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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1232-2015
Radicación n°. 63001-22-14-000-2014-00255-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción de tutela promovida por Luz Patricia Álvarez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las Constructoras Soriano S.A.S. y Construinmobiliaria Tiago S.A.S., Inspección de Control Urbano y la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y Disciplinarios de la C.R.Q.
ANTECEDENTES
1. La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, honra, debido proceso, familia, igualdad, propiedad privada y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio de servidumbre que formuló en contra de las constructoras Soriano S.A.S y Construinmobiliaria Tiago S.A.S.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El juzgado censurado, mediante auto de 5 de diciembre de 2014, resolvió inadmitir la demanda, subsanando la misma el 16 de ese mismo mes y año.
2.2. Considera que «con la vacancia judicial que entre a partir del día 19 de diciembre de 2014, el estudio de la admisión de la demanda con radicado número 63001310300120140024800, puede quedar hasta el momento en que entre la rama judicial en funcionamiento en enero del año 2015 ergo mi derecho a gozar de seguridad jurídica y administrativa en mi propiedad común y proindiviso del 25 % inmerso en el predio 280-29413 ORIPA, se ve gravemente afectado porque actualmente mi propiedad común y proindiviso no tiene ingreso legal por derecho real de servidumbre activa».
3. Pide, conforme a lo relatado, que se ordene a la célula judicial querellada que dentro de las «48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, produzca la admisión de la demanda y la inscripción» (fls. 1-11).
4. Mediante auto de 18 de diciembre de 2014 el tribunal admitió la acción constitucional y, en fallo de 19 de enero de 2015 negó el amparo reclamado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado querellado, manifestó que «la vacancia judicial fue declarada constitucional por parte de la Corte Constituconal. Además los hechos que dieron lugar a las demandas sucedieron con antelación, por lo que no se entiende la razón por la cual sólo se acude ante la justicia ad portas de un período de vacancia judicial, por lo que las consecuencias de dicho cese debió preverlas al demorarse para acudir ante la jurisdicción». Remitió en calidad de préstamo el expediente (fls. 43 y 43 vto.).
Extemporáneamente el Inspector de Control Urbano, señaló que ese «despacho no tiene injerencia alguna sobre el caso particular de la Tutela promovida por la señora Luz Patricia Álvarez López, ni mucho menos se tiene conocimiento de los fundamentos que la motivaron», pidió la desvinculación del presente asunto (fl. 130).
Fuera de tiempo el Jefe de la Oficina Asesora de Procesos Ambientales de la Corporación Regional del Quindío, informó que dio apertura a una «indagación preliminar en relación con una presunta infracción ambiental por un lleno antrópico en zona de protección ambiental sin los permisos correspondientes en un predio colindante con el de la señora Luz Patricia Álvarez López. En este momento se evalúan aspectos técnicos y jurídicos para proceder a la etapa procesal subsiguiente. Para mayor claridad sobre los criterios que se tuvieron en cuenta para sustentar la actuación de esta autoridad ambiental, me permito remitir copia del correspondiente informe técnico» (fl. 137).
Las Constructoras Soriano S.A.S. y Construinmobiliaria Tiago S.A.S., guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «la accionante pretendía que se ordenara al juzgado que, antes de la vacancia judicial, admitiera la demanda y decretara la medida cautelar de inscripción de la misma, a pesar de que apenas el 16 de diciembre de 2014, subsanó el libelo introductorio, de donde se sigue que el despacho ni siquiera para entonces tenía vencidos los términos legales para dictar los proveídos que ahora se instan, si es que pudiera el juzgador constitucional invadir de semejante manera y con seria ruptura del sistema procesal, la competencia de los jueces naturales, todo lo cual no resulta evidente».
Agregó que «si por hipótesis existiera tardanza – que no ocurre en este caso- en la decisión que corresponde tomar al juzgado accionado, dicha circunstancia per se resultaría insuficiente para vulnerar los derechos de las partes, pues en ese evento, también sería indispensable abordar los motivos para la mora».
Finalmente, refirió que «sucumbe la solicitud de amparo, pues el juez constitucional de ninguna manera puede alterar las reglas procesales o usurpar la competencia del funcionario legalmente asignado para zanjar estas pendencias con alcance definitorio, tampoco en los albores del proceso, pues mientras este se encuentre vigente, ese escenario resulta privativo del poder del juez natural» (fls. 123-125).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor y agregó que «es cierto que los términos no están vencidos y respeto la posición positivista del juez pero discrepo de su conducta porque el daño a los recursos naturales es producido por unas constructoras reincidentes y no puede negarse que la defensa activa del patrimonio colectivo está como un fundamento del interés general y en ese sentido queda claramente marcado que el juez constitucional por ceñirse a un procedimiento tipo alegando proteger un interés personal deja desprotegido un derecho colectivo sin fundamento racional» (fls. 143-146).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la gestora que por este mecanismo, se ordene al juzgado del circuito querellado admitir la demanda de servidumbre, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, por considerar que luego de subsanado el citado libelo, el funcionario judicial no se ha pronunciado al respecto, con lo cual le ocasiona un grave perjuicio a sus intereses.
3. Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub exámine, que atañen con la disconformidad elevada:
a) Demanda de servidumbre formula por la accionante frente a las Constructoras Soriano S.A.S. y Construinmobiliaria Tiago S.A.S. (fls. 1-15 cuad. Inpección judicial).
b) Auto de 5 de diciembre de 2014, mediante el cual el funcionario judicial querellado inadmitió el libelo genitor (fls. 16 id).
c) Escrito subsanatorio, radicado por la gestora el 16 de ese mismo mes y año (fls. 17-19 ídem).
d) Proveído de 3 de febrero de la presente anualidad, a través del cual el juez acusado admite el escrito introductorio y, ordena su inscripción en los registros de matricula inmobiliaria 280-29413 y 280-18661 (fls. 22-23 cuad. Corte).
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su fuerza:
bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ