correo electrónico  de la señora Margoth Vivas; la carta del 22 de septiembre de  2008 donde se le informó la decisión de retrotraer el  nombramiento; la noticia sobre suspensión de la afiliación  al Sistema General de Seguridad Social en Salud; misivas bancarias  que dan cuenta que le fueron disminuidas sus líneas de crédito  y de que se inició un proceso pre jurídico en su  contra; interrogatorio de parte del actor; certificación de la  central de riesgo; y aviso sobre la «terminación  en el proceso de selección para el cargo de gerente de la  Sucursal de Ibagué, por encontrarse  reportado»  (fl. 13 ibídem)  financieramente.  

Para demostrar el cargo, luego  de trascribir un aparte de la decisión combatida en la que se  estudia la cuantía del daño moral, manifestó las  razones por las cuales, en su opinión, la situación del  impugnante «se  encuadra, equipara y supera perfectamente la misma situación  que puede sufrir un padre con la pérdida de un hijo»  (fl. 15 ejusdem),  ello por cuanto en virtud de los hechos de la demanda el actor se  tuvo que separar de su familia; se afectó su mínimo  vital; se perturbó su salud mental; y además no pudo  continuar cotizando al sistema de seguridad social integral.  

Aseguró que también  se acreditó que «el  demandante después de haber perdido su empleo no pudo  reintegrarse nuevamente al ámbito laboral en presupuestos  similares a los que venía desarrollando»  (fl. 16 ibídem),  para lo cual procedió a resaltar apartes del interrogatorio de  parte absuelto por el señor Pedro Ignacio Castro Vivas; además  aludió a la historia clínica, y a correos electrónicos  que dan cuenta del  rechazo del actor «en  procesos de selección»  (fl. 16 ejusdem).  

Por último, dijo que el  ad quem acudió  a una presunción apresurada e infundada, al colegir que el  promotor del proceso contó con la comprensión,  compañía, atención, respaldo económico y  anímico de su familia; cuando por el interrogatorio de parte  que se le formulara «aunado  a los testimonios,  se demuestra que en  verdad el demandante no tuvo el respaldo de su familia en este  infortunio y, por el contrario tuvo que afrontar la separación  de su esposa e hijo»  (fl.  17  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de casación se rige por el principio dispositivo,  desprendiéndose de él que sólo dentro del marco  trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte,  en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la  ley sustancial o a la procesal, según el caso, sin que le sea  permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para  replantear cargos deficientemente propuestos.  

2.  Es por ello, que el escrito dirigido a sustentar este medio de  impugnación debe reunir cada uno de los requisitos formales  previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto  (artículo 373, inciso 4º del Código de  Procedimiento Civil).  

Esas  exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del  C.P.C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación  permanente por el precepto 162 de la Ley 446 de 1998, dentro de las  cuales, por su pertinencia, se resalta que «[c]uando  se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia  de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o  de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que  el recurrente lo demuestre».  

En relación  con la forma como se demuestra el error de hecho, la Sala ha  precisado que es requerido:  

[S]eñalar  de manera concreta dónde se produjo el dislate fáctico  del juzgador, lo que implica referirse a los apartes del fallo en los  cuales el impugnante ubica el desacierto así como a la prueba  que dio origen al mismo, de suerte que del cotejo o comparación  entre estas dos piezas, refulja con carácter ostensible o  notorio el pregonado error, para de allí pasar a demostrar  cómo el desacierto en la apreciación objetiva del medio  de prueba, o cómo la suposición fáctica del  fallador –si de ello se trata-, influyó en el sentido de  la decisión (trascendencia), de modo que se imponga con  carácter inobjetable la conclusión que propone. CSJ  SC, 23 sep. 2014, rad. 1998-01235-01.  

Igualmente,  la Corte ha indicado:  

[P]ara  que un cargo en casación pueda ser aceptado y logre su  cometido de aniquilar la sentencia combatida debe ser completo, lo  cual como se ha dicho, entre otras muchas veces, en la sentencia No.  190 de 30 de septiembre de 2002, expediente 7605, significa que “(…)  es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo  tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si  deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de  estribo a la decisión judicial, ésta no puede ser  casada. En omisión de esa naturaleza puede incidir el  recurrente ya porque guarde silencio en relación con uno de  los pilares en que se apoya la sentencia, o bien porque, sin callar,  sí lo ataca pero sin sujeción a los requisitos formales  o de técnica requeridos para pergeñar una acusación  idónea (…)”, bajo la secuela inevitable de que el  fallo impugnado alcance a mantenerse en pie ante la permanencia de  las bases sólidas que le siguen sirviendo de apoyo”.  (Cas. Civ. del 3 de junio de 2005, exp. 40594-01).  Citada en CSJ SC, 15 ene. 2014, exp. 2007-00304-01.  

3. Descendiendo al caso  concreto, se observa que la censura presenta deficiencias técnicas  que hacen imposible su admisión, por cuanto:  

3.1. El sentenciador para  acceder a la prosperidad parcial de la excepción de «falta  de certeza y consolidación del daño»  (fl. 54 ídem),  así como para fijar la cuantía a reconocer por  perjuicios extra-patrimoniales, aseveró que el actor «no  acreditó que la revocatoria de su nombramiento como gerente  general de Cooacueducto fue  la causa única y eficiente  del deterioro de su situación económica, profesional y  familiar…»  Subrayas fuera de texto (fl. 54 ibídem).  

Nótese como, el juzgador  incluso, previo a explicar por qué no atendía la  condena adicional ambicionada en cada uno de los rubros pedidos,  resaltó:  

No  se olvide que “de  todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción  de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que  de acuerdo con la experiencia  (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de  lo razonable) sea  el más “adecuado”, el más idóneo  para producir el resultado,  atendidas por lo demás, las específicas circunstancias  que rodearon la producción del daño y sin que se pueda  menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron  decidir la producción del resultado, a pesar de que  normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo” CSJ SC,  26 sep. 2002, exp. 6878 y 15 ene 2008, ex. 2000 67300 01.  Subrayas originales. (f. 55 ejusdem).  

Fue así como el  sentenciador al estudiar el daño moral dijo que pese a estar  demostrada la afectación emocional del accionante, «no  se probó que este impase le dificultara valerse por sí  mismo para satisfacer sus necesidades básicas y desenvolverse  con normalidad en los distintos ámbitos de su vida»  y tampoco que ello se erigiera «como  la causa inexorable de la aludida ruptura familiar»  (fl. 58 ídem).  

Así las cosas el  argumento central de la providencia impugnada, esto es, que no se  demostró que la revocatoria del nombramiento del accionante  como gerente y representante legal de la accionada fuera «la  causa única y eficiente del deterioro de»  la «situación  económica, profesional y familiar»  del actor, lo que incide necesariamente en la cuantía de la  indemnización, no fue cuestionado y ello hace que la censura  resulte asimétrica, es decir, no «acompasada  en un todo con lo esencial de los fundamentos del fallo»  (CSJ SC, 15 ene. 2014, exp. 2007-00304-01).  

3.2. También omitió  el censor demostrar el yerro, esto es, luego  de determinar los medios de prueba mal apreciados o no apreciados,  realizar la comparación entre la conclusión del  Tribunal que considera errada y lo que en su sentir las probanzas  realmente indican; acreditar que el yerro es palpable; y por último,  argumentar en punto de su trascendencia en la decisión.  

Ello por cuanto la casacionista  en el acápite que denominó «demostración  del cargo»,  luego de trascribir un aparte de las consideraciones que tuvo el ad  quem para efectos de  establecer el daño moral, se limitó a alegar que la  situación del promotor del proceso «se  encuadra, equipara y supera perfectamente la misma situación  que puede sufrir un padre con la pérdida de un hijo»  (fl.15 íbidem),  dado que tuvo que separarse de su familia; «perdió  toda fuente de ingresos que le garantizaran su subsistencia y la de  su familia»;  se afectó su salud mental; y no pudo continuar cotizando al  sistema de seguridad social.  

Además,  arguyó que «el  demandante después de haber perdido su empleo no pudo  reintegrarse nuevamente al ámbito laboral en presupuestos  similares a los que venía desarrollando»  (fl. 16 ejusdem)  y para ello trascribió algunas respuestas dada por el señor  Castro Vivas al absolver el interrogatorio de parte; hizo referencia  a la historia clínica y a algunos correos electrónicos  que dan cuenta del rechazo del actor en procesos de selección  de otras organizaciones.  

Finalmente,  a modo de alegato de instancia, criticó al ad  quem  por cuanto presumió que «el  demandante siempre contó con la comprensión, compañía,  atención, respaldo económico y anímico de su  familia»  (fl. 17 ídem),  para concluir, omitiendo efectuar la debida comparación, que  «[b]asta  realizar un simple cotejo de las pruebas del proceso con lo dicho por  el Tribunal, para colegir que su dicho no pasa de ser una  especulación, pues acudiendo al interrogatorio de parte del  demandante, aunado a los testimonios se demuestra»  (fl. 17 ibídem)  lo contrario. Sin realizar el aludido «cotejo».  

En consecuencia, ante los  errores de técnica que presenta el embate, se hace imposible  su admisión.  

SEGUNDO CARGO  

Asimismo  se fustigó la decisión recurrida por «violar  directamente por infracción directa los artículos: 8 de  la Ley 157 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; artículos 3 de  la Ley 677 de 1972; 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del C.C.;  artículos 13, 48, 53, 230 y 241 de la Constitución  Política.; lo que condujo a que aplicara indebidamente los  artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896 y  2341 del Código Civil»  (f. 19 ibídem).  

Para sustentar el cargo, luego  de citar la razón por la cual el a  quo había  fijado en 86 SMLMV la condena por lucro cesante, se refirió a  que el Tribunal para efectos de cuantificar tal concepto -en el monto  de $5.619.900-, acudió al artículo 64 del Código  Sustantivo de Trabajo, razón que consideró suficiente,  para que dicha Corporación decretara la indexación de  este rubro «máxime  cuando es ampliamente conocido que la figura de la indexación  siempre es aplicada a las indemnizaciones laborales por finalización  del vínculo laboral sin justa causa»  (fl. 20 ejusdem).  

Aseveró que el fallador  de segundo grado desconoció la actualización monetaria  consagrada desde mucho antes de la expedición de la Carta  Política con la expedición del Decreto 677 de 1972,  aunado a que la referida actualización de los valores  históricos se encuentra establecida en los artículos  1603 y 1627 del Código Civil. Además indicó que  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido su  procedencia, con fundamento en el artículo 8º de la Ley  153 de 1887 y en el artículo 19 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

Acto seguido procedió a  indicar que aquélla no tiene la naturaleza de sanción y  a recordar la jurisprudencia laboral sobre el tema, para concluir que  los principios filosóficos del derecho y demás normas  invocadas en el embate, son aplicables al caso.  

            

1. La Sala          Civil de la Corte ha sostenido que cuando se acusa la sentencia de          omitir  disponer en sentido favorable o desfavorable con respecto al          pago de la indexación de las condenas impuestas en ella, tal          ataque no ha de encauzarse al amparo de la causal primera, así:  

Deviene  de lo expuesto que si, como se deja señalado, el ad  – quem,  en estricto sentido, no decidió favorable o adversamente la  solicitud de indexación elevada (…) y, en concepto de  éste, ello procedía, porque la reparación del  daño emergente lleva implícita la actualización  de su valor, ora porque debía actuarse oficiosamente en  desarrollo de la equidad y de la integralidad tanto de la  indemnización como del pago, ha de entenderse que el silencio  guardado sobre el particular por el Tribunal equivale a que él  pudo dejar sin resolver un punto integrante del litigio que merecía  desatarse, error de conducta del ad – quem que vendría a  tipificar la incongruencia del fallo y, por lo mismo, que estaría  enmarcado en la segunda de la causales que el artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil contempla para la procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

(…)  

Por  consiguiente inanes resultan, por su desatino, los cargos que se  estudian, pues ante la ausencia de resolución por parte del  Tribunal del preciso punto de corregir monetariamente el valor de la  indemnización (…), impropio es controvertir, con apoyo  en la causal primera de casación, la supuesta desestimación  de ese pedimento, pronunciamiento que, reitérase, no llegó  a hacer dicho sentenciador, ni, por ende, controvertir unos  argumentos que al igual son inexistentes.  

Conclúyese  que fue equivocado el camino escogido por el recurrente para que la  Corte examinara el tópico relacionado con la indexación  de la condena con que fue favorecido en las instancias y que su error  impide a la Sala entrar a analizar en el fondo tal punto.  CSJ SC, 20 feb. 2003, rad. 6345.  

            

2. En este          asunto se fustiga la sentencia por infracción directa de las          normas invocadas ya transcritas, y sin embargo de su sustentación          se observa que el reparo se formula por cuanto se echa de menos la          condena a la indexación del lucro cesante.  

A tal  respecto en el recurso extraordinario se aseveró:  

[P]or  el hecho de haberse referido el Tribunal a lo normado en el artículo  64 del C.S.T. para tasar la indemnización por lucro cesante  del actor, estaba en la obligación de decretar la indexación  de este rubro, como quiera que lógicamente el valor  indemnizatorio de esa data no será el mismo que se cancelará  con la finalización del proceso, máxime cuando es  ampliamente conocido que la figura de la indexación siempre es  aplicada a las indemnizaciones laborales por finalización del  vínculo laboral sin justa causa.  (fl.19 y 20 ídem).  

Por ende,  tal dislate debió proponerse por el motivo segundo y no por la  senda recta, y en consecuencia no es factible admitir el cargo.  

En  conclusión, se impone declarar la inadmisión del libelo  y la deserción del recurso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia,  desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de  la referencia por el demandante  Pedro  Ignacio Castro Vivas.  

Segundo:  Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar  de origen.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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