STC 8727 2015

2015

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8727-2015  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2015-00092-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de  mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la  acción de tutela promovida por Juan Angel Jaramillo Ramírez  frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, trámite  al que fueron vinculadas Graciela y María Inés  Jaramillo Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Al fallecer sus padres quedó «una  vivienda ubicada en el barrio hoyo frio lo cual daba a que todos los  hijos teníamos derecho sobre esta partes iguales y tal como lo  establece la ley».  

2.2.  Sus hermanas Graciela y María Inés Jaramillo Ramírez  «se  apoderaron plena y totalmente de la propiedad, desconociendo el  derecho que teníamos todos los otros hermanos (Herederos)»;  posteriormente promovieron proceso de pertenencia que cursó en  el juzgado querellado.  

2.3.  Las citadas personas «no  solo desconocieron a los demás herederos, si no que mediante  artimañas, engaños y fraudes en conjunto con el señor  Juan Ángel Jaramillo Holguín sobrino de las mismas e  hijo mío. Maquinaron un plan para inducir al error al juzgador  y mediante la deformación artificiosa y malintencionada  cometieron posibles delitos, falsedad en documento público,  indujeron al error a un juez de la república. Testigos falsos,  y ocultaron información como la que describía herederos  en lo referente a la herencia dejando por nuestros padres. Negando  publicando y ante los entes judiciales que existíamos otros  herederos».  

2.4.  Es «increíble  y hasta irrespetuoso para los demás herederos y en especial  para mí que en el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Concordia se lea que prácticamente la titularidad  del derecho es exclusivo de Graciela y María Inés  Jaramillo Ramírez y se excluyó, se desconoció  totalmente y se hizo caso omiso al derecho a la igualdad que teníamos  todos los demás herederos sobre dicha propiedad».  

2.5.  Dicha sentencia declaró la «posesión  de mis hermanas, cosa que es totalmente falsa pues nunca asistí  a ningún juicio, nunca me llamaron a declarar y nunca daría,  ni declararía en favor de mis hermanas y mucho menos para  desprenderme, regalar admitida posesión, o algún otro  de un bien en el cual por ley tengo derecho».  

2.6.  Es «totalmente  falso que yo haya declarado en un juicio en favor de mis hermanas  pues el que lo hizo fue Juan Ángel Jaramillo Holguín  (sobrino) de Graciela y María Inés»,  situación que lo ha «afectado  y con el peligro de ser víctima de una mala aplicación  de justicia».  

3.  Pide, en consecuencia, se «anule  la sentencia No. 0103 de 2 de agosto de 2010»  proferida por el funcionario querellado en el juicio objeto de  estudio   (fls.  11-14).  

4.  Inicialmente conoció del presente asunto el Tribunal  Administrativo de Antioquia, quien al evidenciar que la queja  involucra una actuación de naturaleza civil, a través  de proveído de 24 de abril de 2015, remitió, por  competencia las diligencias a su homólogo.  

5.  Mediante auto de 27 de ese mes y año, la Sala «Civil  – Familia»  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Departamento,  admitió la solicitud de protección y, el 12 de mayo  siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el  actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, manifestó que  «revisado  el expediente, se observa que se siguió con el procedimiento  establecido para un proceso ordinario de pertenencia; igualmente, se  observa que se surtieron las notificaciones de rigor y que se emplazó  a las personas demandadas, indeterminadas o que se creyeran con  derecho a intervenir en el proceso; nombrándoseles curador  ad-litem al no concurrir al proceso».  

Agregó  que «se  observa que no es cierto lo manifestado por el accionante, en el  sentido de que se diga que rindió declaración dentro  del proceso, pues es evidente que quien lo hizo fue el señor  Juan Ángel Jaramillo Holguín, identificado con cédula  de ciudadanía 71.493.739, tal como se observa en el cuaderno  dos: pruebas demandante, folio 4».  Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo (fls.  29-30).  

Graciela  y María Inés Jaramillo Ramírez, a través  de apoderado, señalaron que el accionante «tuvo  toda la oportunidad de participar en proceso de acción de  pertenencia que se tramitará en el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Concordia, mediante el cual mis poderdantes demandaron la  prescripción adquisitiva de dominio de predio urbano vivienda  familiar con sentencia a su favor. El proceso se desarrolló  legalmente sin que se observara nulidad alguna, se dio oportunidad a  todos los que se creyeran con derecho en el inmueble a participar en  el proceso se demostró la posesión, pública,  pacífica y sin interrupción, por el tiempo exigido por  la Ley, las pruebas fueron con oportunidad de ser controvertidas, y  legalmente allegadas al proceso, y terminó el proceso con  sentencia a favor de las demandantes».  

Añadieron  que «luego  de la sentencia proferida por el Juzgado ya mencionado, ha dado malos  tratos a sus hermanas (de la tercera edad)»  (fls.  37-39).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que «de  acuerdo con lo encontrado en el proceso, se advierte que en la  regulación del ordenamiento jurídico procesal civil  colombiano hay establecidos mecanismos ordinarios idóneos y  eficaces para salvaguardar el derecho constitucional fundamental del  debido proceso en este particular caso. La ley consagra recursos  ordinarios para discutir el presente asunto; específicamente  se puede proponer incidente de nulidad por falta de notificación  y por la no integración del litis consorcio necesario, incluso  en la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del C.  de P. Civil, como lo prevé el artículo 142 ibídem.  Esto,  desde luego, si considera que realmente se ha incurrido en esos  desafueros».  

Señaló  que «en  el evento en que ya se hubiere llevado a cabo la diligencia de  entrega del inmueble objeto del trámite censurado, el numeral  7 del artículo 380 del C. de P. Civil, consagra como causal  para que proceda el recurso extraordinario de revisión, estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se  haya saneado la nulidad».  

Anotó  que «no  es justificable acudir directamente al trámite de la acción  de tutela, sin haberse agotado el uso de los mecanismos ordinarios y  judiciales de defensa».  

Precisó  que «en  este caso es patente que no se cumplió esa exigencia de  utilizar cabalmente todos los mecanismos ordinarios de defensa  posible y expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico  para obtener la consecuencia jurídica que ahora se persigue en  sede constitucional. En consecuencia, no es necesario entrar en el  análisis de las causales específicas de procedencia de  la acción de tutela en el sub-exámine;  pues,  esa falencia, per  se, impone  la denegación de la tutela constitucional directa reclamada».  

Apuntó  que «tampoco  está satisfecho el requisito de la inmediatez para atacar la  sentencia objeto de la censura constitucional; es patente que se  supera el término de seis meses establecido por la  jurisprudencia patria en esta materia; y no existe siquiera  sugerencia seria de alguna razón por la cual se haya incurrido  en tan larga tardanza para promover esta queja constitucional».  

Recalcó  que «en  efecto, nótese que ya se había emprendido un trámite  que fue rechazado por inadecuado; mediante providencia emitida por  otra Sala de Decisión de esta Corporación, en la cual  se le indicó cuál era la vía correcta para  satisfacer las pretensiones que en ese momento planteó  inadecuadamente, a través de otra vía (Fls. 4 a 6)».  

Concluyó  que «no  están satisfechos los presupuestos genéricos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales con relación a la sentencia proferida el 2 de  agosto de 2010, por  medio  de la cual se accedió a las pretensiones de una demanda de  pertenencia promovida por sus hermanas María Graciela y María  Inés Jaramillo Ramírez. En consecuencia, no se puede  acceder al amparo constitucional reclamado»  (fls. 42-47).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que «siempre  he sido un respetuoso de la ley, de sus providencias, de su imperante  obligatoriedad en todo estado social de derecho pero en este caso  considero no se ha tenido en cuenta la realidad de la tutela  interpuesta por mi como instrumento en el cual confió para que  se me respete mis derechos y mi propiedad sobre la herencia dejada  por mis padres considero que el fallo dado por el tribunal superior  de Antioquia sala civil de familia está lejos de la realidad  jurídica y legal que me embarga a mi como heredero y dicho  fallo me llena de estupor, de desconfianza, y de un momento amargo  pues lo considero totalmente injusto como considero totalmente  injusto el fallo 0103 del 2 de agosto de 2010»  (fls. 51-52).  

1.        La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este mecanismo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo,  extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.        Pretende  el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar la  providencia proferida por el despacho acusado el 2 de agosto de 2010  en el proceso de pertenencia bajo estudio, pues en su sentir está  incursa en defecto fáctico y error inducido, toda vez que no  fue citado al referido trámite.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

a)  Demanda de pertenencia promovida por Graciela y María Inés  Jaramillo Ramírez en contra de Eduardo García y  herederos de María del Carmen Ramírez y Luis Eduardo  Molina (fls. 1-5 cuad. de copias).  

b)   Mediante auto de 12 de febrero de 2008, el despacho acusado admitió  el libelo genitor y ordenó el emplazamiento de los demandados  y de las personas indeterminadas (fls. 23-24).  

c)  El 11 de marzo siguiente la Secretaria fijo el edicto emplazatorio  (fl. 26).  

d)  El 14 de abril subsiguiente el apoderado de la activa aportó  las publicaciones judiciales (fls. 30-31).  

e)  A través de sentencia de 2 de agosto de 2010, el funcionario  judicial enjuiciado declaró que María Graciela y María  Inés Jaramillo Ramírez adquirieron por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio, la totalidad del bien inmueble  identificado con la matricula inmobiliaria 004-0024178 (fls. 76-86).  

4.  En  este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que el despacho acusado pronunció el  fallo censurado (2 de agosto de 2010) con la de presentación  de la tutela (23 de abril de 2015), supera el término que  la  jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable  para la protección inmediata y eficaz de las garantías  superiores, toda vez que es claro que se enteró del litigio,  pues en el mes de diciembre de 2010 formuló ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia demanda «en  contra de las señoras Graciela Jaramillo Ramírez y  María Inés Jaramillo Ramírez, para que se  declare la nulidad de la sentencia No. 103 del 2 de agosto de 2010  proferida por el juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia»  la que fue rechazada por improcedente por esa colegiatura el 12 de  abril de 2011 (fls. 4-6).  

Es  por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la acción  constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente  establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección rápida  de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre  esta materia la Sala tiene dicho que:  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  Al  margen de lo anterior, en punto de la esencia de la censura aquí  explorada  que tiene que ver con la circunstancia de que el despacho encartado  profirió sentencia sin que al petente se le hubiere citado a  tal juicio, es  del caso señalar que  tuvo a su alcance la activación del recurso extraordinario de  revisión (artículos 379 y subsiguientes de la ley de  ritos civiles) a través del cual, si lo estimaba del caso,  pudo exponer ante la autoridad correspondiente las anomalías  aquí planteadas, o sea, las tocantes con, itérase,  supuestamente soslayarse su correcta vinculación al litigio  ordinario objeto de reproche y no lo hizo, desperdiciando el medio  idóneo para dar a conocer su descontento con el citado  reproche.  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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