STC 1232 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1232-2015  

Radicación  n°. 63001-22-14-000-2014-00255-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de  enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la  acción de tutela promovida por Luz Patricia Álvarez en  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados las Constructoras Soriano S.A.S. y  Construinmobiliaria Tiago S.A.S., Inspección de Control Urbano  y la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y  Disciplinarios de la C.R.Q.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales a la libertad, honra, debido proceso, familia,  igualdad, propiedad privada y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio  de servidumbre que formuló en contra de las constructoras  Soriano S.A.S y Construinmobiliaria Tiago S.A.S.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  El juzgado censurado, mediante auto de 5 de diciembre de 2014,  resolvió inadmitir la demanda, subsanando la misma el 16 de  ese mismo mes y año.  

2.2.  Considera que «con  la vacancia judicial que entre a partir del día 19 de  diciembre de 2014, el estudio de la admisión de la demanda con  radicado número 63001310300120140024800, puede quedar hasta el  momento en que entre la rama judicial en funcionamiento en enero del  año 2015 ergo mi derecho a gozar de seguridad jurídica  y administrativa en mi propiedad común y proindiviso del 25 %  inmerso en el predio 280-29413 ORIPA, se ve gravemente afectado  porque actualmente mi propiedad común y proindiviso no tiene  ingreso legal por derecho real de servidumbre activa».  

3.  Pide, conforme a lo relatado, que se ordene a la célula  judicial querellada que dentro de las  «48  horas siguientes a la notificación de la sentencia, produzca  la admisión de la demanda y la inscripción»  (fls. 1-11).  

4.  Mediante auto de 18 de diciembre de 2014 el tribunal admitió  la acción constitucional y, en fallo de 19 de enero de 2015  negó el amparo reclamado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  juzgado querellado, manifestó que «la  vacancia judicial fue declarada constitucional por parte de la Corte  Constituconal. Además los hechos que dieron lugar a las  demandas sucedieron con antelación, por lo que no se entiende  la razón por la cual sólo se acude ante la justicia ad  portas de un período de vacancia judicial, por lo que las  consecuencias de dicho cese debió preverlas al demorarse para  acudir ante la jurisdicción».  Remitió en calidad de préstamo el expediente (fls. 43 y  43 vto.).  

Extemporáneamente  el Inspector de Control Urbano, señaló que ese  «despacho  no tiene injerencia alguna sobre el caso particular de la Tutela  promovida por la señora Luz Patricia Álvarez López,  ni mucho menos se tiene conocimiento de los fundamentos que la  motivaron»,  pidió la desvinculación del presente asunto (fl. 130).  

Fuera  de tiempo el Jefe de la Oficina Asesora de Procesos Ambientales de la  Corporación Regional del Quindío, informó que  dio apertura a una «indagación  preliminar en relación con una presunta infracción  ambiental por un lleno antrópico en zona de protección  ambiental sin los permisos correspondientes en un predio colindante  con el de la señora Luz Patricia Álvarez López.  En este momento se evalúan aspectos técnicos y  jurídicos para proceder a la etapa procesal subsiguiente. Para  mayor claridad sobre los criterios que se tuvieron en cuenta para  sustentar la actuación de esta autoridad ambiental, me permito  remitir copia del correspondiente informe técnico»  (fl. 137).  

Las Constructoras  Soriano S.A.S. y Construinmobiliaria Tiago S.A.S., guardaron  silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó  el amparo al considerar que «la  accionante pretendía que se ordenara al juzgado que, antes de  la vacancia judicial, admitiera la demanda y decretara la medida  cautelar de inscripción de la misma, a pesar de que apenas el  16 de diciembre de 2014, subsanó el libelo introductorio, de  donde se sigue que el despacho ni siquiera para entonces tenía  vencidos los términos legales para dictar los proveídos  que ahora se instan, si es que pudiera el juzgador constitucional  invadir de semejante manera y con seria ruptura del sistema procesal,  la competencia de los jueces naturales, todo lo cual no resulta  evidente».  

Agregó que  «si  por hipótesis existiera tardanza – que no ocurre en este  caso- en la decisión que corresponde tomar al juzgado  accionado, dicha circunstancia per se resultaría insuficiente  para vulnerar los derechos de las partes, pues en ese evento, también  sería indispensable abordar los motivos para la mora».  

Finalmente,  refirió que «sucumbe  la solicitud de amparo, pues el juez constitucional de ninguna manera  puede alterar las reglas procesales o usurpar la competencia del  funcionario legalmente asignado para zanjar estas pendencias con  alcance definitorio, tampoco en los albores del proceso, pues  mientras este se encuentre vigente, ese escenario resulta privativo  del poder del juez natural»  (fls. 123-125).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la gestora reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor y  agregó que «es  cierto que los términos no están vencidos y respeto la  posición positivista del juez pero discrepo de su conducta  porque el daño a los recursos naturales es producido por unas  constructoras reincidentes y no puede negarse que la defensa activa  del patrimonio colectivo está como un fundamento del interés  general y en ese sentido queda claramente marcado que el juez  constitucional por ceñirse a un procedimiento tipo alegando  proteger un interés personal deja desprotegido un derecho  colectivo sin fundamento racional» (fls.  143-146).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la gestora que por este mecanismo, se ordene al juzgado del circuito  querellado admitir la demanda de servidumbre,  refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, por  considerar que luego de subsanado el citado libelo, el funcionario  judicial no se ha pronunciado al respecto, con lo cual le ocasiona un  grave perjuicio a sus intereses.  

3.  Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones adoptadas en el sub  exámine,  que atañen con la disconformidad elevada:  

a) Demanda de  servidumbre formula por la accionante frente a las  Constructoras Soriano S.A.S. y Construinmobiliaria Tiago S.A.S.  (fls. 1-15 cuad. Inpección judicial).  

b) Auto de 5 de  diciembre de 2014, mediante el cual el funcionario judicial  querellado inadmitió el libelo genitor (fls. 16 id).  

c) Escrito  subsanatorio, radicado por la gestora el 16 de ese mismo mes y año  (fls. 17-19 ídem).  

d) Proveído  de 3 de febrero de la presente anualidad, a través del cual el  juez acusado admite el escrito introductorio y, ordena su inscripción  en los registros de matricula inmobiliaria 280-29413 y 280-18661  (fls. 22-23 cuad. Corte).  

Al respecto, la  Sala ha indicado que la tutela pierde  su fuerza:  

bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En  el mismo sentido, se ha precisado que:  

emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

5.   De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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