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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC3011-2015
Radicación n.° 11001-31-03-021-2011-00017-01
Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince.
Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió Pedro Ignacio Castro Vivas contra la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -Cooacueducto-, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. De modo principal se solicitó en la demanda se declare que la accionada es responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados al actor por «retrotraer la designación» que le hizo como «gerente general y representante legal» de tal ente, en consecuencia, se le condene a pagar por perjuicios el equivalente a 2.402 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales y materiales; afectación de la moralidad crediticia; y daño a la vida de relación.
2. Como sustento de sus pedidos afirmó que participó en un proceso de selección realizado por la Empresa de consultoría «Talento Humano Human Team», a fin de cubrir la vacante para el cargo de gerente general y representante legal de la empresa demandada.
Añadió que luego de que fue notificado de su nombramiento por el ente demandado el 23 de julio de 2008, procedió a aceptar el cargo mediante comunicación del 30 de los mismos mes y año, mas previamente se inscribió en un posgrado de economía solidaria por solicitud del presidente de la firma nominadora, así como de la directora del proceso de selección.
Aseveró que ante el requerimiento de sus servicios de tiempo completo, procedió a: vender las acciones que tenía en dos compañías; renunciar a los cargos que tenía en dos empresas; asimismo procedió a realizarse exámenes médicos especializados; se hizo una revisión odontológica con su tratamiento; y canceló sus pasivos. Todo ello, convencido que era una realidad el nuevo empleo y contando con la seriedad de la organización solidaria.
Expresó que además procedió a vender a muy bajo precio los dos establecimientos de comercio de que era socio, ante la urgencia de posesionarse en el nuevo cargo.
Arguyó que el 22 de septiembre de 2008, recibió una comunicación de Cooacueducto donde le informaban que previo estudio de su documentación, «el Consejo de Administración considera que no cumple las expectativas del Cargo» (fl. 264 cdno.1), por lo que retrotrajo la designación antes realizada.
Afirmó que a raíz de ello cayó en un estado de «trastorno psicológico»; no pudo cumplir con las obligaciones contraídas con el sector financiero, por lo que fue reportado a las centrales de riesgo; y tampoco pudo acometer las familiares, al punto que su esposa e hijo se vieron obligados a irse a vivir lejos de él.
3. Notificada de la admisión de la demanda, la parte pasiva formuló como excepciones las que denominó «falta de sustento jurídico para el cobro», y «falta de certeza y consolidación del daño» (fls. 351 a 359 ídem).
4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 22 de marzo de 2013, declaró la responsabilidad de la organización convocada a juicio y la condenó a pagar 206 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 86 de ellos por concepto de lucro cesante y 120 por perjuicios «morales subjetivados» y daño a la vida en relación.
5. Inconformes con dicha resolución ambas partes la recurrieron en apelación, la cual fue revocada parcialmente el 7 de noviembre de 2013 por el ad quem, para declarar la prosperidad, con alcance limitado, de la excepción de «falta de certeza y consolidación del daño» y en, consecuencia, se condenó a la pasiva al pago de la suma de $20.000.000 por concepto de perjuicios morales, y $5.619.900 por lucro cesante, más los intereses a la tasa del 6% anual, a partir del sexto día siguiente a la ejecutoria de dicha decisión.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los argumentos relevantes para efectos de la discusión del monto de los perjuicios, que es lo discutido por la casacionista, se resumen así:
Expuso la Sala que el recurrente no acreditó que la revocatoria del nombramiento como gerente general de la demandada fuera la causa única y eficiente del deterioro de su situación económica, profesional y familiar; agregó que «siguiendo su historia laboral y familiar, resultaba por lo menos probable que la misma siguiera siendo normal y exitosa, o siquiera estable» (fl. 55 ejusdem).
Indicó además, que en este asunto la relación causa-efecto entre el hecho dañino y los daños alegados sólo se estableció respecto de los perjuicios morales y el lucro cesante y en cuantías diferentes a las que dedujo el a quo.
Seguidamente, procedió a explicar por qué no era atendible la condena adicional deprecada y no reconocida por el juez de primera instancia, en lo que se refiere a los perjuicios materiales, salvo el lucro cesante, así:
En relación con el daño emergente solicitado dijo que no se acreditó que el precio real de los establecimientos de comercio denominados «Agencia de Lavandería Lavatodo» y «Lavandería Pick» superaba el de venta y además, tampoco alegó o probó que se le hubiera exigido para el ejercicio del cargo que los «enajenara o dejara de explotar, directa o por interpuesta persona» (fl. 56 ídem). Aunado a que, vista la experiencia del impugnante no se acompasa con la sagacidad que rige la autonomía de la voluntad, que inmediatamente después de su designación optara por enajenarlos, con presunta pérdida de su patrimonio, cuando pudo evitar ello por otros caminos.
Agregó que tampoco se demostró por el actor que el reporte negativo en las centrales de riesgo financiero obedeciera a la decisión del ente accionado de retrotraer su designación, pues del informe de Datacrédito de 26 de octubre de 2011 se infiere que aquél deviene de haber desatendido algunas de sus obligaciones con entidades bancarias.
A continuación dijo que no se probó la pérdida de oportunidad reclamada, ante la ausencia de vínculo eficiente de causalidad entre la derogación de la nominación y la imposibilidad de cursar la especialización en alta gerencia y economía solidaria a la que se inscribió el litigante. Aunado a que para la época de los hechos, el prestigio profesional del accionante ya estaba consolidado, «sin que se vislumbre circunstancias que impongan concluir que esa trayectoria se truncó por el simple hecho de no haber cursado esa nueva especialización» (fl. 57 ibídem).
Frente a la indemnización de los gastos médicos y odontológicos, indicó que tal petición no es de recibo por cuanto la documentación aportada no reúne los requisitos de autenticidad previstos en los artículos 254 y 268 del C. de P. C., asimismo no obra prueba de que la Cooperativa fuera la llamada a satisfacer tales obligaciones, pues el deudor era el acá demandante, quien además fue el beneficiario de los servicios contratados.
Procedió entonces el fallador de segunda instancia a referirse a la reclamación de los perjuicios extra-patrimoniales e inicialmente advirtió que reduciría drásticamente la cantidad de 120 SMLMV reconocida por el a quo, quien no discriminó separadamente la cuantía reconocida por daño a la vida de relación del monto por afectación moral.
Previa acotación sobre lo que ha sostenido esta Corte en relación con los factores que se han de tener en cuenta para la valoración del perjuicio moral, manifestó que en atención a la incidencia que la retractación del nombramiento tuvo en la vida emocional del señor Pedro Ignacio Castro Vivas -de la que dan cuenta los testigos-, y a los parámetros que la Sala de Casación Civil ha adoptado frente a su tasación en moneda legal colombiana y no en salarios mínimos, cuyo tope en casos más drásticos como el fallecimiento de un hijo, ha oscilado entre $50’000.000 y $60’000.000 (CSJ SC, 17 nov. 2011, y 8 agos. 2013, exp. 2001-01402-01), reduciría la impuesta en primera instancia y la fijaría en $20’000.000.
Seguidamente pasó a explicar, que pese a que se demostró la seriedad de la lesión afectiva del actor, no se arrimó prueba de «que este impase le dificultara valerse por sí mismo para satisfacer sus necesidades básicas y desenvolverse con normalidad en los distintos ámbitos de su vida», «o que se hubiera comprometido su integridad física o una vida en condiciones dignas» (fl. 58 ejusdem). Aunado a que no es admisible que la pérdida de una específica oportunidad laboral, sea la causa inexorable de la ruptura familiar alegada, cuando el afecto del núcleo próximo involucra, en principio, un deber de comportamiento solidario hacia la persona afectada por una situación adversa.
Avisó que no reconocería la indexación reclamada sobre la indemnización por perjuicios morales y para justificar ello, citó la providencia de esta Corporación, CSJ SC, 17 nov. 2011, donde se expresa que no procede aquélla, pues de lo que se trata es de ajustar el monto de la reparación a esta lesión de acuerdo al caso concreto y atendiendo al arbitrium iudicis.
Abordó a continuación el daño a la vida de relación deprecado y aseveró que no era procedente la condena por este concepto, por ausencia de medio probatorio que diera cuenta de que la revocatoria de la designación derivó en la dificultad o imposibilidad del actor de desempeñarse normalmente en aspectos distintos de lo estrictamente laboral.
Adicionalmente, indicó que la documental que hace relación al tratamiento psiquiátrico que soporta el accionante, no hace alusión a las razones que dieron lugar al mismo, «ni tampoco refiere a las secuelas que este último podría haber desencadenado en las actividades cotidianas del señor Castro Vivas» (fl. 60 ídem).
Para terminar, pasó a referirse a que el juzgador inicial reconoció 86 SMLMV por lucro cesante «cifra equivalente a los salarios y prestaciones que habría percibido, de haber prestado sus servicios laborales por un período de seis meses» (fl. 60 ibídem).
Refirió que la parte actora pidió que esta tasación se considerara como mínimo a un año teniendo en cuenta que la vinculación era mediante contrato laboral de carácter indefinido, y que anualmente la junta directiva de la Cooperativa evalúa si da continuidad o no al gerente, según la ley y los estatutos de la misma.
Consideró el Tribunal que si bien resultaba viable la reparación por este concepto, no lo era en los términos realizados en la sentencia cuestionada y menos en los sugeridos por la apelante, por cuanto no se planteó un litigio laboral.
Agregó:
Sin embargo, lo dicho en precedencia no impide acudir a las reglas que contempla el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, para una hipótesis similar, y que establece el régimen de “indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente”, por manera que bien puede tenerse por cierto que la suma a reconocer por “lucro cesante” no puede superar los topes que consagra la norma en comento, en lo que excedió el juez de primera instancia, quien finalmente aplicó una indemnización propia de quien habría sido despedido arbitrariamente tras más de 10 años de servicios prestados en desarrollo de un contrato de trabajo a término indefinido y con una remuneración como la pactada entre los aquí litigantes.
De ahí que el Tribunal estime más pertinente cifrar ese rubro en el equivalente a “20 días de salario”, esto partiendo de la ficción que de alguna manera planteó el mismo demandante (como si hubiera prestado sus servicios de gerente durante un año), caso en el cual tendría derecho a la indemnización prevista en el artículo 64 (numeral 1, literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, para el evento de terminación injustificada de un contrato a término indefinido de un trabajador con remuneración igual o mayor a 10 SMLMV (fl. 61 ejusdem)
Por lo que procedió sobre dichas pautas y,
[C]on los términos acordados por las partes para el evento en que se hubiera perfeccionado el referido contrato de trabajo, la Sala calculará el quantum, de la siguiente manera:
$589.500 (1 SMLMV) x 14,3 SMLMV (remuneración “pactada” del cargo)=
$8.429.850
$8.429.850 x 20 días de salario / 30 días = $5.619.900
(Negrillas propias del texto)(fls. 61 y 62 ídem).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El promotor del proceso formuló dos ataques con respaldo en la causal primera de casación, el primero por la vía indirecta y el segundo por la senda recta, persiguiendo la casación parcial de la resolución de segunda instancia, así:
PRIMER CARGO
Se acusó la sentencia de incurrir «en violación de los artículos: 174, 175, 177, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo al quebrantamiento por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 863 del Código de Comercio; 2341, 2342 y 2343 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 15 y 25 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 1 de la Ley 1266 de 2008 (fl. 15 ibídem).
Indicó que dicho quebranto se produjo por no dar por demostrado, estándolo, que la revocatoria de la designación en el cargo de gerente y representante legal afectó al demandante en su vida familiar, social y laboral; igualmente le generó una patología que le deterioró su salud mental -depresión y pérdida de sueño-; también le cercenó su mínimo vital como consecuencia de la pérdida de su empleo anterior y la venta de los establecimientos de comercio en los cuales tenía acciones; que existe relación de causalidad entre aquélla y el reporte negativo en las centrales de riesgo, por lo se le excluyó de los procesos de selección en los cuales estaba participando por un nuevo empleo; además, por ello no pudo cotizar para los riesgos de vejez, salud, riesgos laborales y caja de compensación.
Igualmente por tener por acreditado, sin estarlo, que la conducta asumida por la demandada no le generó al promotor del proceso los perjuicios tasados y decretados por el a quo; que en esa crisis emocional y económica contó con la comprensión, compañía, atención, y respaldo económico de su núcleo familiar; que el accionado tuvo otras alternativas laborales concomitantes y con posterioridad a que se retrotrajo el nombramiento.
Seguidamente enlistó como prueba erróneamente apreciada la historia clínica del demandante y como no apreciadas: la demanda; la comunicación del 23 de julio de 2008; el formulario de inscripción en la Escuela de Posgrados de la Universidad Cooperativa de Colombia; el escrito de 30 de julio de 2008 donde el señor Castro Vivas manifiesta su aceptación del cargo; el correo electrónico de la señora Margoth Vivas; la carta del 22 de septiembre de 2008 donde se le informó la decisión de retrotraer el nombramiento; la noticia sobre suspensión de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; misivas bancarias que dan cuenta que le fueron disminuidas sus líneas de crédito y de que se inició un proceso pre jurídico en su contra; interrogatorio de parte del actor; certificación de la central de riesgo; y aviso sobre la «terminación en el proceso de selección para el cargo de gerente de la Sucursal de Ibagué, por encontrarse reportado» (fl. 13 ibídem) financieramente.
Para demostrar el cargo, luego de trascribir un aparte de la decisión combatida en la que se estudia la cuantía del daño moral, manifestó las razones por las cuales, en su opinión, la situación del impugnante «se encuadra, equipara y supera perfectamente la misma situación que puede sufrir un padre con la pérdida de un hijo» (fl. 15 ejusdem), ello por cuanto en virtud de los hechos de la demanda el actor se tuvo que separar de su familia; se afectó su mínimo vital; se perturbó su salud mental; y además no pudo continuar cotizando al sistema de seguridad social integral.
Aseguró que también se acreditó que «el demandante después de haber perdido su empleo no pudo reintegrarse nuevamente al ámbito laboral en presupuestos similares a los que venía desarrollando» (fl. 16 ibídem), para lo cual procedió a resaltar apartes del interrogatorio de parte absuelto por el señor Pedro Ignacio Castro Vivas; además aludió a la historia clínica, y a correos electrónicos que dan cuenta del rechazo del actor «en procesos de selección» (fl. 16 ejusdem).
Por último, dijo que el ad quem acudió a una presunción apresurada e infundada, al colegir que el promotor del proceso contó con la comprensión, compañía, atención, respaldo económico y anímico de su familia; cuando por el interrogatorio de parte que se le formulara «aunado a los testimonios, se demuestra que en verdad el demandante no tuvo el respaldo de su familia en este infortunio y, por el contrario tuvo que afrontar la separación de su esposa e hijo» (fl. 17 ídem).
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación se rige por el principio dispositivo, desprendiéndose de él que sólo dentro del marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
2. Es por ello, que el escrito dirigido a sustentar este medio de impugnación debe reunir cada uno de los requisitos formales previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil).
Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del C.P.C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el precepto 162 de la Ley 446 de 1998, dentro de las cuales, por su pertinencia, se resalta que «[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre».
En relación con la forma como se demuestra el error de hecho, la Sala ha precisado que es requerido:
[S]eñalar de manera concreta dónde se produjo el dislate fáctico del juzgador, lo que implica referirse a los apartes del fallo en los cuales el impugnante ubica el desacierto así como a la prueba que dio origen al mismo, de suerte que del cotejo o comparación entre estas dos piezas, refulja con carácter ostensible o notorio el pregonado error, para de allí pasar a demostrar cómo el desacierto en la apreciación objetiva del medio de prueba, o cómo la suposición fáctica del fallador –si de ello se trata-, influyó en el sentido de la decisión (trascendencia), de modo que se imponga con carácter inobjetable la conclusión que propone. CSJ SC, 23 sep. 2014, rad. 1998-01235-01.
Igualmente, la Corte ha indicado:
[P]ara que un cargo en casación pueda ser aceptado y logre su cometido de aniquilar la sentencia combatida debe ser completo, lo cual como se ha dicho, entre otras muchas veces, en la sentencia No. 190 de 30 de septiembre de 2002, expediente 7605, significa que “(…) es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión judicial, ésta no puede ser casada. En omisión de esa naturaleza puede incidir el recurrente ya porque guarde silencio en relación con uno de los pilares en que se apoya la sentencia, o bien porque, sin callar, sí lo ataca pero sin sujeción a los requisitos formales o de técnica requeridos para pergeñar una acusación idónea (…)”, bajo la secuela inevitable de que el fallo impugnado alcance a mantenerse en pie ante la permanencia de las bases sólidas que le siguen sirviendo de apoyo”. (Cas. Civ. del 3 de junio de 2005, exp. 40594-01). Citada en CSJ SC, 15 ene. 2014, exp. 2007-00304-01.
3. Descendiendo al caso concreto, se observa que la censura presenta deficiencias técnicas que hacen imposible su admisión, por cuanto:
3.1. El sentenciador para acceder a la prosperidad parcial de la excepción de «falta de certeza y consolidación del daño» (fl. 54 ídem), así como para fijar la cuantía a reconocer por perjuicios extra-patrimoniales, aseveró que el actor «no acreditó que la revocatoria de su nombramiento como gerente general de Cooacueducto fue la causa única y eficiente del deterioro de su situación económica, profesional y familiar…» Subrayas fuera de texto (fl. 54 ibídem).
Nótese como, el juzgador incluso, previo a explicar por qué no atendía la condena adicional ambicionada en cada uno de los rubros pedidos, resaltó:
No se olvide que “de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más “adecuado”, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se pueda menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo” CSJ SC, 26 sep. 2002, exp. 6878 y 15 ene 2008, ex. 2000 67300 01. Subrayas originales. (f. 55 ejusdem).
Fue así como el sentenciador al estudiar el daño moral dijo que pese a estar demostrada la afectación emocional del accionante, «no se probó que este impase le dificultara valerse por sí mismo para satisfacer sus necesidades básicas y desenvolverse con normalidad en los distintos ámbitos de su vida» y tampoco que ello se erigiera «como la causa inexorable de la aludida ruptura familiar» (fl. 58 ídem).
Así las cosas el argumento central de la providencia impugnada, esto es, que no se demostró que la revocatoria del nombramiento del accionante como gerente y representante legal de la accionada fuera «la causa única y eficiente del deterioro de» la «situación económica, profesional y familiar» del actor, lo que incide necesariamente en la cuantía de la indemnización, no fue cuestionado y ello hace que la censura resulte asimétrica, es decir, no «acompasada en un todo con lo esencial de los fundamentos del fallo» (CSJ SC, 15 ene. 2014, exp. 2007-00304-01).
3.2. También omitió el censor demostrar el yerro, esto es, luego de determinar los medios de prueba mal apreciados o no apreciados, realizar la comparación entre la conclusión del Tribunal que considera errada y lo que en su sentir las probanzas realmente indican; acreditar que el yerro es palpable; y por último, argumentar en punto de su trascendencia en la decisión.
Ello por cuanto la casacionista en el acápite que denominó «demostración del cargo», luego de trascribir un aparte de las consideraciones que tuvo el ad quem para efectos de establecer el daño moral, se limitó a alegar que la situación del promotor del proceso «se encuadra, equipara y supera perfectamente la misma situación que puede sufrir un padre con la pérdida de un hijo» (fl.15 íbidem), dado que tuvo que separarse de su familia; «perdió toda fuente de ingresos que le garantizaran su subsistencia y la de su familia»; se afectó su salud mental; y no pudo continuar cotizando al sistema de seguridad social.
Además, arguyó que «el demandante después de haber perdido su empleo no pudo reintegrarse nuevamente al ámbito laboral en presupuestos similares a los que venía desarrollando» (fl. 16 ejusdem) y para ello trascribió algunas respuestas dada por el señor Castro Vivas al absolver el interrogatorio de parte; hizo referencia a la historia clínica y a algunos correos electrónicos que dan cuenta del rechazo del actor en procesos de selección de otras organizaciones.
Finalmente, a modo de alegato de instancia, criticó al ad quem por cuanto presumió que «el demandante siempre contó con la comprensión, compañía, atención, respaldo económico y anímico de su familia» (fl. 17 ídem), para concluir, omitiendo efectuar la debida comparación, que «[b]asta realizar un simple cotejo de las pruebas del proceso con lo dicho por el Tribunal, para colegir que su dicho no pasa de ser una especulación, pues acudiendo al interrogatorio de parte del demandante, aunado a los testimonios se demuestra» (fl. 17 ibídem) lo contrario. Sin realizar el aludido «cotejo».
En consecuencia, ante los errores de técnica que presenta el embate, se hace imposible su admisión.
SEGUNDO CARGO
Asimismo se fustigó la decisión recurrida por «violar directamente por infracción directa los artículos: 8 de la Ley 157 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; artículos 3 de la Ley 677 de 1972; 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del C.C.; artículos 13, 48, 53, 230 y 241 de la Constitución Política.; lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896 y 2341 del Código Civil» (f. 19 ibídem).
Para sustentar el cargo, luego de citar la razón por la cual el a quo había fijado en 86 SMLMV la condena por lucro cesante, se refirió a que el Tribunal para efectos de cuantificar tal concepto -en el monto de $5.619.900-, acudió al artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, razón que consideró suficiente, para que dicha Corporación decretara la indexación de este rubro «máxime cuando es ampliamente conocido que la figura de la indexación siempre es aplicada a las indemnizaciones laborales por finalización del vínculo laboral sin justa causa» (fl. 20 ejusdem).
Aseveró que el fallador de segundo grado desconoció la actualización monetaria consagrada desde mucho antes de la expedición de la Carta Política con la expedición del Decreto 677 de 1972, aunado a que la referida actualización de los valores históricos se encuentra establecida en los artículos 1603 y 1627 del Código Civil. Además indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido su procedencia, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acto seguido procedió a indicar que aquélla no tiene la naturaleza de sanción y a recordar la jurisprudencia laboral sobre el tema, para concluir que los principios filosóficos del derecho y demás normas invocadas en el embate, son aplicables al caso.
1. La Sala Civil de la Corte ha sostenido que cuando se acusa la sentencia de omitir disponer en sentido favorable o desfavorable con respecto al pago de la indexación de las condenas impuestas en ella, tal ataque no ha de encauzarse al amparo de la causal primera, así:
Deviene de lo expuesto que si, como se deja señalado, el ad – quem, en estricto sentido, no decidió favorable o adversamente la solicitud de indexación elevada (…) y, en concepto de éste, ello procedía, porque la reparación del daño emergente lleva implícita la actualización de su valor, ora porque debía actuarse oficiosamente en desarrollo de la equidad y de la integralidad tanto de la indemnización como del pago, ha de entenderse que el silencio guardado sobre el particular por el Tribunal equivale a que él pudo dejar sin resolver un punto integrante del litigio que merecía desatarse, error de conducta del ad – quem que vendría a tipificar la incongruencia del fallo y, por lo mismo, que estaría enmarcado en la segunda de la causales que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil contempla para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
(…)
Por consiguiente inanes resultan, por su desatino, los cargos que se estudian, pues ante la ausencia de resolución por parte del Tribunal del preciso punto de corregir monetariamente el valor de la indemnización (…), impropio es controvertir, con apoyo en la causal primera de casación, la supuesta desestimación de ese pedimento, pronunciamiento que, reitérase, no llegó a hacer dicho sentenciador, ni, por ende, controvertir unos argumentos que al igual son inexistentes.
Conclúyese que fue equivocado el camino escogido por el recurrente para que la Corte examinara el tópico relacionado con la indexación de la condena con que fue favorecido en las instancias y que su error impide a la Sala entrar a analizar en el fondo tal punto. CSJ SC, 20 feb. 2003, rad. 6345.
2. En este asunto se fustiga la sentencia por infracción directa de las normas invocadas ya transcritas, y sin embargo de su sustentación se observa que el reparo se formula por cuanto se echa de menos la condena a la indexación del lucro cesante.
A tal respecto en el recurso extraordinario se aseveró:
[P]or el hecho de haberse referido el Tribunal a lo normado en el artículo 64 del C.S.T. para tasar la indemnización por lucro cesante del actor, estaba en la obligación de decretar la indexación de este rubro, como quiera que lógicamente el valor indemnizatorio de esa data no será el mismo que se cancelará con la finalización del proceso, máxime cuando es ampliamente conocido que la figura de la indexación siempre es aplicada a las indemnizaciones laborales por finalización del vínculo laboral sin justa causa. (fl.19 y 20 ídem).
Por ende, tal dislate debió proponerse por el motivo segundo y no por la senda recta, y en consecuencia no es factible admitir el cargo.
En conclusión, se impone declarar la inadmisión del libelo y la deserción del recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por el demandante Pedro Ignacio Castro Vivas.
Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ